REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.091.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnización proveniente de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones, incoaren los ciudadanos JOSE APONTE FERNANDEZ, LAZARO RAMOS, JUAN JOSE FLORES, JESUS ANTONIO CONSTANTE, ESNERIS RAMON NOGUERA, DIMAS EMILIO FLORES, PEDRO RAFAEL MARVAL Y BENITO RAMON BAPTISTA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.124.467, 4.875.051, 3.307.130, 7.152.896, 4.107.945, 5.096.525, 2.924.092 y 5.440.414 en su orden, representados judicialmente por los abogados IRIS VELASQUEZ e YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.337 y 61.340 respectivamente, en contra de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de agosto del año 1975, bajo el N° 49, tomo N° 13-A, representada judicialmente por los abogados TIBISAY PEREZ ESPARZA, ALICIA LOPEZ de SANTANDER, BELINDA ESCALONA, HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y MARIA GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.555, 10.138, 33.436, 7.589 Y 47.651 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 85 al 101 de la pieza N° 05, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-57 de la pieza N° 01)
Alegan los actores en apoyo de su pretensión:
• Los actores alegan:
TRABAJADOR GRADO DE INSTRUCCION INICIO DE LA RELACION SALARIO DIARIO CUADRO CLINICO GARGA FAMILIAR
1.- José Aponte Fernández 6° grado 24-09-84 8.145,88 Plomo en la sangre Cónyuge y 02 hijos
2.- Lázaro Ramos 6° grado 13-02-85 8.802,64 Plomo y mercurio en la sangre Concubina e hija
3.- Juan José Flores 6° grado 13-03-84 5.746,98 Plomo y mercurio en la sangre Cónyuge y 02 hijos
4.- Jesús Antonio Constante 6° grado 19-02-93 7.365,16 Plomo y mercurio en la sangre Madre y un hijo
5.- Esneris Ramón Noguera 1er. Año bachiller 19-07-79 14.909,42 Plomo y mercurio en la sangre Cónyuge y tres hijos
6.- Dimas Emilio Flores 6° grado 22-01-79 7.398,29 Plomo y mercurio en la sangre Madre y una hija
7.- Pedro Rafael Marval 1er. Año de bachiller 14-06-82 14.915,45 Plomo y mercurio en la sangre Concubina y dos hijas
8.- Benito Ramón Baptista Velásquez 3er. Grado 20-01-76 11.693,76 Plomo y mercurio en la sangre Cónyuge y tres hijas

• Que recibían adicionalmente al salario otras indemnizaciones por Decreto Presidencial, semanalmente.
• Que ejercieron el cargo de obreros los tres primeros de los nombrados, Caporal, Emplanchador, Carpintero metálico III, Caporal emplanchador y Carpintero metálico.
• Que el ambiente de trabajo era carente de las más elementales normas de higiene y seguridad industrial impregnado de sustancias minerales y químicas tales como: PLOMO ZINC, MERCURIO, SILISE, SOLVENTE, PINTURA, OXIDO, MONOXIDO DE CAROBO, etc.
• Que la principal actividad de la demandada es la reparación y/o mantenimiento y limpieza de la estructura metálica externa e interna de los buques o barcos netamente de guerra.
• Que los buques o barcos objetos de reparaciones o limpiezas conocida como SANDBLATING, eran llevados a una fosa de gran profundidad, en donde se limpiaban con una arena de gran contenido de sílice expulsado por una manguera de alta presión que al golpear la estructura metálica del barco formaba una nube de polvo que impedían la visibilidad a menos de dos metros de distancia.
• Que posterior a las labores de limpieza comenzaban los trabajos de pintura y soldaduras lo cual hacía aún más contaminante el ambiente ante la presencia de plomo, mercurio, señales de hierro y zinc.
• Que debido a la exposición del plomo y otros químicos adquirieron una enfermedad profesional denominada PLUMBEMIA.
• Que realizaban las actividades laborales sin equipos adecuados de protección, higiene y seguridad industrial, tales como: ropa adecuada, equipos respiratorios, guantes, zapatos, etc.
• Que al realizar la actividad de mantenimiento, limpieza y pintura, se forma una atmósfera pulvígena, que constituye una sobresaturación del ambiente con partículas de las sustancias químicas referidas en puntos anteriores.
• Que estas partículas son inhaladas por el sistema respiratorio de los trabajadores originando la enfermedad.
• Que la actividad realizada en la empresa se hacían preferentemente en horas nocturnas y fines de semana.
• Que la enfermedad se debe al hecho ilícito de patrono que no acató las normas de higiene y seguridad industrial.
• Que la demandada les adeuda los montos y conceptos calculados a salario promedio, que de seguidas se discriminan:
TRABAJADOR CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1.- José Aponte a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Dif. de interes.
-Intereses s/p





c)Daño moral 5
390
300
60
150
90
48
66,67
02

10.474,13
10.474,13
10.474,13
10.474,13
10.474,13
10.474,13
8.145,88
4.523,55
10.474,13









