REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 9677
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YURI DIAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, maestra, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.604.277, representada judicialmente por los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 71.851 y 61.340, contra la ciudadana MARIA CEDEÑO DE TORRENS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.601.511, en su carácter de Directora y propietaria de la Unidad Educativa SANTA EDUVIGIS, representada judicialmente por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.536, en su carácter de Defensor de Oficio.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 83 al 95, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 05 de Febrero de año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR la defensa de “FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO”, y en consecuencia “SIN LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 15 de Septiembre del año 1983, ingresó a prestar servicios para la accionada.
• Que se desempeñaba como maestra de aula, con matriculo de 28 niños en los grados 3 ero y 4 to.
• Que percibió como último salario base la cantidad de Bs. 5.750,00, ó 172.500,00 mensuales, y un salario integral de Bs. 6.963,88.
• Que tenía el horario de 7:00 am a 12:00 p.m., de Lunes a Viernes.
• Que el día 18 de Septiembre del año 2.000, fue despedida sin justa causa por la Directora, Maria Cedeño de Torrens.
• Demanda por conceptos de Prestación Social lo siguiente:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad 108. 211 6.963,88 1.469.378,68
Preaviso Art 125 d 90 6.963,88 626.749,20
Indem. Preaviso 2 150 6.963,88 1.044.582,00
Vacaciones anuales 1983-2000 436 5.750,00 2.507.000,00
Utilidad 83-00 847,05 5.750,00 4.873.125,00
Int. / Prest. Antiguo régimen 112.240,22
Int. / prest. Nvo Reg. 243.311,08
Antigüedad 666 420 2.500,00 1.050.000.00
Bono Transf. 300 2.500,00 750.000,00
TOTAL 12.676.386,00
• La indexación judicial, e intereses moratorios.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 43-49).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
Alego la Prescripción de la Acción.
Admite como cierto: La prestación del servicio, el cargo desempeñado.
Negó que la actora ingresado a prestar servicios a tiempo indeterminado para ella desde el 15 de Septiembre del año 1983, así como la de egreso del 18 o 21 de septiembre del año 2.000.
Negó que devengara un sueldo diario de Bs. 5.750,00, y que estuviese integrado por Bs. 5.750,00 + promedio de utilidad 958,33 + bono vacacional 225,55 = 6.963,88, diarios.
Negó que hubiese sido despedida sin justa causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2.000, por la Directora.
Negó el tiempo de prestación del servicio de 17 años, 3 meses.
Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad antiguo y nuevo régimen, , preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades y vacaciones anuales, los intereses sobre prestaciones sociales.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Prescripción de la acción.
Tiempo de Servicio.
Salario devengado.
Causa de Terminación del servicio.
DE LA PRESCRIPCIÓN
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De lo actuado al vuelto del folio 05, se observa, que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de Marzo del año 2001.
Señala actora que la relación laboral finalizó por despido de la accionada en fecha 18 de Septiembre del año 2.000, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 18 de Septiembre del año 2.001.-
Cursa al folio 20, diligencia del alguacil, Indalecio Díaz, que en fecha 30 de Julio del año 2.001, fijo los carteles de citación de la accionada, e igualmente cursa al folio 31, citación de la accionada en la persona del Defensor de Oficio, en fecha 01 de Noviembre del año 2001, actuaciones con las cuales de conformidad con los citados artículos se interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada, toda vez que, tanto la notificación por cartel como la citación se hicieron dentro del término fijado por la ley, para que no operara la prescripción.
En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada fue válidamente citada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente y así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?
¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?
¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?
A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:
“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……”
(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).
“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”
(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).
“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”
(Sentencia del 15 de Marzo del 2000. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).
En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2000 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
Esta carga probatoria, se sustenta conforme al fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, citada anteriormente.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA: Folios 51-54
Invoco el mérito favorable de los autos.
Instrumentales.
Exhibición (No se evacuo)
Testigos
Inspección Judicial
DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 56.
Merito de los autos.
