REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. N° 8413


Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, se dio entrada al presente expediente signado con el No 8413, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial; fijándose un lapso de tres (3) días de despacho conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir la incidencia planteada según Acta de Inhibición que consta en acta de la pieza separada número dos (2) al folio 189 del referido expediente.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación …” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a otra instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, que al ser estudiada por este Juzgador, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el supuesto de hecho enmarcado en el numeral 20 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, donde expresa su animadversión hacia la persona de la abogada Beatriz de Benitez, en virtud de una frase proferida por ésta mediante diligencia contenida en el expediente No.10481 nomenclatura del referido Juzgado.
No obstante lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 15 de la Resolución 2003-00020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de Agosto de 2003, se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, este Tribunal observa que el Juez que plantea la inhibición no posee la cualidad de Juez con Competencia en Materia del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil cuatro. (2004). Años: 194° y 145°.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA




Exp. N° 8413
HDdeL/Lisbeth Morillo