TOTAL 19.115.287,00
4.084.910,70
3.142.239,00
628.447,80
1.571.119,50
942.671,70
391.002,24
301.585,05
20.948,26
28.158,87
4.912,35
38.179,36
11.154.120,83
- 953.093,86
10.201.026,97
- 5.477.985,83
4.723.041,14
80.000.000,00
103.838.328,14
2.- Lázaro Ramos a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Dif. de interes.





c)Daño moral 5
360
300
60
150
90
48
66,67
02

8.802,64
8.802,64
8.802,64
8.802,64
8.802,64
8.802,64
5.160,09
4.523,55
8.802,64








TOTAL 16.064.818,00
3.168.950,40
2.640.792,00
628.447,80
1.320.396,00
729.237,60
247.684,32
301.585,05
17.605,28
20.016,68
2.642.021,00
9.040.067,94
- 848.803,17
8.191.264,77
- 5.023.989,60
3.167.275,17
80.000.000,00
99.232.093,00
3.-Juan J. Flores G. a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.





c)Daño moral 5
390
300
60
150
90
48
66,67
02

7.981,69
7.981,69
7.981,69
7.981,69
7.981,69
7.981,69
5.746,98
4.523,55
7.981,69







TOTAL 14.566.584,00
3.112.859,10
2.394.507,00
478.901,40
1.197.253,50
718.352,10
275.855,04
301.585,05
15.963,38
18.942,24
8.514.218,81
- 562.179,34
7.952.039,34
- 5.379.986,61
2.572.052,73
80.000.000,00
97.138.636,00
4.- Jesús Constante a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.





c)Daño moral 5
120
120
60
150
60
28,20
58,33
02

10.466,79
10.466,79
10.466,79
10.466,79
10.466,79
10.466,79
7.365,16
5.450,70
10.466,79







TOTAL 19.101.891,00
1.526.014,80
1.256.014,80
628.007,40
1.570.018,50
628.007,40
207.697,52
317.939,35
20.933,58
22.981,68
5.907.615,03
- 206.390,60
5.701.224,43
- 4.194.965,67
1.506.258,67
80.000.000,00
100.608.149,67
5.- Enerys Noguera a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Descanso no disfrutados
-Dif. de interes.





c)Daño moral 5
510
300
60
150
90
48
66,67
02
03
08 17.710,50
17.710,50
17.710,50
17.710,50
17.710,50
17.710,50
14.909,00
4.995,00
17.710,50

624,37






TOTAL 32.321.826,00
9.032.400,90
5.313.177,00
1.062.635,40
2.656.588,50
1.593.953,10
715.652,16
333.016,65
35.421,18
31.093,65
4.995,00

3.484,39
20.782.417,93
- 1.198.233,05
19.584.184,88
- 9.133.281,59
10.450.903,29
80.000.000,00
122.772.729,29
6.- Dimas E. Flores a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Intereses s/p
-Intereses s/p





c)Daño moral 5
540
300
60
150
90
48
66,67
02
03
9.772,63
9.772,63
9.772,63
9.772,63
9.772,63
8.772,63
7.398,29
4.694,70
9.772,63







TOTAL 17.835.049,00
5.277.220,20
2.931.789,00
586.357,80
1.465.894,50
879.536,70
355.117,92
312.995,65
15.963,38
14.964,17
3.482.084,00
42.005,65
11.827.758,78
- 1.276.350,48
10.551.408,30
- 6.408.975,13
4.141.433,17
80.000.000,00
101.977.482,17
7.- Pedro R. Marjal C. a)Art. 33 par. 2°
b)Art. 666, A
-Art. 666, B
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 225 y 145
-Vac. No disfrut
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Descanso no disfrutados
-Intereses s/p
-Dif. de interes.





