REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 235/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.104.221, representado judicialmente por el abogado NESTOR ABRAHAN MAZON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.550, contra la sociedad de comercio TRANSPORTES ARAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 09, Tomo 128-A, representada judicialmente por el abogado ANTONIO MIQUELE BRUNO CARRIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.143.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 61 al 64, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la calificación de despido, “SIN LUGAR” el reenganche del trabajador, en consecuencia ordenó a la empresa:
Pagar la diferencia de los salarios caídos que se generaron desde la contestación de la demanda hasta la consignación realizada por la empresa accionada.
Se excluyó de la condenatoria de los salarios caídos los días de vacaciones del Tribunal, paro tribunalicios y retardos no imputables al demandado.
Costas relativas a honorarios profesionales.


Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.


Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 18 de octubre de 2000, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 09 de febrero del año 2001.
 Que desempeñó el cargo de conductor de vehículo.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 450.000,00 mensual.
 Que fue despedido sin justa causa, por haber reclamado la diferencia de pago de un viaje y por no firmar un Memorandum.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 09 al 13)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor en la oportunidad de dar contestación a la demanda (03 de Octubre de 2001):

 Admitió como cierto –y por ende exento de prueba- los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios el 18 de octubre del año 2000 hasta el 09 de febrero del año 2001.
Que ocupaba el cargo de chofer.
 Negó el salario y alegó un salario superior al demandado, que es de Bs. 459.383,37 mensuales.
 Negó que el despido fuera injustificado por incurrir en faltas legales.
 Alegó que la empresa optó en insistir en su firme propósito de despedir al actor, pagándole adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que a tal efecto, efectuó una oferta real y consignación de una suma dineraria.
 Que el Tribunal ante el cual se hizo la consignación, ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, a nombre del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
 Negó en consecuencia que adeude cantidad alguna por conceptos laborales, en virtud de haber sido consignados.
 Negó que el actor hubiere reclamado pago por concepto de diferencia de viaje.
 Alegó que el actor si firmó el comunicado al cual hace referencia en su solicitud de calificación.
 Que la presente causa es improcedente en virtud de la insistencia en el despido.
 A todo evento opone la perención de la causa, ya que desde el 19-02-2001 hasta el 26-09-2001, cuando el alguacil practica la citación, no se observan actos de impulso procesal.





III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. La fecha de terminación de la relación de trabajo, dada la persistencia en el despido.
2. La improcedencia del reenganche y pagos de salarios caídos por tener un número de trabajadores menor a diez.
3. Surgen como interrogantes los siguientes aspectos:


¿Qué valor debe dársele a la consignación monetaria efectuada por la accionada, por ante un Tribunal distinto a aquel donde se está tramitando el juicio de calificación de despido?


¿Qué valor debe dársele a la consignación monetaria efectuada por la accionada, no notificada al trabajador, siendo ésta conocida por el actor, en el acto de contestación de la demanda?


¿Debe tomarse como fecha de la persistencia en el despido, aquella en que se efectuó la consignación, o por el contrario, el día en que ello fue conocido por el trabajador?


DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTOR ACCIONADA
1. El mérito de los autos 1. El mérito de los autos
2. Confesión calificada.
3. Impugnó la consignación que a su favor efectuare la accionada. 2. Documental, anexa al escrito contentivo de la contestación de demanda.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Corre a los folios 17 al 33, copia fotostática certificada de la “consignación dineraria” efectuada por la accionada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.

Del análisis de dicho recaudo se aprecia:

• Que la accionada, en fecha 10 de Abril de 2001 (02 meses y 01 dia luego de efectuado el despido), consignó las sumas que en su concepto adeudaba al accionante con ocasión de la relación de trabajo.
• Que dicha consignación comprendió:
1. Prestaciones sociales.
2. Vacaciones.
3. Utilidades.
4. Indemnización por despido.
5. Preaviso. Con la cancelación de los conceptos enunciados en los numerales 4 y 5, admite lo injustificado del despido.

TOTAL: Bs. 538.455,10. Tal cantidad, fue impugnada por el actor en su escrito probatorio.
Consta así mismo, que dicha consignación, en modo alguno fue notificada al accionante.


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta plenamente evidenciado, que la ruptura de la relación de trabajo, ocurrió sin justa causa, según se evidencia de la propia confesión de la accionada al consignar las indemnizaciones por despido incausado que creyó suficientes.
Ahora bien, si bien es cierto que dado el sistema de estabilidad relativa que rige en nuestro País, siempre es posible para el empleador persistir en el despido de sus laborantes mediante una justa indemnización, tal pago pecuniario, además de suficiente debe ser oportuno, vale decir efectuado al momento del despido, o en el curso del procedimiento de calificación de despido.

En el caso de autos, ello no aconteció así, pues:
• Tal consignación se efectúa en fecha posterior al despido,
• Por ante un Tribunal distinto a aquel donde cursa el proceso de calificación de despido, aunado a que,
• Tal consignación no le fue notificada al actor, enterándose éste de la misma, en la fecha en que la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

El hecho de llevar a conocimiento del actor la consignación que se efectúa a su favor, reviste singular importancia, pues, señala la fecha cierta de la persistencia en el despido efectuada por su empleador, lo que elimina la expectativa del laborante de ser reincorporado a su puesto de trabajo.

En la fecha en que la accionada efectúa la consignación dineraria a su favor (10 de Abril de 2001), tal circunstancia era por él desconocida, lo que lo obligo a seguir adelante con el presente proceso, siendo solo hasta el dia 03 de Octubre de 2001 –fecha en que se contestó la demanda-, que tal hecho es de su conocimiento, por lo que a criterio de quien decide, es ésta última fecha (03-10-2001), la que debe tomarse en cuenta a los fines de precisar en el tiempo la voluntad del empleador de persistir en la ruptura de la relación de trabajo..

Ahora bien, precisado en el tiempo la fecha en que la accionada persistió en el despido, y dada la impugnación efectuada por el actor a la suma dineraria que a su favor efectuó la empleadora, cabe preguntarse:

En caso de que el trabajador reclamante, muestre inconformidad con los montos consignados, pues en su criterio resultan incompletos ¿Qué conducta debió seguir el Juez de la Primera Instancia?

Es bien sabido –tal como se anoto precedentemente- que entre nosotros rige un sistema de estabilidad relativa, donde le es dable al patrono despedir –a sus laborantes- sin justa causa, y persistir en el despido a cambio de una justa indemnización.

En el caso sub iudice, la accionada persistió en su propósito de despedir al actor, y a tal efecto consignó montos dinerarios que –en su criterio- comprendía los derechos laborales debidos.

A los fines de no violentar un ejercicio cabal del derecho de defensa a las partes, garantizarles a los trabajadores la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales, surge la siguiente interrogante:

¿Qué conducta debe seguirse, cuando el trabajador despedido, impugna la suficiencia de la consignación que a su favor efectuó el empleador, cuando éste último insiste en su propósito de despedirlo?

La anterior interrogante debe estudiarse a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes sobre la materia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 resolvió, cito:

“……………No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, el proceso de calificación y que en el supuesto de que algunas de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de Enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación………..(Subrayado del Tribunal).
………….Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes plasmado, se evidencia que el Juez A Quo subvirtió reglas procedimentales al omitir la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:

1) Determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor, con motivo de la persistencia en el despido, dado que lo injustificado de éste –del despido- resulta ser un hecho que cuenta con la aquiescencia de ambas partes.

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

• Se REVOCA, en consecuencia el fallo apelado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 235-03