REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 229/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana RIVANNE LIZAUZABA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.573.501 , representada por los abogados Zulia González Mármol, Omar Hernández Carmona y Juan Orlando Romero, contra la sociedad civil “CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL MATERNAL PLASTILINA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 14, representada por los abogados Ruth Riera Paredes, Rafael Arreaza, Ramón Villegas y Nelly Basoli Belussi.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 107 al 112, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 320.511,16.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 319.999,80.
• PREAVISO: Bs. 159.999,90.
• UTILIDADES: Bs. 79.999,95.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 21.333,32.
• INTERESES.
• CORRECCIÓN MONETARIA.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 04 de Octubre de 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada, desempeñándose como “Auxiliar de Maestra”.
• Que en fecha 14 de Diciembre de 2001, fue despedida sin justa causa.
• Que devengaba un salario diario de Cinco Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolivares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.333,33), salario que tomó como base de cálculo de los derechos.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

>>) VACACIONES FRACCIONADAS: 4 dias. Bs. 21.333,32.
>>) ANTIGÜEDAD: Bs. 320.511,16.
>>) UTILIDADES: Bs. 79.999,95.
>>) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 319.999,80.
>>) PREAVISO: Bs. 159.999,80.
>>)INTERESES OTROS RUBROS (sic): Bs. 141.107,86. Tal concepto, no fue condenado por el A Quo, empero la actora no se alzó frente a tal omisión de condena, por lo que adquirió frente a ella la característica de cosa juzgada, pues mal puede desmejorarse la condición del único apelante. En base a tal omisión de condena, la resolutoria debió ser “parcialmente con lugar”, y no “con lugar” la acción.
>>) INTERESES S/ PRESTACIONES: Bs. 121.581,75.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 30-35).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

Admite como ciertos, y por ende no contradictorios:
• La relación laboral que la unió con la actora.
• Su fecha de inicio.
• Monto de la remuneración percibida por la accionante.
• Su fecha de término.

• Que dada la situación económica que atravesaba la familia de la accionante, le fue solicitada en fecha 05 de Diciembre de 2000 –con solo dos (2) meses de servicio-, se le adelantaran las prestaciones sociales y vacaciones.

• Que del 15 de Diciembre al 05 de Enero –sin corresponderle- tomo las vacaciones, al igual que todo el personal.

• Que con asiduidad, presentó reposos médicos.

• Que por haber disfrutado de sus vacaciones con antelación, se le informó que debía hacer guardias para compensar tales vacaciones, lo cual –dice- no fue del agrado de la accionante.

• Que en fecha 14 de Diciembre de 2001, la actora aviso al vigilante que “le abriera la puerta, diciéndole que ya venia, más no regreso”, abandonando por tanto su lugar de trabajo.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que la unió con la actora.
• Su fecha de inicio.
• Monto de la remuneración percibida por la accionante.
• Su fecha de término.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que dada la situación económica que atravesaba la familia de la accionante, le fue solicitada en fecha 05 de Diciembre de 2000 –con solo dos (2) meses de servicio-, se le adelantaran las prestaciones sociales y vacaciones.

• Que del 15 de Diciembre al 05 de Enero –sin corresponderle- la actora tomo las vacaciones, al igual que todo el personal.

• Que –ésta-, con asiduidad, presentó reposos médicos.

• Que la accionante, por haber disfrutado de sus vacaciones con antelación, se le informó que debía hacer guardias para compensar tales vacaciones, lo cual –dice- no fue del agrado de la accionante.
• Que en fecha 14 de Diciembre de 2001, la actora aviso al vigilante que “le abriera la puerta, diciéndole que ya venia, más no regreso”, abandonando por tanto su lugar de trabajo.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 53-56).
• Invocó el mérito de los autos.
• Documentales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 79-80).
• Invocó el mérito de los autos.
• Prueba de exhibición.
• Testimoniales. Tales probanzas no fueron admitidas por el A Quo, dada la extemporaneidad –por tardía- de su promoción, todo lo cual se observa del auto cursante al folio78.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR.

Corre a los folios 9 al 12, copias de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en este Estado; irrelevantes en el proceso pues nada aportan solo evidencian el reclamo que por concepto laborales incoare la actora contra la hoy accionada.


• DOCUMENTALES ANEXAS A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.


Corre al folio 39, copia simple de instrumento privado, carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).
Corre a los folios 40 al 41, 46 al 47, instrumentos privados no suscritos por la actora y por tanto inoponibles a ésta.

Corre a los folios 42 al 44, instrumentos privados emanados de terceros, carentes de valor probatorio, pues han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial –vid. articulo 431 C.P.C.-


Corre a los folios 48 al 50, copias de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en este Estado; irrelevantes en el proceso pues nada aportan solo evidencian el reclamo que por concepto laborales incoare la actora contra la hoy accionada.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR EN EL LAPSO DE LEY.

Corre a los folios 57 al 74, recibos de pagos, irrelevantes en el proceso, pues la remuneración percibida por la actora, resultó ser un hecho no controvertido.

Corre al folio 75, instrumento privado –consistente en una constancia de trabajo emitida a la actora-. Tal recaudo fue impugnado por la accionada, aduciendo no emanar de ella, empero la duración de la relación de trabajo resultó ser un hecho no controvertido.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que, la accionada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante; empero al haber omitido el A Quo la condenatoria por concepto de INTERESES OTROS RUBROS (sic): Bs. 141.107,86, no alzándose la actora frente a tal omisión de condena, adquirió frente a ella la característica de cosa juzgada, pues mal puede desmejorarse la condición del único apelante. En base a tal omisión de condena, la resolutoria debe ser “parcialmente con lugar”, y no “con lugar” la acción.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RIVANNE LIZAUZABA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.573.501, contra la sociedad civil “CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL MATERNAL PLASTILINA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Folios 1 al 2, Pto. 1, Tomo 14, y condena a ésta última a cancelar:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 320.511,16.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 319.999,80.
• PREAVISO: Bs. 159.999,90.
• UTILIDADES: Bs. 79.999,95.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 21.333,32.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos señalados por el A Quo, resolutoria ésta frente a la cual la actora no se alzó.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se exime de COSTAS al apelante, por no haber vencimiento total

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE : No. 229/03.
Disk. No. 10.