c)Daño moral 5
450
300
55
150
90
48
50
66,67
02
03
08 17.843,88
17.843,88
17.843,88
17.843,88
17.843,88
17.843,88
14.915,45
1.577,00
5.275,35
17.843,88








TOTAL 32.565.081,00
8.029.746,00
5.353.164,00
981.413,40
2.676.582,00
1.605.949,20
715.941,60
1.073.912,40
351.707,60
35.687,76
40.850,52
5.272,35

52.135,85
3.584,09
20.925.949,77
- 484.376,42
20.441.573,35
- 9.696.590,50
10.744.982,85
80.000.000,00
123.310.063,85
8.- Benito R. Baptista a)Art. 33 par. 2°
-Art. 108
-Art. 125
-Art. 125
-Art. 104
-Art. 225 y 145
-Utilidades
-Días adic.
-Salario pend.
-Intereses s/p
-Compensación por transferencia
-Dif. de interes.
-Antigüedad 665




c)Daño moral 5
690
150
90
90
48
66,67
02
03






11.693,76
11.693,76
11.693,76
11.693,76
9.076,64
9.076,64
4.694,70
11.693,76














TOTAL 21.341.112,00
16.137.388,80
1.754.064,00
1.052.438,40
816.897,60
435.678,72
312.995,65
23.387,50
29.224,23
42.543,88
281.099,79


3.484,60
618.720,05

21.507.923,22
- 537.218,69
20.970.704,53
- 8.553.580,07
12.417.124,46
80.000.000,00
113.758.236,46
• Que el valor total de la demanda es de Bs. 862.635.718,58.
• Solicitaron la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA:
Se observa en el presente expediente, que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, siendo resueltas mediante sentencia de fecha 13 de febrero del año 2001, así mismo se observa al folio 141 de la pieza N° 03, que el juzgado A Quo dejó constancia de la falta de la falta de comparecencia de la accionada a dar contestación a la demanda.
Al folio 193 de la pieza N° 03 se observa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria (13-02-01) y la fecha en la cual se produce la contestación (22 de febrero del año 2001), así: 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de febrero del año 2001, de lo que se evidencia que la contestación debió ocurrir el día 20 de febrero del año 2001 y no el día 22 de febrero de 2001, por lo que se tiene como no hecha la contestación al ser extemporánea por tardía.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los accionantes, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud de la enfermedad profesional que dicen padecer, así como una diferencia de prestaciones.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

A los fines de la distribución de la carga probatoria, dada la falta de contestación, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Señalado lo anterior, se debe inferir que al no negar los hechos en la debida oportunidad procesal, en principio estos se tienen por admitidos y deberá en el iter procesal demostrar o desvirtuar lo alegado en la demanda.

Corresponde a los actores demostrar la existencia de la enfermedad que dicen tener, esto es, la relación causa-efecto a los fines de la procedencia del reclamo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

ACTORES (Folios 2-7 pieza N°4) ACCIONADA (folios 130-139 pieza N° 04)
1.- El mérito favorable 1. El mérito favorable
2.- Documentales 2.- Documentales
3.- Testimoniales
4.- Inspección Judicial


DOCUMENTALES DEL ACTOR

Pieza N° 04:
1. De los recibos de pago constante a los folios 8 al 17, 34 al 37, 44 al 48, 55 al64, 83 al 86, 92 al 93, 101 al 106, 117 al 129, al no ser desconocidos por la accionada, se tiene por cierto su contenido, empero al referirse dichos pagos sólo a ciertos períodos semanales, no se puede deducir cual fue el último salario mensual devengado por el co-actor, ni el promedio anual, empero esta circunstancia no le es adversa a los actores, toda vez que toca a la demandada desvirtuar el salario alegado por éste.
2. Acta de matrimonio y de nacimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el co-actor José Gumersindo Aponte Cañizales, es de estado civil casado de cuya unión procreó un hijo constituyendo estos su carga familiar.
3. Planilla de liquidación del ciudadano José Gumersindo Aponte Fernández, constante al folio 21, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 4.523,55
 Antigüedad 18-06-97: 390 días x 3.111,14 = 1.213.344,60
 Antigüedad doble: 390 días x 3.111,14 = 1.213.344,60
 125: 150 x 10.657,53 = 1.598.629,50
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.523,55 = 301.585,05
 Salario pendiente: 3 días = 28.158,87
 Compensación por transferencia, 75 %: 246.202,50
 Diferencia s/p/antigüedad: 4.912,35
 Intereses s/p/antigüedad: 38.179,36
 Antigüedad 665: 561.553,46
 Días adicionales: 02 x 10.657,53 = 21.315,06
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 10.657,53 = 959.177,70.
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 5097,43 = 244.676,64
 Total: 6.431.079,69
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 953.093,86
4. A los folios 22 y 23, constan planilla de récord de ingreso del co-actor José Aponte, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 8.298,58 y un salario integral de Bs. 10.657,53; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 12-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 5.097,43; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 51.090,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 93.334,14 y un salario integral de Bs. 3.111,14. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 38.179,36 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
5. Corre a los folios 24, 26, 28, 29, 39 orden emitida por INSALUD a los fines de la realización de exámenes de laboratorio, remisión a la Fundación “red toxicológica Nacional”, resultados de exámenes de laboratorio, los cuales resultan impertinentes al no aportar nada al proceso, en consecuencia no se aprecian.
6. El resultado de laboratorio clínico (folios 25, 27, 30, 49, 50, 65, 110) constituyen documentos privados emitido por un tercero que no es parte del juicio, por lo que, para su validez probatoria se requería su ratificación a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado a que el co-actor no dio cumplimiento a esta carga procesal, no se aprecia dicho documento.
7. Planilla de liquidación del ciudadano Lázaro Ramos, constante al folio 31, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de ingreso: 13-02-85
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 4.523,55
 Intereses prestación de antigüedad: 41.437,76
 Antigüedad 18-06-97: 360 días x 3.225,50 = 1.161.180,00
 Antigüedad doble: 360 días x 3.225,50 = 1.161.180,00
 125: 150 x 8.802,64 = 1.320.396,00
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.523,55 = 301.585,05
 Salario pendiente: 3 días = 20.016,68
 Compensación por transferencia, 75 %: 252.976,88
 Diferencia s/p/antigüedad: 2.642,21
 Antigüedad 665: 553.850,99
 Días adicionales: 02 x 8.802,64 = 17.605,28
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 8.802,64= 792.237,60.
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 5.160,09 = 247.684,32
 Total: 5.872.792,77
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 848.803,17.
8. A los folios 32 y 33, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Lázaro Ramos, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 6.443,64 y un salario integral de Bs. 8.802,64; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 17-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 5.160,09; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 51.090,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 96.765,09 y un salario integral de Bs. 3.225,50. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 41.437,76 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
9. Acta de matrimonio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el co-actor Juan José Flores Guevara, es de estado civil casado.
10. Planilla de liquidación del ciudadano Juan José Flores Guevara, constante al folio 41, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 4.523,55
 Intereses prestación de antigüedad: 39.315,38
 Antigüedad 18-06-97: 390 días x 3.277,89 = 1.278.377,10.
 Antigüedad doble: 390 días x 3.277,89 = 1.278.377,10.
 125: 150 x 8.326,72 = 1.249.008,00.
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.523,55 = 301.585,05
 Salario pendiente: 3 días = 18.942,24
 Compensación por transferencia, 75 %: 253.841,25
 Diferencia s/p/antigüedad: 3.068,38
 Antigüedad 665: 519.615,42
 Días adicionales: 02 x 8.326,72 = 16.653,44
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 8.326,72 = 749.404,80.
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 4.874,54 = 233.977,92
 Total: 5.942.166,08.
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 562.179,47.
11. A los folios 42 y 43, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Juan José Flores Guevara, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 5.967,72 y un salario integral de Bs. 8.326,72; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 17-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 4.874,54; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 51.090,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 98.336,79 y un salario integral de Bs. 3.277,89. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 39.315,38 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
