REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 20.373

DEMANDANTE: PASTOR ALBERTO VARGAS.

APODERADOS: OSMEL MALAVER y ERNESTO PEÑA.

DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS FERRARI,
C.A

DEFENSOR DE OFICIO: EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoara, el ciudadano PASTOR ALBERTO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.726.498, asistido por el abogado OSMEL A. MALAVER contra TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A, presentada en fecha 13 de Septiembre del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:





CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

• Que comenzó a prestar servicios, para la demandada, en fecha 10 de Mayo de 1992, siendo la fecha de su terminación, en fecha 15 de Septiembre de 1998.
• Que se desempeñaba como conductor de vehículos pesados en la demandada; y en el desempeño del mismo realizaba viajes conduciendo gandolas desde la sede ubicada en la carretera vieja Valencia – Maracay a cualquier parte del país sin contratiempo.
• Que devengaba un salario diario de Bs. 30.000,00 consecutivos e interrumpidos, salario que devengó hasta el 30 de Diciembre de 1994 que en acuerdo verbal con la demandada en la persona de Mauricio Ferrari Escribano (administrador de la demandada), negoció una gandola a objeto de abonarle el pago con mensualidades consecutivas hasta el pago total que entonces se traspasaría a su nombre.
• Que el 02 de Enero de 1995, la demandada le fue poniendo obstáculos con la finalidad de que retrocediera en la adquisición del vehículo.
• Que reclama las cantidades por los siguientes conceptos:
 Preaviso la suma de Bs. 3.420.000,00.
 Antigüedad la suma de Bs. 8.550.000,00
 Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 78.375,00.
 Sábados no pagados la suma de Bs. 7.410.000,00.
 Domingo no pagados la suma de BS. 7.410.000,00.
 Por reforma de la Ley (Art. 108): Antigüedad la suma de Bs. 142.500,00.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

• Que rechaza y contradice lo siguiente:
 La presente demanda por improcedente cuando el actor pretende convertir una relación mercantil en laboral.
 Que el actor haya sido trabajador de la demandada después del 30 de diciembre del año 1994 y que le deba a éste prestaciones sociales, domingo, feriados y sábados.
 Que el actor haya ganado Bs. 30.000,00 diarios, las veces que prestó servicios y que siendo su último salario diario era de Bs. 1.581,00.
• Que admite que el actor prestó servicios para la demandada en varias oportunidades siendo la última vez que prestó servicios el 10 de mayo del año 1994 hasta el 30 de diciembre del año1994 (7 meses y 14 días) según se desprende de la planilla de liquidación y carta de renuncia.
• Que opone la prescripción de la acción al actor por terminar la prestación de servicios el 30 de diciembre del año 1994, es decir, más de 5 años.


HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación laboral entre la demandada y el actor.
• El salario alegado y el tiempo de servicio prestado por el actor.
• Las prestaciones sociales, el pago de sábados, domingos y feriados.

HECHOS CONVENIDOS

La Prestación de servicios personales del actor para la demandada durante el 10 de mayo del año 1994 hasta el 30 de diciembre del mismo año.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS


APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Invocó el merito favorable de autos en especial el libelo de la demanda.
2. Documentales:
 Promovió marcadas del N° 1 al N° 97, recibos y planillas de pago (folios del 52 al 207).

3. Testimoniales:
De los ciudadanos: Ali Eduardo Rojas, Salvador Fernández, Armando Gianmarino, Luis Eduardo Cortez y Armando Pabon Salina, titulares de las cedulas de identidad N° 3.572.440, 3.916.092, 326.647, 3.572.353 y 3.007.521.

4. Posiciones Juradas del ciudadano MAURICIO FERRARI ESCRIBANO.

5. Exhibición de documentos, documento de propiedad del vehículo marca MACK R-600, placa 187 GBK, color amarillo, Serial R609TVF26816, año 78.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el merito favorable de autos.

2. Documentales:
 Promovió marcado “A” original de la carta de renuncia de fecha 15/12/94 (folio 44).
 Promovió marcado “B” original de la planilla de liquidación de fecha 26/01/95 (folio 45).

3. Testimoniales:
De los ciudadanos Félix Eduardo Salazar y Lourdes López de Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° 1.191.712 y 3.972.954, respectivamente.


CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidos por el demandante los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ, ARMANDO GIAMARINO y ARMANDO PABON, éste Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos quedaron DESIERTOS.

En cuanto a la testimonial ALI EDUARDO ROJAS BRIZUELA que riela en los folios 102 y 103, éste Tribunal no lo valora por cuanto su deposición no transmite certeza en sus dichos por cuanto al ser repreguntado fue inducido sus respuestas por el promoverte al intervenir en varias ocasiones en el momento de contestar el testigo al ser repreguntado por el Defensor Ad-Litem.

