REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No.218/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano MARCELINO ANTONIO INFANTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.382.556 , asistido por las Procuradoras Especiales de Trabajadores Abogadas Miriam Rodríguez, Irene Romero y Zorena Romero, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor de Oficio.

I

FALLO RECURRIDO

1) Se observa de lo actuado a los folios 134 al 137, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado a Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de Enero de 1991, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “Chofer”.
• Que percibía un salario diario de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
• Que el día 29 de Septiembre de 2000, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 30 y 31).

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos, -dado que no fueron negados en forma expresa, tal como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-:

a) La relación laboral habida entre las partes.
b) Su fecha de inicio y término.
c) Que el actor se desempeñó como chofer.
d) Que éste fue despedido.
e) Monto de la remuneración por él percibida

• Argumenta que el actor fue “despedido en forma justificada”, por haber incumplido la condiciones de trabajo contenidas en la Cláusula No 4 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló, que dicha disposición normativa establece un horario de siete (7) horas, comprendidas de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, con media (1/2) para almorzar. Que el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.

• Que el actor fue despedido en fecha 29 de Septiembre de 2000, siendo participado su despido –en sede judicial- el día 04 de Octubre del citado año.


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral habida entre las partes.
• Su fecha de inicio y término.
• Que el actor se desempeñó como chofer.
• Que éste fue despedido.
• Monto de la remuneración por él percibida

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La justificación del despido, por haber incumplido el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA (Folio 33).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Señala que “es practica reiterada y constante en la accionada, que el personal se incorpore a las 8:30 a.m., y que también era practica del Órgano Legislativo, girarle instrucciones referidas al traslado del personal, referente a buscarlos directamente en sus casas, lo que no evidencia el ingreso a su lugar de trabajo oportunamente” (sic).

Tales alegaciones deben ser demostrada por el actor, con el de justificar sus horas de ingreso en oportunidades distintas a las convenidas.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 35 y 36).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales, consistentes en: “Control de Asistencia del Personal, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, y Copia de la Participación del Despido del hoy actor”
• Informes.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS



• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.



>>) Corre a los folios 105 y 106, un ejemplar de la participación de despido, presentada por la accionada en sede jurisdiccional. Tal recaudo representa –sólo- el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cabeza del empleador, empero, en modo alguno libera al patrono –de demostrar en sede judicial- los hechos que justificaron la ruptura de la relación de trabajo.

>>) Corre a los folios 47 al 105, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato representativo de sus trabajadores, instrumento normativo éste, de fuente bilateral, regulador de las condiciones de trabajo y empleo, con un ámbito de aplicación personal, referido a los obreros que le prestan servicios.

Del análisis de la Cláusula Cuarta (4ta) se aprecia, que ambas partes convinieron en una jornada de trabajo diaria de siete (7) horas, de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.-

>>) Corre a los folios 37 al 46, Planillas de Control de Asistencia del Personal Obrero, suscritas éstas por el actor, no desconocidas en su contenido y firma, ni tachadas de falsa.

De su contenido se aprecia que el accionante incumplió el horario de entrada o de inicio de la jornada laboral los dias que de seguida se detallan:
“04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000”.


V


RESUMEN PROBATORIO


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada –a quien correspondía la carga probatoria-, logró evidenciar que el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.

Por su parte, el actor no logró evidenciar su aserto, en el sentido que “……….“es practica reiterada y constante en la accionada, que el personal se incorpore a las 8:30 a.m., y que también era practica del Órgano Legislativo, girarle instrucciones referidas al traslado del personal, referente a buscarlos directamente en sus casas, lo que no evidencia el ingreso a su lugar de trabajo oportunamente…………” (Sic).

En fuerza de lo anterior la presente acción no surge procedente en derecho, pues la demandada demostró la justificación del despido.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO INFANTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.382.556, asistido por las Procuradoras Especiales de Trabajadores Abogadas Miriam Rodríguez, Irene Romero y Zorena Romero, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor de Oficio.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se exime de COSTAS al apelante, por no ser pasibles de tal condena los trabajadores que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 218/03
Disk. No. 09.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No.218/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano MARCELINO ANTONIO INFANTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.382.556 , asistido por las Procuradoras Especiales de Trabajadores Abogadas Miriam Rodríguez, Irene Romero y Zorena Romero, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor de Oficio.