12. Planilla de liquidación del ciudadano Jesús Antonio Constante Sambrano, cursante al folio 51, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 5.450,70
 Intereses prestación de antigüedad: 45.657,64
 Antigüedad 18-06-97: 120 días x 4.326,70 = 519.204,00.
 Antigüedad doble: 120 días x 4.326,70 = 519.204,00.
 125: 150 x 9.917,18 = 1.487.577,00.
 Bonf. Sust. Utilidades: 58,33 x 5.450,70 = 317.939,35
 Salario pendiente: 3 días = 22.981,68
 Compensación por transferencia, 75 %: 143.068,36
 Diferencia s/p/antigüedad: 4.254,89
 Antigüedad 665: 562.690,08
 Días adicionales: 02 x 9.917,18 = 19.834,36
 Indemnización sustitutiva, 125: 60 x 9.917,18 = 595.030,80.
 Vacaciones fraccionadas : 28,20 x 5.613,50 = 163.914,20
 Total: 4.401.356,36
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 206.390,60.
13. A los folios 52 y 53, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Jesús Constante, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 7.177,17 y un salario integral de Bs. 9.917,18; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 17-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 5.613,50; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 61.950,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 129.800,90 y un salario integral de Bs. 4.326,70. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 45.657,64 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
14. Acta de nacimiento (folio 54), este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el co-actor Jesús Antonio Constante, es de estado civil casado de cuya unión matrimonial fue procreado un hijo, los cuales constituyen su carga familiar.
15. Se aprecia la referencia médica emitida por médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tachada o de alguna manera impugnada por la accionada, en la cual se evidencia que el ciudadano Esneris Noguera presenta nivel de mercurio y plomo en la sangre.
16. Planilla de liquidación del ciudadano Esneris Ramón Noguera, constante al folio 67, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 03-06-98
 Sueldo base: 4.995,00
 Intereses prestación de antigüedad: 51.313,68
 Antigüedad 18-06-97: 540 días x 3.859,28 = 2.084.011,20.
 Antigüedad doble: 540 días x 3.859,28 = 2.084.011,20.
 125: 150 x 17.820,13 = 2.673.019,50.
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.955,00= 333.016,65
 Salario pendiente: 3 días = 31.093,65
 Compensación por transferencia, 75 %: 302.574,55
 Diferencia s/p/antigüedad: 3.484,39
 Antigüedad 665: 885.682,06
 Días adicionales: 02 x 17.820,13 = 35.640,26
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 17.820,13 = 1.603.811,70.
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 6.434,60 = 308.860,80
 Desc. Difer. No disfrutadas: 8 x 624,37 = 4.995,00
 Total: 10.331.514,64
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 1.198.233,05.
17. A los folios 68 y 69, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Esneris Noguera, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 15.267,39 y un salario integral de Bs. 17.820,13; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 03-06-98 hasta 10-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 6.434,60; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 56.610,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 115.778,43 y un salario integral de Bs. 3.859,28. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 51.313,68 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
18. Acta de matrimonio y de nacimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el co-actor Esneris Ramón Noguera, es de estado civil casado de cuya unión procreó tres hijos.
19. Corren inserto a los folios 74 al 82 copias fotostáticas simples de solicitud de análisis toxicológico del ciudadano Esneri Noguera, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no ser impugnados por la accionada, se tienen por cierto su contenido, en cuyos resultados se observa la presencia de plomo 6 mcg, de fecha 04-06-96 y de mercurio 27 mcg, de fecha 11-09-95 con sello del servicio médico, industrial DIANCA, plomo 3 mcg en fecha 23-01-96, plomo 9 mcg, en fecha 14-02-95, mercurio 22 mcg., plomo 3,5 mcg de fecha 09-05-97.
20. Planilla de liquidación del ciudadano DIMAS EMILIO FLORES HENRIQUEZ, constante al folio 87, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 4.694,70
 Antigüedad 18-06-97: 540 días x 3.537,72 = 1.910.368,80.
 Antigüedad doble: 540 días x 3.537,72 = 1.910.368,80.
 125: 150 x 9.876,52 = 1.481.478,00.
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.694,70= 312.995,65
 Salario pendiente: 3 días = 14.964,17
 Compensación por transferencia, 75 %: 280.822,29
 Diferencia s/p/antigüedad: 3.482,84
 Intereses sobre prestaciones de antigüedad: 42.005,65
 Antigüedad 665: 579.999,41
 Días adicionales: 02 x 9.876,52 = 19.753,04
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 9.876,52 = 888.886,80.
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 5.004,17 = 240.200,16
 Total: 7.685.325,61
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 1.276.350,48.
21. A los folios 88 y 89, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Dimas Flores, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 7.259,41 y un salario integral de Bs. 9.876,52; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 10-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 5.004,17; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 54.480,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 106.131,54 y un salario integral de Bs. 3.537,72. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 42.005,65 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
22. Al folio 90 y 91 consta acta de nacimiento, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que el ciudadano Dimas Emilio Flores, es de estado civil casado de cuya unión procreó una hija.
