REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 224/03-.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ALEXI JOSE HERRERA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.051.631, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 176 al 187, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la demanda” “con lugar la defensa de prescripción”


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de Diciembre de 1999, fue llamado por su Superior inmediato para comunicarle que prescindirían de sus servicios, que no obstante la voluntad del patrono de finalizar la relación de trabajo, en esa oportunidad –dice- firmó constreñido una renuncia, pues contra su voluntad ello aconteció.
• Que entre la accionada y la sociedad de comercio “Productora de Grasas, Mavesa”, operó una sustitución de patronos.
• Que como consecuencia de lo anterior, la fecha de inicio de la relación laboral lo es el día 16 de Agosto de 1989, y no aquella que la demandada tomó en consideración (13 de Julio de 1993).
• Que laboraba diez (10) horas extras semanales.
• Que la accionada omitió incluir en el salario de cálculo de los derechos, lo percibido por concepto de arrendamiento de vehículo.
• Que al término de la relación contractual, las prestaciones laborales le fueron cancelados en forma incompleta, dado el yerro de la accionada al omitir el tiempo transcurrido antes de que operara la sustitución de patronos.

• Reclama la cancelación de los siguientes derechos complementarios:

1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA –del 16/08/89 al 19/06/97: Bs. 1.605.398,40.
2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA -del 16/08/89 al 31/12/96: Bs. 2.962.566, oo.
3. HORAS EXTRAS DIURNAS (4.920 horas extraordinarias): Bs. 4.959.360, oo.



CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 124-127)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”. Refiere que, la notificación efectuada al ciudadano Mike Verburg –en fecha 31 de Enero de 2001-, no puede tener efecto interruptivo de prescripción, pues no fue éste la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada-

• Señala, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del actor.

• Negó que hubiere operado la sustitución de patronos que el actor invoca.

• Niega que el actor hubiere laborado las horas extras (4.920 horas extraordinarias) que reclama.


• Negó adeudar los montos y conceptos complementarios reclamados.

• Alega –nuevamente- como defensa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.



III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.
• Su fecha de término.
• Que el actor renunció.


Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor hubiere realizado algún acto –válido- interruptivo de la prescripción.
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (4.920 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.
• Que entre la accionada y la sociedad “Productora de Grasas, Mavesa” hubiese operado una sustitución de patronos, y por ende la demandada obvia todo el tiempo de duración de la relación de trabajo.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor evidenciar:

>>) La ocurrencia de un acto valido, capaz de interrumpir la prescripción.
>>) Que laboró las horas extras que reclama.
>>) Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.
>>) La sustitución de patronos que invoca, negada por la demandada.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita). (Subrayado del tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA. Folios 136-139

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
Aduce el actor que la demanda fue contestada en forma extemporánea, empero no hay constancia en autos de tal aserto, pues lejos de ello, ella fue analizada en la sentencia recurrida, lo que lleva implícito su tempestividad.

DE LA PARTE ACCIONADA. Folio 140

• Documentales.

V.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.


Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto precio la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó el dia 01 de Diciembre de 1999.

De lo actuado al folio 7, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 20 de Noviembre del 2000, -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 01 de Diciembre de 1999, la presente acción prescribiría en fecha 01 de Febrero del 2001, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.

Se aprecia de lo actuado a los folios 110 al 114, que la apoderada de la parte actora, en fecha 30 de Enero de 2001, por medio de una actuación jurisdiccional de las denominadas “graciosas” o “no contenciosas”, notificó de la acción incoada al Ciudadano Adrian Verburg –en su condición de Director de Operaciones, y por ende representante del patrono-, a cuyos efectos le hizo entrega del libelo de demanda y orden de comparecencia.

Ahora bien cabe preguntarse:

¿Tal actuación, puede tener efecto interruptivo de prescripción, cuando tal notificación no fue efectuada en la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada?

A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, cito:

“…………considera la Sala, que aun cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno de su derecho a la defensa, es decir puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento……..Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del articulo 61 ejusdem…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 210. Páginas 732-734).

En base a lo anterior Se DESECHA la defensa de prescripción.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Desechada la defensa de prescripción, pasa este Tribunal al análisis del material probatorio acompañado por el actor en su libelo, a los fines de evidenciar:

>>) Que laboró las horas extras que reclama.
>>) Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.
>>) La sustitución de patronos que invoca, negada por la demandada.


Corren a los folios 19 al 101 –anexos al libelo-, recibos de pagos, irrelevantes en la causa, pues en modo alguno evidencian los hechos controvertidos, amén de que muchos de ellos, no se encuentran suscritos por la accionada.

Corre a los folios 16 al 18, instrumentos privados como emanados de quien se dice “patrono sustituido (Mavesa)”, desconocidos por la hoy accionada, al decir no emanar de ella; empero el actor ninguna prueba aportó a los fines de evidenciar la sustitución de patronos que invoca en apoyo de su pretensión.

Corre a los folios 20 al 28, instrumentos privados consistentes en contratos de arrendamiento de vehículo –que se dicen- celebrados entre el actor y la hoy accionada, irrelevantes en el proceso por las siguientes consideraciones:
>>) Los cursantes a los folios 23 al 28, no aparecen suscritos por persona alguna.
>>) El cursante a los folio 20 al 22, corre en su última pagina –donde se observan las firmas- en copia simple, mas no en original, por ende carente de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

Corren a los folios 97 al 103, –promovidos por la accionada-, las siguientes documentales:
• Renuncia presentada por el actor, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, irrelevantes en la causa, pues en modo alguno evidencian los hechos controvertidos.

RESUMEN PROBATORIO.


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que no evidenció el accionante:

>>) Que laboró las horas extras que reclama.
>>) Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.
>>) La sustitución de patronos que invoca, negada por la demandada.


En fuerza de lo anterior la presente acción no resulta procedente.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
1. SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la accionada.

2. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXI JOSE HERRERA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.051.631, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A .

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

4. Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

5. No hay condena en costas, pues si bien es cierto que la acción no resultó procedente en derecho, no menos cierto resulta que la defensa de prescripción invocada por la accionada fue desechada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 224/03.
Disk. No. 10.