ANALISIS PROBATORIO
DE LA ACTORA:
Corre a los folios 6 y 7, constancias de trabajo suscritas por la directora de la Unidad Educativa SANTA EDUVIGIS, donde se indica que la ciudadana YURI DIAZ, -parte actora en la presente causa-, se desempeña como Docente de dicha institución desde el año 1983, la cuales se encuentran avaladas por firma autógrafa y sello húmedo de la citada institución, ambas instrumentales fueron impugnados por la accionada en su oportunidad, por lo que la actora insistió en su probanza, sin embargo, no acciono el medio idóneo para ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ni la prueba testifical ni la grafotécnica, en consecuencia por ser instrumentos privados, y no probada su autenticidad, quedan desechados de la litis y así se decide.
Corre de los folios 61 al 71, declaración de los testigos: MARIA ISABEL RODRIGUEZ, ZULEIMA DEL CARMEN FERMIN, JOSE ANTONIO CEDEÑO y ELISABETH MARGARITA GONZALEZ, los que respondieron al interrogatorio en forma conteste conocer a la actora por haber sido maestra en el horario diurno de la unidad educativa Santa Eduvigis, que tuvo tiempo laborando en dicho lugar bajo la dirección de la ciudadana Maria Cedeño, y que fue despedida por aquella, no siendo contradictoria tales deposiciones se aprecian, y así se decide.
Cursa a los folios 76 al 77, resultas de Inspección Judicial realizada en sede la accionada, de la que se evidencia lo siguiente: Que la ciudadana MARIA CEDEÑO, es la propietaria, dueña, directora y maestra de la escuela, la que según su decir, no estaba legalmente constituida como unidad educativa, con tres salones, y que se encuentra allí realizando una labor social. Tal prueba se aprecia, en el sentido de que evidencia la existencia del sitio del trabajo alegado por la actora, que la accionada funge como directora de la escuela, que tiene tres salones, y que esta es su actividad, por tanto, se tiene por cierto el alegato de la actora de que estaba bajo la dirección de la ciudadana Maria Cedeño en el lugar donde se evacuo la inspección y así se decide.
DE LA ACCIONADA:
No promovió ninguna.
RESUMEN PROBATORIO.
1 No hay prescripción de la acción.
2 Cursa a los folios 37 al 41, sentencia interlocutoria, donde se evidencia que se demando a la ciudadana MARIA CEDEÑO, como personal natural, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Santa Eduvigis, por lo cual no se requería los datos regístrales de aquella institución, y así se decide.
3 La accionada admitió la prestación del servicio, sin embargo no demostró con prueba fehacientes, ni el salario, ni el tiempo del servicio, ni haber efectuado el pago de los derechos reclamados, como lo son las vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ni el resto de los indemnizaciones debidas, siendo esta quién en definitiva tenía o debía tener tales medios probatorios, por tanto se hace procedente la presente acción y así se decide.
4 DEL SALARIO: Por cuanto la accionada no aportó ningún medio idóneo tendiente a desvirtuar el señalado por la actora y no existiendo en autos otro salario, se da por el cierto que su salario diario era de Bs. 5.750,00. Que de acuerdo a los parámetros legales, tal salario debe estar complementado o integrado por las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, siendo que, no existe en autos, los días que pagaba la accionada por tales conceptos, se aplica, en consecuencia, lo preceptuado en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días para la utilidad y 7 días, más uno adicional por año a contar del año 1991, por concepto de bonificación especial, resultando por tanto 7+9 = 16, por lo que tenemos: Salario base x ( utilidad + bono ) = ? / 360 = alícuota.
5.750,00 x (15 + 16 = 31) = 178.250,00/ 360 = 495,13 + 5.750,00 = 6.245,13, monto a partir del cual se van a realizar los cálculos de los conceptos reclamados.
5 DE LAS FECHAS DE INGRESO Y EGRESO: La accionada admitió la fecha de ingreso de la actora, esto es, el 15 de septiembre de 1983, empero, no aporto ningún elemento tendiente a desvirtuar que la fecha de egreso fue la señalada en el libelo, por lo que se da por cierto, que fue el 18 de septiembre del año 2000.