23. Planilla de liquidación del ciudadano Pedro Rafael Marjal Cova, constante al folio 94, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 03-06-98
 Sueldo base: 5.275,35
 Antigüedad 18-06-97: 450 días x 3.765,49 = 1.694.470,50.
 Antigüedad doble: 450 días x 3.765,49 = 1.694.470,50.
 125: 150 x 17.883,43 = 2.682.514,50.
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 5.275,35 = 351.707,60
 Salario pendiente: 3 días = 40.850,52
 Compensación por transferencia, 75 %: 312.242,73
 Diferencia s/p/antigüedad: 3.584,09
 Intereses sobre prestaciones de antigüedad: 52.135,85
 Antigüedad 665: 840.732,27
 Días adicionales: 02 x 17.883,43 = 35.766,86
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 17.883,43 = 1.609.508,70.
 Vacaciones legales: 15 x 7.207,55 = 108.113,25
 Día adicional disfrute de vacaciones: 06 x 7.207,55 = 43.245,30
 Vacaciones fraccionadas : 48 x 7.207,55 = 345.962,40
 Vacación contractual: 50 x 7.207,55 = 360.377,50.
 Desc. Diferencia no disfrutada: 8 x 659,41 = 5.275,35
 Total: 10.180.957,92.
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 484.367,42.
24. A los folios 95 y 96, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Pedro Marval, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 15.004,47 y un salario integral de Bs. 17.883,43; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 03-06-98 hasta 05-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 7.207,55; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 57.060,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 112.964,77 y un salario integral de Bs. 3.765,49. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 52.135,85 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
25. Las actas de nacimientos insertas al folio 97, 99 y 100, no se aprecian toda vez que está referida a personas distintas de alguno de los co-actores, no aportando nada al proceso, así como tampoco se aprecia el acta contenida al folio 98, referida al acto de nacimiento del co-actor Pedro Marval, resultando impertinente su promoción.
26. Planilla de liquidación del ciudadano Benito Ramón Baptista Velásquez, constante al folio 107, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, de lo cual se evidencia:
 Fecha de retiro: 10-06-98
 Sueldo base: 4.694,70
 Intereses sobre prestación de antigüedad: 42.543,88
 Antigüedad 18-06-97: 630 días x 3.745,04 = 2.359.375,20.
 Antigüedad doble: 630 días x 3.745,04 = 2.359.375,20.
 125: 150 x 11.693,75 = 1.754.062,50.
 Bonf. Sust. Utilidades: 66,67 x 4.694,70 = 312.995,65
 Salario pendiente: 3 días = 29.224,23
 Compensación por transferencia, 75 %: 281.009,79
 Diferencia. int. s/p/antigüedad: 3.484,60
 Antigüedad 665: 618.720,05
 Días adicionales: 02 x 11.692,75 = 23.387,50
 Indemnización sustitutiva, 125: 90 x 11.692,75 = 1.052.437,50.
 Vacaciones fraccionadas: 48 x 5.295,47 = 254.182,86.
 Total: 9.090.798,76.
 Deducciones: Adelanto prestaciones, 25 % antigüedad e INCE = 537.218,69.
27. A los folios 108 y 109, constan planilla de récord de ingreso del co-actor Benito Baptista, a los fines de la determinación del salario integral y liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, como consecuencia de ello se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los salarios y demás conceptos tomados en consideración para el cálculo del salario integral, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 9.076,64 y un salario integral de Bs. 11.693,75; respecto a las vacaciones fraccionadas se tomó en consideración el salario devengado el 10-06-98 hasta 05-05-98 arrojando un salario promedio diario de Bs. 5.295,47; para el cálculo de la antigüedad al 18-06-97 se tomó en consideración un salario básico de Bs. 54.480,00 y al adicionarle otros ingresos arrojó un salario de Bs. 112.351,34 y un salario integral de Bs. 3.745,04. Se evidencia que el actor recibió un pago de intereses sobre prestaciones de Bs. 42.543,88 computado desde el 19-01-98 hasta el 19-08-98.
28. Se aprecia el valor probatorio que emerge de documento emitido por el Servicio de Enfermedades Profesionales de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en el cual se aprecia la solicitud hecha al Gerente de Relaciones Industriales de la accionada en fecha 20 de junio de 1991, referente al cambio de puesto de trabajo del ciudadano Benito Ramón Baptista Velásquez, bajo advertencia de no laborar en ambiente contaminado.
29. Actas de matrimonio y de nacimientos, este Tribunal les da pleno valor probatorio, siendo demostrativo que el co-actor Benito Ramón Baptista, es de estado civil casado de cuya unión procreó tres hijos.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Se aprecia el valor probatorio de las copias fotostáticas simples de las planillas de liquidación de los actores, igualmente promovida por éstos, por lo que, se aplica la misma valoración.
2. Las copias fotostáticas simples de documentos privados denominados manual descriptivo de cargos, los cuales constan a los folios 148 al 169 y 272 al 274, no se aprecian toda vez que, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que las mismas emanan en forma unilateral por la accionada.
3. Corre al folios 170, copias fotostática simple de Acta Convenio y su homologación, impartida por la Inspectoría del Trabajo, dicho convenio fue celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares, siendo este un documento administrativo, no tachado o impugnado, se aprecia su contenido, del cual se extrae que la reducción de personal fue concertada por ambos contratantes, en el que se reconoce el pago doble de la antigüedad considerando como salario base el salario normal devengado por el trabajador al 18/06/97 mas el bono mensual de cesta ticket (Bs. 15.000,00), el 4% correspondiente a la caja de ahorros y la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Se aprecia el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia de dos años 1998-2000, de el mismo se extrae que asimilan el concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

