REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 214/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano VICTOR EMILIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número7.075.042, representada judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad mercantil SERVICIOS R.A.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 6-A, de fecha 29 de Enero de 1999, -llamada al proceso en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Alejandro Alenza o Alfredo Alenza –Presidente y Vicepresidente, respectivamente-, representada ésta- judicialmente por las abogadas Olivia Quijada y Maria Sol Pérez; de igual modo solicitó la citación de la sociedad mercantil PARMALAT –no con el carácter de patrono, sino como la persona jurídica en cuyo provecho prestaba el servicio-. (Vid. Folio 8. Numeral 5).

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 221 al 225, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-2, 6-8)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 10 de Enero de 1995, ingresó a prestar servicios en la sociedad de comercio “Transporte de Servicios R.A.A., C.A.”
• Que se desempeñó como “Chofer de Gandola”.
• Que percibía una remuneración de mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo).
• Que en fecha 31 de Enero de 2001, fue despedido sin justa causa.
• Que su empleador con la finalidad de encubrir la relación laboral, “le hacia cada vez un fulano Contrato de Sociedad Accidental o de Cuenta en Participación (sic)”.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 73-77).

La accionada - SERVICIOS R.A.A., C.A., a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

• Alega la “Falta de Cualidad e Interés” para intentar y sostener el juicio”.

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó la existencia de la relación laboral que la parte actora invoca.

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.

• Señala que el actor, conjuntamente con el Ciudadano Alfredo Alenza Pérez –ambos actuando como persona natural-, suscribieron un Contrato de Cuenta en Participación, aduciendo que el referido contrato no fue suscrito por ninguno de los socios de la empresa.

Resulta ser un hecho que cuenta con la aquiescencia de las partes, la circunstancia de que el actor suscribió un contrato de naturaleza mercantil –hecho éste exento de prueba-; empero se hace necesario analizar con las pruebas incorporadas al expediente, si ciertamente la relación que subyace es de naturaleza laboral, ajena a lo mercantil.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).


IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 94-95).

• Invocó el valor probatorio de los autos.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 81-82).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales: Contrato de Cuenta en Participación y Documento Constitutivo-Estatutario.
• Testimoniales.



VALORACION DE LAS PRUEBAS.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.


• Corre a los folios 86 al 92, copia fotostática certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de la accionada.

De su contenido se observa, que el capital societario está suscrito –en partes iguales-, por los siguientes Ciudadanos:

>>) ALEJANDRO ALENZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 7.100.876, y,
>>) MARIA SOLEDAD ARRUE DE ALENZA, titular de la cédula de identidad número 12.312.445.

Se observa así mismo, que la representación, administración y gestión de la accionada, está a cargo de dos (2) administradores, cargos éstos desempeñados por los socios antes nombrados.

• Corre a los folios 83 al 85, copia fotostática certificada del Contrato de Cuenta en Participación suscrito entre el actor, y el Ciudadano ALFREDO ALENZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 10.327.882, actuando éste en su propio nombre y representación.

Tal documental que fue consignado por el propio actor –anexo a la reforma libelar-, fue tachado de falsa por éste, no obstante dicha tacha no fue formalizada, por lo que su falsedad no fue demostrada.

Si adminiculamos tal documental con el documento constitutivo estatutario de la accionada, observamos -que el signatario del contrato de cuenta en participación (Ciudadano Alfredo Alenza Pérez)-, no forma parte del capital societario, ni aparece con cargo alguno en la gestión del negocio, no siendo suficiente la similitud de apellidos -de éste con uno de los socios de la demandada-, para concluir que entre las partes existió una relación laboral.-


• Fuera del lapso de promoción ordinaria, el actor consignó –Vid. Folios 100 al 112-, las siguientes documentales:

>>) Documento Privado: Certificado de Seguro de Accidentes Personales; tal documental surge inapreciable al haber sido consignado extemporáneamente –por tardío-, ello en base al principio de preclusividad de los lapsos procesales, amén de que por emanar de un tercero (C.A. Seguros Orinoco), debe ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial.

>>) Planilla de cálculo de prestaciones sociales, irrelevante en el proceso, amén de que se elabora con los datos que unilateralmente aportó el actor.

>>) Acto Supervisorio Único efectuado en la sede de la accionada efectuado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.
Tal documental, si bien refiere que la empresa suscribe Contratos de Cuenta en Participación, ello no es prueba contundente de que el contrato suscrito entre el actor y el Ciudadano Alfredo Alenza Pérez, -quien /se repite/ no forma parte del capital societario, ni aparece con cargo alguno en la gestión del negocio-, encubra una relación de naturaleza laboral.


ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.


Corre a los folios 123 al 126, testimonial del ciudadano ARIS ENRIQUE BORJAS ROSALES, folios 134 al 137, ciudadano JOSÉ ÁNGEL APONTE.

Sus testimonios nada aportan al proceso, pues los deponentes se limitan a declarar sobre el contrato de cuenta suscrito, hecho éste –que como se anotó- cuenta con la aquiescencia de ambas partes, pues éstas difieren en la relación que subyace bajo esa contratación.

Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que, al no haber evidenciado la parte actora la existencia de la relación laboral, la presente acción no puede prosperar.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR EMILIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número7.075.042, contra la sociedad mercantil SERVICIOS R.A.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 6-A, de fecha 29 de Enero de 1999.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.-

• No hay condenatoria en COSTAS, por no ser pasibles de tal condena quienes perciban un ingreso inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los ( ) dias del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 214//03.
Disk. No. 09.