6 Que el despido fue injustificado, al no existir en autos prueba de que la actora hubiere incurrido es causal para ser despedida ni que se hubiere retirado por voluntad propia.
7 La accionada no acredito haber pagado la indemnización prevista en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco evidencio cual era el salario para diciembre de 1996 ni mayo de 1997, siendo que la actora indico haber devengado Bs. 2.500,00, se aplica este, debiendo la accionada, lo siguiente:
De acuerdo al literal a, art. 666, la antigüedad a ser considerada es la transcurrida hasta 1996, por tanto de 1983 a 1997, hay 14 años multiplicados por 30 días cada uno, da 420 días por Bs. 2.500,00 = Bs. 1.050.000,00, monto que se acuerda, y así se decide.
Señala el literal b, del artículo 666, que la compensación por transferencia se calculará hasta un máximo de 10 años, multiplicados por 30 días cada uno, da 300 días x Bs. 2.500,00, da una cantidad de Bs. 750.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
8 Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener la actora una antigüedad superior a 6 meses a la entrada en vigencia de la Ley, se aplica el contenido del artículo 665 ejusdem, en consecuencia, le corresponden: 60 días desde junio de 1997 a junio de 1998; 60 días desde junio de 1998 a junio 1999; 62 días para junio de 1999 a junio de 2000, y desde julio a septiembre 2000, 15 días, para un total de 197 días, que multiplicados por 6.245,13, arroja la cantidad de Bs. 1.230.290,60, monto que se acuerda y así se decide.
9 Del Preaviso y de la Indemnización por Despido, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2 y Literal d: Dado que la accionada no demostró que la actora hubiere incurrido en causa para ser despedida, ni que hubiere renunciado, se debe entender que ésta fue despedida sin justa causa y en consecuencia procede el reclamo efectuado por este concepto, en consecuencia, se acuerdan los montos reclamados a saber: 125, 2: 150 días x 6.245,13 = 936.769,50; y 125, d: 90 días x 6.245,13 = 562.061,70, montos que se acuerdan y así se decide.
10 VACACIONES ANUALES Y BONIFICACION: Se aplica lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
a. Vacaciones año: 1983 a 1991: 8 x 15 = 120 días;
b. Bonificación Especial: 1983 a 1991= 8 x 7 = 56 días;
c. Vacación: 1992-2000, son 7 años x 15 días = 105, + 1 día adicional por cada año, para 7 días = 112.
d. Bonificación Especial: 1992-2000 = 7 x 7 = 49 + 1 día adicional por cada año, para 7 días = 56 días.
Total: 120+56+112+56= 344 días x 5.750,00= 1.978.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
11 UTILIDADES: Años 1983-2000, dado que de autos no se evidencia cual era el numero de días que otorgaba la accionada por este concepto, se aplica lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto son 15 días por 17 años = 255 días x 5.750,00 = 1.466.250,00, monto que se acuerda y así se decide.
12 Se acuerda la indexación monetaria por experticia complementaria al fallo.
13 Se acuerdan los intereses de mora, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana YURI DIAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, maestra, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.604.277, contra la ciudadana MARIA CEDEÑO DE TORRENS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.601.511, en su carácter de Directora y propietaria de la Unidad Educativa SANTA EDUVIGIS, y condena a esta a pagar por Prestación Social, lo siguiente:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad 108. 197 6.245,13 1.230.290,60
Preaviso Art 125 d 90 6.245,13 562.061,70
Indem. Preaviso 2 150 6.245,13 936.769,50
Vacación anual años 1983-2000 344 5.750,00 1.978.000,00
Utilidad 83-00 255 5.750,00 1.466.250,00
Antigüedad 666 a 420 2.500,00 1.050.000.00
Bono Tran. 666 b 300 2.500,00 750.000,00
TOTAL 7.973.371,80
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridium (12:00m.)
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 9677/ Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.
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