TESTIMONIALES

De la declaración del ciudadano MERVIN DAVID MEDINA CALDERA, no aporta nada al proceso, toda vez que de la respuesta a la repregunta segunda señaló que para la fecha de ingreso de los trabajadores no se encontraba laborando en la empresa, lo que le impide el conocimiento respecto al cumplimiento de la empresa con la participación de riesgo.

La declaración de la ciudadana Nancy Cosse, de profesión médico en ejercicio, no merece valor probatorio, toda vez, que su promovente se limitó a formular preguntas de índole científicas, no siendo admisible a través de una testimonial, por lo que ha debido promoverse como una experticia médica.

La declaración de la ciudadana Sandi María Rodríguez Avila, no merece valor probatorio, toda vez que, su deposición estaba referida a dejar constancia que los actores habían suscrito un acta convenio, hecho este que no resulta controvertido.

INSPECCION JUDICIAL

Corre al folio 22, resultas de Inspección Judicial efectuada en la sede de la empresa, de la cual este Tribunal observa especialmente los siguientes hechos:
Que el salario devengado por los actores desde el 03 de mayo al 10 de junio de 1998, fue:
 JOSE APONTE: Bs. 4.522,55
 JUAN J. FLORES: Bs. 4.523,55
 JESUS A. CONSTANTE: Bs. 5.450,70
 DIMAS FLORES: Bs. 4.694,70
 PEDRO R. MARVAL: Bs. 5.275,35
 BENITO R. BAPTISTA: Bs. 4.694,70
Que tuvo a la vista el libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad, cuya última acta es de fecha 09 de marzo de 2001.
Que de las historias médicas de los actores se evidencia certificados de solvencias apto para egresar, constancia esta que no aporta nada al proceso al ser emitida en forma unilateral por la empresa, sin la oportunidad de contradictorio.
Respecto a las notificaciones emitidas por CORIMON PINTURAS y CROMAS COATINGS DE VENEZUELA C.A., las mismas ha debido traerse al proceso para su ratificación a través de la prueba testimonial, toda vez que quien la emite no es parte en el proceso, vale decir un tercero ajeno al litigio.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

