REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 9834. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano HECTOR JOSE ORTEGA RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.373.645, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, representado judicialmente por las abogadas ANNA IANNI G., LESVIA HENRIQUE PANTOJA y MARILYN CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 59.198, 31.257 y 24.262, contra MANUEL GONCALVES DUARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.184.331, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, representado por la abogada ZULEIMA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.72.152, en su carácter de Defensor de Oficio, y, asistido por los abogados DORIS TROMP y JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 67.532 y 57.362.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 80 al 84, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de Diciembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó: A pagar la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar al efecto, siguiendo conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más lo que resulte de la aplicación de la indexación o corrección monetaria, por los siguientes hechos:
1 Que la accionada incurrió confesión, al efectuar una contestación extemporánea, por tanto existe admisión de los hechos, no así del derecho.
2 Que por cuanto no hay confesión del derecho, se aplican las condiciones mínimas de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las indemnizaciones debidas.
3 El monto del salario básico diario a ser utilizado es de Bs. 10.000,00, a lo cual se deberá incluir las alícuotas de vacaciones y utilidades.
4 No se acordaron los intereses de mora.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 09 de Enero del año 1997, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de chofer de gandola, hasta el día 19 de Agosto del año 2000, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, para un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 10 días, que por aplicación del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la ley del trabajo, el tiempo del servicio es de 3 años y 8 meses.
Que percibió como salario normal de Bs. 10.000,00.
Solicito las costas, la indexación y los intereses de mora generados.
Demando los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad, 108 LOT 252 11.916,66 3.002.998,32
Indemnización sustitutiva del preaviso, 125, d, LOT 60 11.916,66 714.999,20
Indemnización x despido injustificado, 125, 2, LOT 120
11.916,66 1.429.999,20
Vacaciones año 97/98 15 10.000,00 150.000,00
Bono Vacacional 97/98 7 10.000,00 70.000,00
Vacaciones año 98/99 16 10.000,00 160.000,00
Bono Vacacional 98/99 8 10.000,00 80.000,00
Vacaciones año 99/00 17 10.000,00 170.000,00
Bono Vacacional 99/00 9 10.000,00 90.000,00
Días de inamovilidad 19-08- al 04-09/00
15 10.000 150.000,00
Utilidades año 97 60 11.175,00 670.500,00
Utilidades año 98 60 10.738,88 644.332,80
Utilidades año 99 60 10.741,66 644.499,60
Utilidades Fraccionadas año 2000 45 10.000,00 450.000,00
Intereses sobre prestaciones 403.116,80
TOTAL 8.830.446,32

CONTESTACION DE DEMANDA
 La accionada, no presento escrito de contestación en tiempo oportuno.
THEMA DECIDEDUM

La materia de fondo planteada estriba en resolver si los montos y conceptos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derechos, habida cuenta que la accionada no dio oportuna contestación al fondo, lo cual se evidencia de computo realizado por el A-quo en el momento de dictar sentencia, por lo que, de acuerdo a ello, se tienen por admitidos los hechos, más no el derecho, debiendo este Sentenciador revisar los mismos, con base a las pruebas aportadas en el proceso, tomando en cuenta los parámetros mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que acuerdo a la proferida sentencia.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. Por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda se entienden por admitidos los hechos invocado en el libelo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Admitidos como han sido los hechos, en virtud de la contestación extemporánea, le corresponde a la accionada la prueba de los hechos que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, empero, no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA

DE LA ACTORA: DE LA ACCIONADA
Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión en la que incurrió la accionada. Invoco el mérito favorable de los autos.
Instrumentales. Instrumentales.


VALORACION PROBATORIA

DE LA ACTORA:
Corre de los folios 6, autorización del ciudadano Manuel Duarte dada al actor para circular en el territorio nacional una gandola de su propiedad, placa 953-XHB, corre al folio 7, póliza de seguro del vehículo, cuya descripción y placa corresponde al determinado en la autorización supra mencionada, las mismas se aprecian, toda vez que la accionada no ejerció recursos contra ellas en la oportunidad de la contestación, por tanto se tiene por cierto que el actor trabajo para la accionada en calidad de chofer.
Corre al folio 8, copia fotostáticas de certificado de circulación de vehículo cuya placa es 908 XGY, la que se desecha por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Corren a los folios 9 y 10, copias fotostáticas de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, donde se le esta notificando al ciudadano Manuel Duarte, sobre el procedimiento administrativo por cobro de prestaciones sociales llevado en su contra por el ciudadano Héctor Arteaga, se aprecian en lo atinente a que el actor estaba realizando gestiones tendiente a hacer efectivo el pago de sus acreencia ante la instancia administrativa.
Corre a los folios 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70 y 71, recibos de pagos correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del año 2000, así como los respectivos listados de viajes cursantes a los folios 57, 59, 61, 63, 65, 67 y 69, en los cuales se detallan el salario promedio devengado por el actor en los meses mencionados, tales instrumentales tienen eficacia probatoria al no ser desconocidas por la accionada en su oportunidad, por lo que se aprecian en lo atinente a que el actor presto servicios para aquella el tiempo indicado en dichos instrumentos, y así se decide.

