REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: 17372

DEMANDANTE: VICTOR ARAUJO

APODERADA: ANNA IANNI

DEMANDADA: M.M. SUPER TODO 5, S.R.L.

DEFENSOR JUDICIAL: DANILO GUTIERREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano VICTOR ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.962, asistido por la abogada ANNA V. IANNI G., Inpreabogado N° 59.198, contra la sociedad de comercio M. M. SUPER TODO 5, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No 80, tomo 5-A, en fecha 27 de junio del año 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el apoderado actor en su libelo lo siguiente:

 Que inició una relación laboral con la Entidad Mercantil M. M. SUPER TODO 5, (Sic)... desde el 02 de Junio de 1.999, ocupando el cargo de Gerente de tienda.
 Que en fecha 19 de Abril del año 2001, decidió retirarse voluntariamente ... laborando hasta el 19 de mayo del año 2001... Devengando un salario diario promedio de Bs. 16.324,00...
 Que el valor económico de la presente demanda está constituida por los siguientes conceptos:

 PRIMERO: la cantidad de Bs. 2.973.545,00, por concepto de cobro de prestaciones sociales.
 SEGUNDO: COSTAS ...
 TERCERO: INDEXACION ...
 CUARTO: MORA (...)

El 04 de julio de ese mismo año, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la demandada, la cual se procedió a practicarla por carteles dada la imposibilidad de la citación personal, por lo que no habiendo comparecido a darse por citada se le designó como Defensor Judicial al Abog. DANILO GUTIERREZ, quien previa su aceptación y juramentación fue citado en fecha 12 de junio del año 2002. En la oportunidad de la contestación opuso cuestiones previas las cuales la parte actora subsanó voluntariamente afirmando el actor que laboró para la empresa M. M. SUPER TODO 5, S. R. L., desde el 02 de junio de 1.999, hasta el 19 de mayo del año 2001, fecha en la cual finalizó la misma por retiro voluntario. Afirma igualmente que devengó un salario básico fijo de Bs. 5.600,00, mas la cantidad de Bs. 10.724,00 de promedio anual sobre comisiones devengadas, y que sumando a este salario la alicuota correspondiente a las utilidades que es de Bs.1.360,00 más la alicuota del Bono Vacacional que es de Bs.680,16 los cuales son parte integrante del salario integral, el salario como base para el calculo de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 18.364,16. En atención a lo antes expuesto, alega el Actor que la demandada le adeuda por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.973.545,00, discriminados de la siguiente manera:
 La cantidad de Bs. 1.836.416,00 por concepto de Antigüedad, correspondientes a 100 días por el salario integral de Bs.18.364,16, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT
 La cantidad de Bs. 244.860,00; por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 1999-2000, calculados en base a 15 días, por el salario diario promedio, que es 16.324,00, de conformidad con el artículo 226 de la LOT
 La cantidad de Bs. 114.268,00 por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 1999-2000, calculados sobre la base de 7 días por el salario diario promedio, de conformidad con el artículo 226, en concordancia con el 223 de la LOT
 La cantidad de Bs. 224.455,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 13,75 días por el salario diario promedio de Bs.16.324,00, de conformidad con el artículo 225 de la LOT
 La cantidad Bs. 104.636,84, por concepto Bono vacacional fraccionado, a razón de 6,41 días por el salario diario promedio que es de Bs.16.324,00, de conformidad con el artículo 225 de la LOT
 La cantidad de Bs. 448.910,00, por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de 27,5 días por el salario promedio de Bs. 16.324,00.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

A los fines de descalificar la pretensión del demandante, rechaza el defensor judicial en su escrito de contestación, que el demandante hubiese trabajado para la empresa M. M. SUPER TODO 5, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, e igualmente rechaza de manera pormenorizada cada uno de los hechos y pretensiones expresados en el libelo.

