REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 237-03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSÉ EDGAR MONTOYA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.115.413, representado por los abogados Luz Marina Hidalgo, Maribel armas y Francisco Aguero, contra el ciudadano MARK SI MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.733.310, representado por el abogado Argenis González.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 203 al 210, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que en fecha 06 de abril de 1998, comenzó a prestar servicios personales al Ciudadano Mark Si Ming, desempeñándose como chofer de un camión marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas No. 848-XCE.
2. Que dicho vehículo figura como propiedad del ciudadano Lau Kwok Hung, trabajando dicho vehículo en la HACIENDA CISNE, propiedad del patrono.
3. Que conducía dicho vehículo como repartidor de todos los productos que produce dicha hacienda.
4. Que devengaba como salario diario la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo).
5. Que el dia 11 de Febrero de 2001, el patrono le manifestó que no laboraría más, por cuanto el camión sería conducido por otra persona.
6. Que su antigüedad en el servicio era de dos (2) años y diez (10) meses.

7. Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

• SALARIOS: 60 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 900.000, oo.
• ANTIGÜEDAD (180 dias) e INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (90 dias) = 270 dias x Bs. 15.000, oo = 4.050.000, oo.
• SALARIOS: 27 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 405.000, oo.
• VACACIONES VENCIDAS: 46 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 690.000, oo. (22 dias por el primer año –disfrute y bono- , 24 dias por el segundo año –disfrute y bono-).
• VACACIONES FRACCIONADAS: 19 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 285.000, oo.
• DESCANSO SEMANAL: 144 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 2.160.000, oo.
• SALARIOS: 40 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 600.000, oo.
• BONO VACACIONAL: 15 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 225.000, oo. (Observa quien decide que, si el actor fundamenta su pretensión en los artículos 219, 223 y 225 LOT, dentro del concepto de vacaciones se encuentra incluido lo debido por concepto de bono vacacional, por tanto tal pretensión surge improcedente.)

Observa quien decide imprecisión en el petitorio referido a:
• SALARIOS: 60 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 900.000, oo.
• SALARIOS: 27 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 405.000, oo.
• SALARIOS: 40 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 600.000, oo; por lo que deberá el actor demostrar la verosimilitud de su pretensión.

De igual modo deberá el actor evidenciar, la procedencia del reclamo por concepto de:
• DESCANSO SEMANAL: 144 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 2.160.000, oo.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

El accionado, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad preclusiva prevista en la Ley, por lo que corresponde a éste desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del accionante, salvo los conceptos precedentemente señalados.

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 29-30).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Testimoniales.
• Inspección Judicial.
• Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 32-38).

• Invocó el mérito de autos.
• Aduce que entre las partes existió una relación mercantil, ajena a lo laboral. Tal defensa a todas luces surge improcedente –por tardía-, pues debió efectuarse con la contestación de demanda, y en modo alguno en la etapa probatoria.
• Testimoniales.
• Documentales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 11 al 14 –anexos al libelo-, facturas de compras, no suscritas por persona alguna, y por ende irrelevantes en el proceso.

Corre al folio 16, instrumento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y por ende irrelevantes en el proceso.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 39 al 73, talonario de facturas de compras, no suscritas por persona alguna, y por ende irrelevantes en el proceso.


• INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.

Corre a los folios 99 al 102, “Acta” levantada por el A Quo, con motivo de la Inspección Judicial promovida por el actor.

De su contenido se aprecia, la negativa del demandado a colaborar en su evacuación, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, tal negativa se tiene “como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria”.


• TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

>>) Folios 89-92. Carlos Armando Pinto Mújica –promovido por el actor-.

Afirmó el deponente, conocer al actor, que éste repartía las hortalizas por ordenes del demandado, que las facturas eran canceladas por los clientes del accionado-.
Se aprecia su testimonio al no haber incurrido en contradicción.


>>) Folios 119-121. LUIS FELIPE CORONEL –promovido por el accionado-.
Su testimonio se desecha por imprecisión en sus dichos, pues a la pregunta No. 2, referida a:

¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los compradores de hortalizas venían a comprarle a MARK SI MING (demandado) los señores Wi Yin Chang y JOSÉ MONTOYA (demandante)?
Respondió:
“JOSÉ MONTOYA andaba con el señor Wi Yin Chang y no se que relaciones tenían ellos en compra de las hortalizas”.


>>) Folios 122-124. JUAN CARLOS SÁNCHEZ –promovido por el accionado-.

Su testimonio se desecha por contradicción en sus dichos, pues no obstante afirmar en la pregunta No 2 que “el actor se encontraba entre los compradores de hortalizas o vegetales al ciudadano Mark si Ming”; en la repregunta No. 1, afirmó que “el actor no laboraba como comprador”.


>>) Folios 125-127. LUIS GERARDO CORONEL –promovido por el accionado-.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza en sus dichos por haber incurrido en contradicción, pues a la pregunta No 2, refiere que “el actor y al ciudadano Wi Yin Chang, eran compradores de hortalizas del demandado”; empero en la repregunta No. 4, respondió “El ciudadano JOSÉ MONTOYA LINARES yo alguna veces lo veía que llegaba con un chino, ese porque yo no recuerdo como se llama”.



>>) Folios 128-130. MARCOS MIGUEL PÉREZ –promovido por el accionado-.

Su testimonio no ofrece convicción de certeza en sus dichos por haber incurrido en contradicción, pues a la pregunta No 3, refiere que “el demandado entregaba al actor las facturas correspondientes a las hortalizas que compraba”; empero a la repregunta No. 1, respondió que “el cree que al actor, el demandado no le entregaba facturas, ….al chino si que el le trabajaba….”.

IV

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que, la accionada no desvirtuó la relación de trabajo que el actor invoca, así como sus elementos constitutivos (duración y remuneración).

Por su parte la parte actora no logró acreditar:
La procedencia del reclamo por concepto de:
• DESCANSO SEMANAL: 144 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 2.160.000, oo.

De igual modo, no clarificó la imprecisión en el petitorio referido a:
• SALARIOS: 60 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 900.000, oo.
• SALARIOS: 27 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 405.000, oo.
• SALARIOS: 40 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 600.000, oo; por lo que al no haber demostrado la verosimilitud de su pretensión, ésta surge improcedente.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente procedente en derecho.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ EDGAR MONTOYA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.115.413, contra el ciudadano MARK SI MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.733.310, y condena a éste último a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (180 dias) e INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (90 dias) = 270 dias x Bs. 15.000, oo = 4.050.000, oo.

• VACACIONES VENCIDAS: 46 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 690.000, oo. (22 dias por el primer año –disfrute y bono- , 24 dias por el segundo año –disfrute y bono-).


• VACACIONES FRACCIONADAS: 19 dias x Bs. 15.000, oo = Bs. 285.000, oo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 237-03
Disk. No. 10.