DE LA ACCIONADA
Corre a los folios 50 al 52, constancias de liquidación correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, efectuadas por la accionada al actor, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por el actor en su oportunidad, y por cuanto la accionada no insistió en probar su autenticidad por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 445, se desechan del proceso, por y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que por cuanto la accionada no dio contestación oportuna, se tienen por admitidos los siguientes hechos: fecha de ingreso: 09-06-1997; de egreso: 19-08-2000; causa de finalización de la relación de trabajo: Despido injustificado; monto del salario: Bs. 10.000,00 diarios, falta de pago de los concepto de las utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, así como la fracción de los mismos correspondientes al año 2000.
2. Que el actor no le es aplicable el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste solo opera para los casos de trabajadores de no gozan de estabilidad conforme al articulo 112 ejusdem ó cuando sean despidos por razones económicas o tecnológicas, lo cual no es el caso de autos.
3. Que la accionada no desvirtuó los hechos alegados, esto es, no demostró que lo peticionado por el actor era contrario a derecho.
4. No demostró por medio alguno haber realizado pago de la obligación existente, por tanto debe prosperar el reclamo efectuado.
5. Por cuanto el actor no se alzo contra la recurrida se entiende que éste acepto la decisión del A-quo, en el sentido de que el salario a ser tomado en consideración es la cantidad de Bs. 10.000,00, al cual se le debe adicionar las alícuotas a que alude el Artículo 133 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. De igual forma al no alzarse el actor contra la recurrida, se entiende que acepto la decisión del A-quo, en el sentido de que las indemnizaciones que le corresponden deben calcularse con base a los parámetros mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello, se entiende que se conformó con lo decidido, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, confirmando lo decidido al respecto.
7. Que no es procedente el pago de los días de inamovilidad reclamados en el petitorio, por cuanto, si el actor esta investido de fuero sindical, como causa de inamovilidad, el mismo debió seguir un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

DEL SALARIO DIARIO: Bs. 10.000,00.
SALARIO INTEGRAL: A este lo componen el salario, el bono vacacional y la utilidad devengada de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tenemos:
1.-) Salario: 10.000,00
2.-) Bono vacacional: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio contados a partir del año 1991, por tanto, si el actor ingreso en el año 1997, y egreso en 2000, le correspondían 7 + 2 = 9 días.
3.-) Utilidad, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, 15 días.
Salario base x (bono vac. + utilidad: 9+15 = 24 ) / 360 =? + salario = Salario Integral, esto es:
10.000,00 x 24 = 240.000,00 / 360 = 666,66 + 10.000,00 = 10.666,66, salario a partir del cual se van a revisar los conceptos reclamados, y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

I. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al actor le correspondían 10 días de salario por el salario devengado a la fecha, no obstante, al no constar en autos el pago de dicho monto, se acuerda el salario mínimo de la época, cual era de Bs. 500,00 diarios, siguiendo los parámetros establecido por la sentencia recurrida, por tanto se le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 5.000,00, y así se decide.
Antigüedad régimen anterior: 10 x 500,oo = 5.000,00

II. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada año, más dos días de salario (antigüedad adicional), computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), por lo que se obtiene lo siguiente:
a) Junio 1997-1998, 60 días x 10.666,66 = 639.999,66
b) Junio 1998-1999, 62 días x 10.666,66 = 661.332,92
c) Junio 1999-2000, 64 días x 10.666,66 = 682.666,24
d) Agosto 2000, 5 días x 10.666,66 = 53.333,33.
Antigüedad 191 días x 10.666,66 = Bs. 2.037.332,00

III. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 07 meses, se le adeuda por este concepto:
Indem x Antigüedad: 120 días x 10.666,66= Bs. 1.279.999,20.

IV. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años y no mayor de 10 años. Indemnización sustitutiva del preaviso:
Indem sust. de preaviso: 60 días x 10.666,66 =Bs. 639.999,66.

V. Vacaciones y bono vacacional: Siguiendo el criterio establecido por el A-quo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:
Año 1997-1998: 15 días de vacaciones + 7 días de bonificación especial = 22 días x 10.000,00 = Bs. 220.000,00.
Año 1998-1999: 16 días de vacaciones + 8 días de bonificación especial = 24 días x 10.000,00 = Bs. 240.000,00.
Año 1999-2000: 17 días de vacaciones + 9 días de bonificación especial = 26 días x 10.000,00 = Bs. 260.000,00.
Fraccionada año 2000: 17 días de vacaciones + 9 Bonificación = 26 /12 = 2,16 x 08 meses completos trabajados = 17,33 x Bs. 10.000,00 = 173.300,00.
Vacaciones + bono: 89,33 días x 10.000,00 = 893.300,00

VI. Utilidades: Por cuanto la accionada no demostró haberlos pagado, se acuerda conforme a lo sentencia recurrida:
Año 1997: 15 días x 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
Año 1998: 15 días x 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
Año 1999: 15 días x 10.000,00 = Bs. 150.000,00.
Fraccionada año 2000: 15 /12 = 1,25 x 08 meses completos trabajados = 10 x Bs. 10.000,00 = 100.000,00.
Utilidades: 55 días x 10.000,00 = 550.000,00

VII. Se acuerda la indexación, y los intereses sobre prestaciones, las que se harán por experticia complementaria al fallo.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano HECTOR JOSE ORTEGA RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.373.645, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, contra MANUEL GONCALVES DUARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.184.331, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, y condena a este a cancelar los siguientes montos y conceptos:
1 Antigüedad régimen anterior: 10 x 500,00 = 5.000,00
2 Antigüedad 191 x 10.666,66 = 2.037.332,00
3 Indem. Antigüedad: 120 x 10.666,66= 1.279.999,20
4 Indem. sust. de preaviso: 60 x 10.666,66 = 639.999,66

5 Vacaciones + bono: 89,33 x 10.000,00 = 893.300,00
6 Utilidades: 55 x 10.000,00 = 550.000,00
Total Bs. 5.405.630,82

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
Vacaciones del Tribunal
Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en lo que respecta a las alícuotas que integran el salario, toda vez que, el A-quo indico las vacaciones y las utilidades, siendo que, le corresponde es el bono vacacional y la utilidad.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 9.834.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña