REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 225/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.134.673, representada por los abogados Osmundo Lockibi, Seilan Lockibi, Juan García, Yalitza Medina y Ayarhis Nessi, contra la sociedad de comercio DURALUX, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1974, bajo el No. 3, Libro 121-A, representada por los abogados Alonso Villalba, José Dionisio Morales, Gabriel Calleja Vladimir Villalba e Ivan Hermosilla .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 132 al 140, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar la defensa de prescripción y “Sin Lugar la demanda”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-09).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de Marzo de 1993, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el dia 26 de Abril de 2001, fecha en la cual finaliza la relación laboral.
• Que percibía un salario integral de Diez Mil Noventa y Cuatro Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 10.094,30).
• Que en fecha 09 de Septiembre de 2001, introdujo una demanda laboral de manera colectiva, la cual fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido).
• Que en dicho proceso, la hoy accionada fue citada en forma personal en fecha 15 de Noviembre de 2001, y notificada mediante carteles el dia 06 de Diciembre de 2001. Que en fecha 07 de Marzo de 2002, dicho Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación –declarando la nulidad de lo actuado- dado el litis consorcio activo planteado.
• Que le fue reconocida su membresía como integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Duralux, C.A.
• Que no obstante el fuero sindical del cual estaba investido fue despedida en fecha 08 de Mayo de 1995, ordenándose su reincorporación en Sede Administrativa Laboral, lo que la accionada no cumplió.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos, dada la relación laboral que la unió con la accionada a contar del dia 15 de Marzo de 1993 al 26 de Abril de 2001:

1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 164.499,60.
2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 164.499,60.
3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.422.632, oo.
4. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 2.568.297,60.
5. VACACIONES FRACCIONADAS; Bs. 107.811, oo.
6. PREAVISO: Bs. 605.658, oo.
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.514.145, oo.
8. UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs. 3.982.520, 40.
9. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 183.997,35.
SALARIOS CAIDOS.
288 Bombillos de 60 vatios.
INTERESES: Bs. 1.740.581, oo.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 63-71).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega como defensa previa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.

• Negó el contenido, así como la pretensión libelar.


III

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 74-79).

• Documentales anexas al escrito libelar: Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 1995, vale decir de fecha muy anterior a aquella en que el actor –dice- finalizó la relación de trabajo (26 de Abril de 2001).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 79-80).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.


IV

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-


De la propia narración libelar señala el actor que la relación laboral finalizó en fecha 26 de Abril de 2001 , por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 26 de Abril de 2002.

De lo actuado al folio 24, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 02 de Octubre de 2002 , vale decir, luego de consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte Accionada.

• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.134.673, contra la sociedad de comercio DURALUX, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1974, bajo el No. 3, Libro 121-A.

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS, pues no son pasibles de tal condena los trabajadores que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 225-03.
Disk. No. 09