REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No.243/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano GILMER ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.832.074, representado judicialmente por los Abogados José Rafael Hernández Luna, Juan Oswaldo Linares, Melecio Figueredo, Clarelis Moreno y Evelin Peña, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 1990, bajo el No. 26, Tomo 5-A , representada judicialmente por los Abogados Andrés Ernesto López, Neyle Torres y Maria Gabriela Landaeta.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 177 al 181, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y AMPLIACION: (Folios 1 y 8).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 14 de Abril de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “mesonero”.
• Que percibía un salario básico diario de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400, oo), más, un ingreso adicional diario de catorce Mil Cien Bolívares, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.100, 99).
• Que el día 26 de Marzo de 2000, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 40-47).

Por su parte la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor alegó en su descargo:

>>) Admite como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:

• La relación laboral que la unió con el actor.
• Su fecha de inicio.
• Labor desempeñada por éste (mesonero).
• Que la relación laboral finalizó por despido.

>>) Señala en su descargo:

• Que la relación laboral finalizó en fecha 25 de Marzo de 2000.

• Que el actor percibía una remuneración diaria de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), según convenio establecido con los trabajadores y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores Hoteleros y similares del Estado Carabobo.

• Que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Señala que el actor:

“Mantenía una conducta grosera y altanera cuando se le encomendaba realizar su trabajo, incluso con sus propios compañeros de trabajo.

Que en fecha 20 de Marzo de 2000, se suscitó un problema con un cliente, cuando el actor le prestó –al cliente- un bolígrafo, y que al pasar un rato, se lo requirió, a lo cual el cliente le respondió “que se lo había devuelto”.

Que dicho bolígrafo se lo requirió nuevamente, en forma grosera, llamando la atención en el lugar, ocasionando malestar en el sitio, ofreciendo golpes al cliente………”


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se tramitó el presente proceso-, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que la unió con el actor.
• Su fecha de inicio.
• Labor desempeñada por éste (mesonero).
• Que la relación laboral finalizó por despido.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la relación laboral finalizó en fecha 25 de Marzo de 2000.

• Que el actor percibía una remuneración diaria de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), según convenio establecido con los trabajadores y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores Hoteleros y similares del Estado Carabobo.

• Que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Que éste:

“Mantenía una conducta grosera y altanera cuando se le encomendaba realizar su trabajo, incluso con sus propios compañeros de trabajo.

Que en fecha 20 de Marzo de 2000, se suscitó un problema con un cliente, cuando el actor le prestó –al cliente- un bolígrafo, y que al pasar un rato, se lo requirió, a lo cual el cliente le respondió “que se lo había devuelto”……..

Que dicho bolígrafo se lo requirió nuevamente, en forma grosera, llamando la atención en el lugar, ocasionando malestar en el sitio, ofreciendo golpes al cliente………”


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA. (Folios 81-83)

• Inspección Judicial, no admitida.
• Testimoniales.
• Prueba de informes.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 59-64)

• Testimoniales.
• Prueba de Informes.



VALORACION DE LAS PRUEBAS.


• VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

>>) Corre al folio 48, un ejemplar de la participación de despido del hoy actor, presentada por la accionada en sede judicial.

Tal recaudo –solo- representa el cumplimiento de la obligación, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del emperador, pero en modo alguno demuestra per-se la justificación del despido.

>>) Corre a los folios 49 al 51, copia del “Acta” levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en este Estado, de fecha 05 de Noviembre de 1999, suscrita entre la accionada y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores Hoteleros y similares del Estado Carabobo, con duración de un (1) año.

Ambas partes –y entre ellos el actor- convinieron en fijar el porcentaje por consumo y propina –diario- de la siguiente manera: ………Mesoneros: Bs. 6.000, oo……..”, porcentaje del 10% y propinas: Bs. 120.000, oo mensuales….”.

De lo anterior se obtiene el siguiente salario diario:

Bs. 6.000, oo x 30 dias = Bs. 180.000, oo + Bs. 120.000, oo = Bs. 300.000, oo mensuales / 30 dias = Bs. 10.000, oo diarios.

>>) Corre a los folios 52 al 55, copias al carbón de recibos de pagos –los cuales se dicen suscritos por el actor-, demostrativos de las siguientes percepciones salariales básicas mensuales:
• Febrero 2000: Bs. 120.000, oo.
• Noviembre 1999: Bs. 120.000, oo.
• Abril 1998: Bs. 75.ooo, 00.
• Marzo 1998: Bs. 75.000, oo.