I

FALLO RECURRIDO

1) Se observa de lo actuado a los folios 134 al 137, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado a Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de Enero de 1991, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “Chofer”.
• Que percibía un salario diario de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo).
• Que el día 29 de Septiembre de 2000, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 30 y 31).

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos, -dado que no fueron negados en forma expresa, tal como lo exigía el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-:

a) La relación laboral habida entre las partes.
b) Su fecha de inicio y término.
c) Que el actor se desempeñó como chofer.
d) Que éste fue despedido.
e) Monto de la remuneración por él percibida

• Argumenta que el actor fue “despedido en forma justificada”, por haber incumplido la condiciones de trabajo contenidas en la Cláusula No 4 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló, que dicha disposición normativa establece un horario de siete (7) horas, comprendidas de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, con media (1/2) para almorzar. Que el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.

• Que el actor fue despedido en fecha 29 de Septiembre de 2000, siendo participado su despido –en sede judicial- el día 04 de Octubre del citado año.


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral habida entre las partes.
• Su fecha de inicio y término.
• Que el actor se desempeñó como chofer.
• Que éste fue despedido.
• Monto de la remuneración por él percibida

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La justificación del despido, por haber incumplido el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA (Folio 33).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Señala que “es practica reiterada y constante en la accionada, que el personal se incorpore a las 8:30 a.m., y que también era practica del Órgano Legislativo, girarle instrucciones referidas al traslado del personal, referente a buscarlos directamente en sus casas, lo que no evidencia el ingreso a su lugar de trabajo oportunamente” (sic).

Tales alegaciones deben ser demostrada por el actor, con el de justificar sus horas de ingreso en oportunidades distintas a las convenidas.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 35 y 36).

• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales, consistentes en: “Control de Asistencia del Personal, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, y Copia de la Participación del Despido del hoy actor”
• Informes.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS



• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.



>>) Corre a los folios 105 y 106, un ejemplar de la participación de despido, presentada por la accionada en sede jurisdiccional. Tal recaudo representa –sólo- el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cabeza del empleador, empero, en modo alguno libera al patrono –de demostrar en sede judicial- los hechos que justificaron la ruptura de la relación de trabajo.

>>) Corre a los folios 47 al 105, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato representativo de sus trabajadores, instrumento normativo éste, de fuente bilateral, regulador de las condiciones de trabajo y empleo, con un ámbito de aplicación personal, referido a los obreros que le prestan servicios.

Del análisis de la Cláusula Cuarta (4ta) se aprecia, que ambas partes convinieron en una jornada de trabajo diaria de siete (7) horas, de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.-

>>) Corre a los folios 37 al 46, Planillas de Control de Asistencia del Personal Obrero, suscritas éstas por el actor, no desconocidas en su contenido y firma, ni tachadas de falsa.

De su contenido se aprecia que el accionante incumplió el horario de entrada o de inicio de la jornada laboral los dias que de seguida se detallan:
“04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000”.


V


RESUMEN PROBATORIO


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada –a quien correspondía la carga probatoria-, logró evidenciar que el actor incumplió su jornada laboral los dias: 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 15, 19 y 20 del mes de Septiembre de 2000.

Por su parte, el actor no logró evidenciar su aserto, en el sentido que “……….“es practica reiterada y constante en la accionada, que el personal se incorpore a las 8:30 a.m., y que también era practica del Órgano Legislativo, girarle instrucciones referidas al traslado del personal, referente a buscarlos directamente en sus casas, lo que no evidencia el ingreso a su lugar de trabajo oportunamente…………” (Sic).

En fuerza de lo anterior la presente acción no surge procedente en derecho, pues la demandada demostró la justificación del despido.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO INFANTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.382.556, asistido por las Procuradoras Especiales de Trabajadores Abogadas Miriam Rodríguez, Irene Romero y Zorena Romero, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado Alberto Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor de Oficio.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

• Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se exime de COSTAS al apelante, por no ser pasibles de tal condena los trabajadores que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 218/03
Disk. No. 09.