REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 255/03.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano OSCAR ENRIQUE LÓPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.013.070, representado judicialmente por los abogados Maczory arias, Maribel Toro y José Viloria, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ENCOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1972, bajo el No. 31, Tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados Oswaldo Galíndez, Eduardo Delgado, Ele Vásquez, Sonia Suárez, Omar Carillo, Lilibeth Jaimes y Yoli Diaz Lugo.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 46 al 50, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante a los folios 46 al 50, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes conceptos, tomando en cuenta las siguientes especificidades:

>>) ANTIGÜEDAD: 107 dias, tomando en cuenta el salario integral diario devengado mes a mes = Bs. 547.800, oo. (Monto reclamado en el libelo: Bs. 709.332,96).
>>) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 27,5 dias x Bs. 6.388,08 = Bs. 175.672,20. (Monto reclamado en el libelo: Bs.174.166, 57)
>>) VACACIONES COLECTIVAS Y FRACCIONADAS: 28,33 dias x Bs. 6.388,08 = Bs. 180.974, oo. (Monto reclamado en el libelo: Bs. 279.299,85)
>>) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 105 dias x Bs. 6.388,80 = Bs. 851.627,04. (Monto reclamado en el libelo: Bs. 664.999,65).




CONCEPTOS IMPROCEDENTES

• Horas extras Diurnas y Nocturnas.
• Salarios Caidos.
• Inamovilidad Laboral.

Frente a dicha condena solo la accionada se alzó, y a tal fin ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual –al haberse conformado el actor, condicha resolutoria- adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Se aprecia así mismo, que el A Quo condenó al pago de algunos conceptos en montos superiores a lo reclamado (utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones colectiva y fraccionadas e indemnizaciones por despido), de igual modo tomó como salario de cálculo (Bs. 6.388,08) un monto superior al señalado por el actor en su libelo (Bs. 6.333,33) incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita.

III


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…..”

La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, toda vez, que el estado critico de salud –el cual dice- presenta el representante de la accionada, pretende demostrarlo con una constancia medica, representada por un instrumento privado emanado de un tercero, siendo que, por expresa mención del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.


IV.

DE LA CONDENA ORDENADA POR EL A QUO CON VISTA A LA PRETENSIÓN LIBELAR.


No obstante lo anterior, aprecia quien decide que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se excedió en su función de juzgamiento, pues como se anotó precedentemente “… el A Quo condenó al pago de algunos conceptos en montos superiores a lo reclamado (utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones colectiva y fraccionadas e indemnizaciones por despido), de igual modo tomó como salario de cálculo (Bs. 6.388,08) un monto superior al señalado por el actor en su libelo (Bs. 6.333,33) incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita…….”


Por ende, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y tomando en consideración la pretensión libelar, así como los conceptos condenados y excluidos en el fallo recurrido, corresponde al actor los siguientes conceptos:

>>) ANTIGÜEDAD: 107 dias: Bs. 547.800, oo.

>>) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 27,5 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 174.166, 57.

>>) VACACIONES COLECTIVAS Y FRACCIONADAS: 28,33 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 179.423.23.

>>) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 105 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 664.999,65. (Monto reclamado en el libelo: Bs. 664.999,65).



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OSCAR ENRIQUE LÓPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.013.070, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ENCOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1972, bajo el No. 31, Tomo 62-A, y condena a ésta última a cancelar los siguientes conceptos:

>>) ANTIGÜEDAD: 107 dias: Bs. 547.800, oo.

>>) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 27,5 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 174.166, 57.

>>) VACACIONES COLECTIVAS Y FRACCIONADAS: 28,33 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 179.423.23.

>>) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 105 dias x Bs. 6.333,33 = Bs. 664.999,65.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 LOT.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.-

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 255/03
Dis. A/P. No. 10.