REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 223/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano EDWUAN ALEXANDER RIERA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.615.855, representado por los abogados ZULAY LÓPEZ y JOSÉ GALLARDO, contra la sociedad de comercio ARTE CLOSETS, S.A., -no identificada libelarmente-, llamada a juicio en la persona de los Ciudadanos Antonio Carlos o Walter Rico.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 75 al 80, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• ANTIGÜEDAD: 35 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 291.986,80.
• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 19,16 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 127.777,64.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 83.333,31.
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.
• PREAVISO: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.
• Costas Procesales.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo proferido, en la circunstancia que “el A Quo obvio el concepto (sic) de antigüedad del Parágrafo Primero del articulo 108 (sic)”

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Igualmente se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que la representare, a la audiencia de apelación oral, pública y contradictoria, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistido el recurso de apelación ejercido.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 04 de Abril de 2001, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el dia 09 de Febrero de 2002, desempeñándose como laqueador.
• Que su antigüedad en el servicio era de diez (10) meses y diecisiete (17) dias.
• Que percibía un salario integral de Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolivares, Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.342,48), conformado de la siguiente manera:
a) Salario diario: Bs. 6.666,66.
b) Horas Extras Diurnas: Bs. 1.249,90.
c) Alicuota utilidades: Bs. 277,77.
d) Alicuota bono vacacional: Bs. 148,15.

• Que la relación laboral finalizó por “retiro justificado”.

• Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

a) ANTIGÜEDAD –articulo 108 Parágrafo Primero-: del 04-04-2001 al 09-02-2002: 35 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 291.986,80.

b) ANTIGÜEDAD –articulo 108 Parágrafo Primero, Literal “B”:15 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 125.137,20. Yerra el actor en la cuantificación de tal derecho –por errónea interpretación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, toda vez que este se cancela a razón de 05 dias por mes, mas 02 dias adicionales –acumulativos- después del primer año. Por ende, siendo la antigüedad del accionante igual a: 10 meses y 07 dias, le corresponde por tal concepto 45 dias –tomando como base el salario integral del mes correspondiente- y no 50 dias como pretende. (Articulo 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Literal “B”).
c) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: –artículos 219 y 223 L.O.T.-: 19,16 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 127.777,64.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS: -año 2001: 08 meses de servicio. 15 dias por año. 1,25 por mes x 08 meses = 10 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 66.666,66.
e) UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2002: 01 mes de servicio = 2,50 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 16.666,65.
f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.
g) PREAVISO: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.
h) Intereses sobre prestaciones.

En la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de demanda, la accionada opuso cuestiones previas, las cuales fueron desechadas por el A Quo, en decisión de fecha 07 de enero de 2003, por lo que la contestación de demanda debió tener lugar dentro de los cinco dias de despachos siguientes a la ultima notificación que de las partes se hiciere, lo cual no aconteció.
De igual forma se aprecia, que al incoar la acción, el hoy actor no había alcanzado la mayoría de edad, no obstante, éste, al otorgar el poder apud acta fue identificado por la Secretaria del a Quo como mayor de edad, por lo que resultaba inoficioso la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes.

III

CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ LA ACCIONADA.


Se aprecia de lo actuado al folio 25, que el ciudadano Walter Alexander Rico –llamado al proceso con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada-, se dio por citado en forma voluntaria; empero de las actas procesales se constata que, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas a su favor dentro de la oportunidad preclusiva a que aludía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

A este respecto observa el Tribunal:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por imperativo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, lo que se transcribe a continuación:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…………………………”

El citado dispositivo legal, indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en la oportunidad legal.
2. Que éste –el demandado- nada probare que le favorezca, y,
3. Que la petición del actor no sea contraria derecho.

De seguida quien decide, analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que el demandado hubiere dado contestación a la demanda en el término de ley.

En consecuencia, el primer requisito está cumplido.

En relación al segundo requisito, vale decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa: La confesión Ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tamtun, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no aportando la accionada elementos probatorios que enerven la pretensión del accionante.

En consecuencia, el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza como sigue:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

Siendo la pretensión del actor, el pago de derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por el articulo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo concatenado con el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

No obstante, al haber fundamentado el actor su pretensión –exclusivamente- en la Ley, el quantum de los derechos reclamados debe someterse a tales previsiones, y tal como se anotó precedentemente, el accionante “Yerra el actor en la cuantificación de la prestación de antigüedad –por errónea interpretación del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, toda vez que este se cancela a razón de 05 dias por mes, mas 02 dias adicionales –acumulativos- después del primer año. Por ende, siendo la antigüedad del accionante igual a: 10 meses y 07 dias, le corresponde por tal concepto 45 dias –tomando como base el salario integral del mes correspondiente- y no 50 dias como pretende. (Articulo 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Literal “B”)”.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge “Parcialmente con Lugar” y no “Totalmente con Lugar”, como erradamente asentó el A Quo.

Surge inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por el accionante, pues a éste no compete la carga de probar.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDWUAN ALEXANDER RIERA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.615.855, contra la sociedad de comercio ARTE CLOSETS, S.A., y condena a ésta última a cancelar:

1. ANTIGÜEDAD –articulo 108 Parágrafo Primero, Literal “B”: 45 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 375.411.60.
2. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: –artículos 219 y 223 L.O.T.-: 19, 16 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 127.733,20.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: -año 2001: 08 meses de servicio. 15 dias por año. 1,25 por mes x 08 meses = 10 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 66.666,66.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2002: 01 mes de servicio = 2,50 dias x Bs. 6.666,66 = Bs. 16.666,65.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.
6. PREAVISO: 30 dias x Bs. 8.342,48 = Bs. 250.274,40.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante.

Se declara Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS, por no haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE: No. 223-03
Disk. No. 10