Conforme a los términos en que ambas partes han expuesto sus respectivos alegatos, la presente litis queda trabada en cuanto a la existencia de la relación laboral alegada por el actor. Así pues que corresponde al accionante el demostrar que existió la prestación personal de servicio, por lo que demostrando tal hecho operaría a su favor la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que “se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Expuesto así los términos de la litis se procede a efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de comprobar si en el debate probatorio la parte demandante demostró que efectivamente prestó sus servicios personales a la empresa demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve “los meritos que se desprenden de los autos”, específicamente la forma en que la demandada dio contestación a la demanda. Ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación constituyen medios de prueba ni a favor ni en contra de las partes en litigio, ya que ambos contienen los alegatos esgrimidos por cada uno los cuales deben ser demostrados. Por otra parte, no obstante lo expuesto, del escrito de contestación se desprende que el defensor judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral, por lo tanto, habiendo exceptuado a la demandada en esos términos, los demás alegatos quedan rechazados en base a esa negación, es decir, queda rechazada la fecha de inicio, de finalización, el salario y los demás hechos con fundamento a la inexistencia de la relación de trabajo, por lo tanto no es procedente el pretender la declaratoria de admisión de los hechos, menos aun trayendo tal situación procesal como una probanza la cual es totalmente impertinente. ASÍ SE DECIDE.

Promueve 12 recibos de pagos, los cuales opone y hace valer a la demandada, los cuales manifiesta el promovente, que en los primeros 8 se verifica el salario fijo devengado y en los últimos 5 se verifica el salario que percibía producto de las comisiones. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto es de advertir primeramente, que no se trata de 12 recibos como lo expresa la promovente, sino de 13 documentales promovidas
Ahora bien, de los mencionados recibos que corren del folio 57 al 64, se demuestra la existencia de la prestación de un servicio remunerado por el demandante, lo que conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que si existe una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada que al no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

De las documentales que corren a los folios 65 al 69, con los que se pretendió demostrar las comisiones pagadas al trabajador, y la relación laboral con la empresa demandada, esta Juzgadora les confiere valor probatorio por los razones y con fundamentos esgrimidos anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-


DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve las pruebas admisibles determinadas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República. Tal manera genérica de promover pruebas no es admisible, en consecuencia, al no haber una prueba específica que analizar se desecha la forma de promoverlas. ASÍ SE DECIDE.

Promueve el principio de la comunidad de la prueba. Los principios procesales no constituyen medios de pruebas, en consecuencia, no hay prueba que analizar. ASÍ SE DECIDE.

Promueve los argumentos fácticos y de derecho que se encuentran perfectamente definidos en la presente causa. En cuanto a los argumentos fácticos, o lo que es lo mismo, los hechos promovidos por el defensor judicial de la demandada, al no señalar cual es el hecho que quiere hacer valer como prueba, no es posible analizarlos dada su manera genérica de promoverlos. En cuanto al derecho, resulta absolutamente contrario a derecho el promover el derecho ya que éste no puede ser objeto de prueba, sino los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Promueve el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Dicha forma genérica de promover el mérito de las actas procesales no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en juicio se desprende la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada, así como también el pago del salario base y el de las comisiones, que determinaron el salario promedio mensual del trabajador devengado en la empresa, por lo que la pretensión se hace procedente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano VICTOR ARAUJO, antes identificado, en contra de la sociedad de comercio M. M. SUPER TODO 5, S.R.L., en consecuencia se condena a pagar a la empresa M.M. SUPER TODO 5, S.R.L. la cantidad de Bs. 2.511.819,80 por los conceptos siguientes:

a) Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 1.928.236,80 que resulta de multiplicar 95 días por el salario integral de Bs. 18.364,16.

b) Vacaciones vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la LOT, la cantidad de Bs. 244.860,00, que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario promedio de Bs. 16.324,00

c) Bono vacacional: de conformidad con el artículo 226, en concordancia con el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 114.268,00, que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario promedio de Bs.16.324,00

d) Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 224.455, que resulta de multiplicar 13.75 por el salario diario de Bs.16.324.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales, los compensatorios, moratorios y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputable al actor.

No se condena en costa a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

Regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2004.
La Juez

Abog. CARMEN SALVATIERRA
La Secretaria

Abog YOLANDA BELIZARIO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abog. YOLANDA BELIZARIO