>>) Corre a los folios 66 al 68, copia del “Acta” levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en este Estado, de fecha 10 de Agosto de 2000, suscrita entre la accionada y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores Hoteleros y similares del Estado Carabobo, con duración de un (1) año.

Tal recaudo surge inapreciable en la causa, pues al momento de su suscripción, la relación había finalizado, pues ello aconteció en el mes de Marzo de 2000.

>>) Corre a los folios 70 al 80, nóminas de pagos, correspondientes a los siguientes periodos:

Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo / 2001, inapreciable en la causa, al no estar suscritas por el actor, pues a la fechas señaladas ya el despido había ocurrido.



• VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.


>>) Folio 88 y vuelto. ANDRES AVELINO MONTILVA –promovido por el actor-.

Su testimonio nada aporta, pues el deponente afirmó que laboró en la accionada hasta el año 1999, por lo que mal puede declarar sobre una relación laboral que finalizó en e año 2000.


>>) Folio 89-91. HUMBERTO JOSE GALEA –promovido por el actor-.

Su testimonio se desecha, pus el deponente afirmó que recuerda la fecha del despido, pues “…..cuando me pidieron que viniera a declarar, me recordaron nuevamente la fecha…….”

>>) Folio 92-93. JOSE UBENCIO LINARES. –promovido por el actor-.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues al preguntársele como lo ubicaron para declarar en este juicio, respondió: “……porque las personas que andaban conmigo le habíamos pedido –al actor- que el nos atendiera”

>>) Folio 103-105. EDIGIO PEREZ. –promovido por la accionada-.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el deponente afirmó ejercer funciones de cocinero en la accionada, por lo que mal puede haber presenciado, hechos que ocurrieron en el área de los comensales.


>>) Folio 106-107. SAGOBAL SANCHEZ. –promovido por la accionada-

Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues no obstante afirmar que el actor discutió con un cliente el día 20 de Marzo de 2000; al ser repreguntado sobre la fecha en que tal hecho ocurrió, señalo “……el día no lo recuerdo exactamente, en el mes de Marzo de 2000…….”

>>) Folio 108-109. PEDRO CARLOS HUALPARIMACHI. –promovido por la accionada-.

Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues el deponente afirmó haber discutido con el actor, y agregó “………siempre existen pequeños roces………”

>>) Folio 110-111. ERNESTO ENRIQUE CASTILLO. –promovido por la accionada-.

Su testimonio se desecha, pues su propio promovente incurre en contradicción.
En efecto, la accionada señaló en la participación de despido, que los hechos que se imputan al actor acontecieron a las 5:00 de la tarde, empero en el interrogatorio formulado al deponente, indicó como tal las 5:30 de la tarde.


V

RESUMEN PROBATORIO.


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la accionada no evidenció:

• Que la relación laboral finalizó en fecha 25 de Marzo de 2000.

• Que el actor fue despedido justificadamente por haber incurrido en “Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Que éste:

“Mantenía una conducta grosera y altanera cuando se le encomendaba realizar su trabajo, incluso con sus propios compañeros de trabajo.

Que en fecha 20 de Marzo de 2000, se suscitó un problema con un cliente, cuando el actor le prestó –al cliente- un bolígrafo, y que al pasar un rato, se lo requirió, a lo cual el cliente le respondió “que se lo había devuelto”……..

Que dicho bolígrafo se lo requirió nuevamente, en forma grosera, llamando la atención en el lugar, ocasionando malestar en el sitio, ofreciendo golpes al cliente………”

La accionada logró evidenciar:

• Que el actor percibía una remuneración diaria de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo), según convenio establecido con los trabajadores y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores Hoteleros y similares del Estado Carabobo.


En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

………..Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano GILMER ENRIQUE MORENO, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL GALEON, C.A., y condena a ésta última a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, oo) diarios.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como:
• Huelga de empleados tribunalicios,
• Periodos de vacaciones judiciales,
• Inactividad de las partes.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria es costas, pues el salario que el actor –dice- percibía fue desvirtuado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta y Un ( 31 ) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 243/03. Calificación de Despido.
Disk. No. 10.