REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 220/03.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana MADELEINE PIERINA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.990.123, representada judicialmente por los abogados José Gallardo y Zulia López, contra la sociedad de comercio COBRANZAS PERSONALIZADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 1997, bajo el No. 11, tomo 100-A, representada por el abogado José Gregorio Mora, actuando con el carácter de defensor de oficio.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 127 al 132, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
“Que estuvo vinculada con la accionada mediante una relación de trabajo, por el lapso comprendido del 11 de Junio de 1999 al 30 de Marzo de 2001, finalizando por renuncia.
Que se desempeñó como “Gestora de Cobranza”, percibiendo un salario integral de Once Mil Seiscientos Treinta Bolivares, con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.630,89).
Que resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de sus derechos reclama en sede judicial los siguientes conceptos:
• Antigüedad: Bs. 1.104.934,50.
• Antigüedad: Bs. 314.034,03.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 189.367,38.
• Utilidades Fraccionadas: Bs. 315.612,41.
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.535.534, oo.
• Reposo pre y post natal: Bs. 6.325.964,42.”
CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 58-63).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.
• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.
• Desconoce e impugna los recaudos anexos al escrito libelar.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 65 – 70).
Correspondiéndole la carga de probar promovió a su favor:
• Invocó el merito de autos.
• Testimoniales.
DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 94-95).
• Invocó a su favor el mérito de los autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.
• DOCUMENTALES.
Corre a los folios 6 y 7 –anexos al libelo-, instrumentos privados consistentes en: planillas de depósito bancario y de cartera activa de deudores, no suscritos por la accionada y por ende inoponibles a ésta.
Corre a los folios 71 al 93, instrumentos privados consistentes en planilla de cartera activa de deudores y reporte de gastos, no suscritos por la accionada y por ende inoponibles a ésta.
• TESTIMONIAL.
Corre a los folios 99 al 100, la –única- testimonial de la ciudadana SOL CELESTE BETANCOURT.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues no obstante señalar en la repregunta cuarta (4ta) “no haber tenido, ni tener procedimiento administrativo o judicial contra la accionada”; ésta mediante documentales consignadas cursantes a los folios 110 al 113, demostró la falsedad de su testimonio, pues las documentales evidencian el reclamo que en sede administrativa laboral ejerció contra la demandada.
RESUMEN PROBATORIO.
Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la actora no evidenció la existencia de la relación de trabajo que –dice- la unió con la accionada –negada por ésta en forma pura y simple-, por lo que la presente acción no puede prosperar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MADELEINE PIERINA MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.990.123, representada judicialmente por los abogados José Gallardo y Zulia López, contra la sociedad de comercio COBRANZAS PERSONALIZADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (COPERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 1997, bajo el No. 11, tomo 100-A, representada por el abogado José Gregorio Mora, actuando con el carácter de defensor de oficio.
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
• Se exime de COSTAS a la apelante, por no ser pasibles de tal condena quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) dìas del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 220-03
Disk. No. 09.
|