En cuanto a la testimonial de LUIS EDUARDO CORTEZ OROPEZA que riela en los folios 113 y 114, éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto de sus dichos no existe verdadera certeza ya que no se encontraba trabajando cuando se terminó la relación laboral entre el actor y la demandada. Como por ejemplo desconoce el hecho explanado por el propio actor en el escrito libelar, como fue de haber negociado con la empresa demandada una gandola.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FELIX EDUARDO SALAZAR y LOURDES COROMOTO DE ROJAS que rielan en los folios 118, 119 y 120, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas dan certeza de tener conocimientos de los hechos acontecidos con el actor, y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
Cursa inserta desde el folio 52 al folio 175 y el folio 207 reportes promovidas por la parte actora, éste Tribunal no le da valor probatorio, tales recaudos al no estar suscrito por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-

Corre inserto desde el folio 170 hasta el 206, tickets de combustible promovidas por la parte actora emanada de estaciones deservicios Corpoven y Yagua, este Tribunal no las valora, por cuanto no fueron ratificadas por la persona que lo autorizó aunado el hecho que las mismas no arrojan ningún indicio con respecto a lo controvertido de la existencia de la relación laboral negada por la empresa demandada desde el año 1994 hasta septiembre del año 1998, y ASI SE DECIDE.

Cursa inserta en el folio 44 y 45, renuncia al cargo que venía desempeñando el actor en la empresa demandada y liquidación de sus prestaciones sociales, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la relación laboral alegada por el actor terminó en el año 1994 por renuncia del trabajador y que concatenado con la declaración de los ciudadanos FELIX EDUARDO SALAZAR y LOURDES COROMOTO ROJAS concluye quien decide que si bien es cierto que desde el 10 de mayo del año 1992 hasta el 15 de diciembre del año 1994 existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada, pero no es menos cierto que no existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada desde el 16 de diciembre del año 1994 hasta el 15 de septiembre del año 1998, y ASI SE DECIDE.-

Quien decide pasa ha realizar el siguiente análisis de las probanzas traídas a las actas procesales, acogiéndome al criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

EN CUANTO
AL TESS LABORAL
Tomando en cuenta que señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por lo que procedo en el caso que nos ocupa a ceñir mi criterio a lo establecido por nuestra Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que para determinar la relación laboral alegada por el actor paso a realizar el denominado Tess Laboral.

“...Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario...”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de la laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…

…Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...” (omissis exprocesso)


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PASTOR VARGAS, este Tribunal evidencia en cuanto a la existencia de la relación laboral las características que la determinan, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, por lo que a continuación lo detallo:

1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos traídos por las partes en la presente causa, que la determinación del trabajo está basada en una relación mercantil más no laboral, por cuanto la empresa demandada puso en posesión al actor una gandola; en vista de una negociación efectuada entre los mismos. De tal manera, que el ciudadano PASTOR VARGAS trabajaba como afiliado de dicha empresa y sólo debía cumplir con el traslado de la carga que le encomendara la empresa demandada para así obtener un beneficio.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, del mismo modo el demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“...comencé a trabajar como conductor de vehículos pesados..., ...en el desempeño de mi trabajo realizaba viajes conduciendo gandolas desde la sede ubicada en la carretera vieja Valencia-Maracay, a cualquier parte del país sin contratiempo ni problemas…, …que en acuerdo verbal negocié con la empresa una gandola…, … yo iría abonando el pago por mensualidades consecutivas hasta el pago total de la misma que sería el momento en que se realizaría el traspaso a mi nombre…”

De lo anterior, se evidencia que el demandante no estaba sometido a ninguna jornada de trabajo, puesto que no era un empleado de la empresa demandada y que solo mantenía con la misma una relación contractual, derivada de la negociación de una gandola.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada, que lo es TRANSPORTE FERRARI, C.A., no proporcionaba al actor un salario básico mensual, debido a que la relación laboral que mantenían feneció en fecha exacta el 30 de diciembre del año 1994.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran que el actor no estaba sometido a ninguna clase de órdenes, ya que entre el ciudadano PASTOR VARGAS y la empresa demandada no existía una relación o vínculo laboral.

5. Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto, se evidencia que el actor para el desempeño de sus funciones como conductor de vehículos pesados contaba con una gandola, la cual estaba pagando por abono a la empresa demandada, por ende, cualquier clase de reparaciones que debía hacerse al vehículo pesado, debía correr por cuenta propia del actor y no de la empresa TRANSPORTE FERRARI, C.A.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud, de los alegatos de la parte actora sobre la constatación de una prestación de servicio personal y directo de manera dependiente, quedo desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante no prestó servicios personales y directo de manera dependiente, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

DISPOSITIVO DEL FALLO


Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, incoada por PASTOR ALBERTO VARGAS titular de la cédula de identidad N° 4.726.498, representado judicialmente por el Profesional del Derecho OSMEL A. MALAVER V., en contra de TRANSPORTE FERRARI, C.A, representada por EZEQUIEL ROSENDO ROSENDO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL


Exp. Nº 20.373
CS/da/