REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 10.229.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano DANIEL MOISES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.612.806, representado judicialmente por los abogados JOSE ANGEL REYES, y JAIME ENRIQUE SALAZAR SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.080 y 71.851 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1991 bajo el N° 03, Tomo 155-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, JOSE LUIS RAMIREZ, RAIZA GODOY, JOSE BALLESTEROS y EYIRAMA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 15.655, 40.586, 47.236, 3.553, 29.286, 21.026 y 40.585 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 82 al 85, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
• Reincorporar al trabajador al puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento en que se produjo la separación del demandante.
• Pagar los salarios caídos, desde el momento en que se produjo la separación del trabajador hasta el momento en que se produzca el cumplimiento d la obligación que se ordena.
• Se condenó en costas a la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 1).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que se desempeñaba como ayudante de taller.
 Que percibía una remuneración de Bs. 144.000,00 mensual.
 Que fue despedido sin justa causa en fecha 15 de Mayo del año 2001.
 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
 Su reincorporación a las labores habituales, y,
 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 34):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó que el actor hubiere prestado servicio para la accionada.
 Negó el cargo y el salario.
 Negó el despido y la fecha del despido.
II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

HECHOS CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
1. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

III
PRUEBAS DEL PROCESO.
Sólo el actor promovió las que consideró convenientes:
ACTORA (Folio 40)
- El mérito favorable de los autos
- Documentales
- Testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES

1. Corre al folio 41, Carnet de identificación, la accionada procedió a desconocer la firma que aparece al dorso del mismo, por lo que, a los fines de su validez el actor debió proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prueba de cotejo o la de testigo si no fuere posible la de cotejo, en consecuencia no se aprecia por carecer de validez probatoria.
2. Corre a los folios 42 a 44, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser estos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia no se aprecian.

TESTIMONIALES

Corre inserto al folio 53, declaración del ciudadano ANTONIO TARAZONA, su deposición merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción en sus respuestas, siendo demostrativo que el actor prestó servicios para la accionada en el área de mantenimiento, hechos estos que le consta por haber laborado igualmente con la accionada.

En cuanto a la valoración del único testigo la jurisprudencia ha reiterado que en la actualidad no rige el principio de la no valoración de plena prueba del testigo singular, la Casación ha decidido que tal declaración puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de testigos en plural, sin señalar como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (RAMIREZ & GARAY. TOMO 174.Páginas 54 y 55).

Demostrada la prestación del servicio, cabe preguntarse:
¿Negada la relación de trabajo, que efectos produce cuando es demostrada la prestación del servicio?

Demostrada la prestación del servicio, opera en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta presunción admite prueba en contrario y al no ser desvirtuada se tiene por probada sus características más importantes, cuales son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y la contraprestación.

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

Probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probarlos, como consecuencia de ell0 se observa que al no ser desvirtuado por el accionado los hechos esgrimidos por el actor, surge procedente la presente acción.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que existió relación de trabajo entre las partes de la presente causa.
2. Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 144.000,00 mensual, lo que equivale a Bs. 4.800,00 diarios, hecho no desvirtuado por la accionada.
3. Que el actor fue despedido injustificadamente el día 15 de mayo del año 2001, hecho este que no desvirtuado por la accionada.

Como colorario de lo anterior, la presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por la demandada al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, ha señalado lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág



DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DANIEL MOISES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.612.806, contra la Sociedad Mercantil ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1991 bajo el N° 03, Tomo 155-A Sgdo.por el N° 05, Tomo 100-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada al resultar totalmente vencido.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.

Expediente: N° 10.229
HDdeL/AR/ Jeannic. S. 120.