Alegan los actores que durante la relación de trabajo estuvieron expuestos al riesgo de contaminación por efecto de sustancias químicas tales como: plomo, zinc, mercurio, sílice, solvente, pintura oxido, etc. y que por tal motivo adquieren una enfermedad denominada plumbemia.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Analizado el material probatorio promovido por los actores no se evidencia la existencia de la enfermedad, toda vez que, carece de un diagnóstico médico debidamente refrendado por la Comisión Evaluadora del Seguro Social, así como el certificado de incapacidad, pues estos se limitaron a traer al proceso simples análisis de laboratorio de naturaleza privada, sin validez probatoria alguna y respecto al único de los co-actores que consignó un resultado de laboratorio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este no es demostrativo de la enfermedad, pues resultaría difícil interpretar los valores reflejados sin la ayuda de un especialista.
“…La intoxicación por plomo es un proceso crónico, a veces salpicado de episodios sintomáticos agudos recidivantes, y puede producir efectos crónicos irreversibles como encefalopatía y nefropatía progresiva en los adultos.
El riesgo de intoxicación sintomática por plomo aumenta cuando la concentración del metal en sangre total (PbS) es >50-100 mg/dl (>2,40-4,85 mmol/l). Cuando la PbS es >100 mg/dl, el riesgo de encefalopatía es grande, pero impredecible.
El diagnóstico de presunción se basa en el hallazgo, en un aspirado de médula ósea, de un moteado basófilo en >60% de los normoblastos y en los resultados de las determinaciones urinarias de coproporfirina y ácido d-aminolevulínico y de las radiografías de los huesos largos. También es sugestiva la glucosuria moderada. El diagnóstico definitivo requiere la medición de la PbS. Como el plomo interfiere con la síntesis del heme, pueden encontrarse niveles altos de protoporfirina eritropoyética. La determinación de ésta es más efectiva que la medición del plomo sanguíneo para la predicción de la carga total de plomo del organismo en las intoxicaciones crónicas. La protoporfirina eritropoyética no es un marcador sensible cuando la PbS es <35 mg/dl (<1,70 mmol/l) ni en la intoxicación aguda. También es muy útil la medición de la excreción total de plomo por la orina el primer día del tratamiento con quelantes (75 a 100 mg/kg). La confirmación del diagnóstico se da cuando el cociente (mg Pb excretado/mg edetato cálcico disódico [CaNa2EDTA] administrado) es >1. Para lograr unos resultados fiables, los análisis deben llevarse a cabo en laboratorios con experiencia en el estudio del plomo…” (Manual de medicina MERK)
Si bien es cierto, la demandada no dio contestación a la demanda y en aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aunado al hecho que de los medios probatorios aportados por la empresa no se evidencia su cumplimiento en las normas de higiene y seguridad industrial, necesariamente se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a. Que el ambiente de trabajo era carente de las más elementales normas de higiene y seguridad industrial.
b. Que las labores de limpieza eran realizadas en un ambiente altamente contaminante debido a las sustancias químicas y orgánicas en ello empleadas.
c. Que el ambiente de trabajo estaba impregnado de sustancias minerales y químicas como: plomo, zinc, mercurio, sílice, solvente, pintura, oxido, monóxido de carbono.
d. Que las actividades laborales eran realizadas sin equipos de seguridad tales como: ropas, guantes, zapatos, equipos respiratorios, etc.
No menos es cierto que era carga de los actores encausar estas faltas al daño que según sus dichos padecían, al no dar cumplimiento condicha carga resulta improcedente las indemnizaciones por enfermedad reclamadas, referidas al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral.
Respecto al reclamo por concepto de prestaciones sociales, concluye quien decide que no existe diferencia alguna en dicho pago, toda vez que, de la inspección judicial se evidenció cual fue el salario devengado por cada uno de los actores, los cuales son coincidentes con la planilla de liquidación que presentada y analizada, así mismo de las planillas de récord de ingreso de los actores se extrae la composición cuantitativa y cualitativa de los conceptos tomados en consideración para la liquidación, tomando como punto de partida el salario básico devengado por cada trabajador, siendo dichos cálculos ajustados a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tanto por la antigüedad anterior al 18 de junio del año 1997, como por la antigüedad posterior, yerran los actores al pretender el pago de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a último salario y no al salario devengado para el período en que correspondía dicho pago.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que no existe diferencia de pago de prestaciones sociales, ya que las mismas se calcularon ajustadas a derecho y de conformidad a lo acordado en acta convenio suscrita con el Sindicato, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo.
2. Que no existe obligación de la empresa de indemnizar a los actores por enfermedad profesional, dado el hecho de no haber éstos demostrado la existencia de la misma, pues no constan el diagnóstico científico y certificado de incapacidad.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE APONTE FERNANDEZ, LAZARO RAMOS, JUAN JOSE FLORES, JESUS ANTONIO CONSTANTE, ESNERIS RAMON NOGUERA, DIMAS EMILIO FLORES, PEDRO RAFAEL MARVAL Y BENITO RAMON BAPTISTA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.124.467, 4.875.051, 3.307.130, 7.152.896, 4.107.945, 5.096.525, 2.924.092 y 5.440.414 en su orden, en contra de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de agosto del año 1975, bajo el N° 49, tomo N° 13-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por cuanto el salario de los actores no exceden de tres salarios mínimos nacional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.091.
HDdL/AR/JEANNIC S. 49.