REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 14.209.-

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ARTEAGA.-

APODERADO: ARGENIS J. GONZALEZ S.-

DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA).-

DEFENSOR DE OFICIO: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la CALIFICACION DE DESPIDO, que incoara el ciudadano: LUIS ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.435.103, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: ARGENIS J. GONZALEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 12.994, contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA), domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, tomo Nº 54-A de fecha 17 de febrero del año 1978. Tal acción fue presentada en fecha 06 de mayo del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial. En virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 y 2)
Alega el reclamante en su escrito libelar:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero del año 1996, para la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA).
2. Que el cargo que ostentaba era de Vigilante.
3. Que devengaba un salario de Bs. 25.000 semanal.
4. Que en fecha 5 de mayo del año 1999, fue despedido injustificadamente.
5. Que la persona que le informó de tal despido fue el señor Marcelino Jiménez, en su condición de Coordinador.
En el petitorio la parte actora solicitó al Tribunal lo siguiente:
• Que calificara el despido del cual fue objeto como injustificado.
• Que le ordenara a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual categoría.
• Que le ordenara a su patrono pagarle los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Se reformó la demanda, en fecha 18 de octubre del año 1999 (folio 12), en los siguientes términos:
• Que la persona sobre la cual debía ser practicada la citación de la empresa demandada era al ciudadano José Miguel Martínez en su condición de Director-Presidente y no al ciudadano Marcelino Jiménez en su condición de Coordinador.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN (Folios 163 y 164)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem de la demandada procedió alegar lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Invocó la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año contado desde la terminación de la presunta prestación de los servicios.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA, trabajó al servicio de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA), desde el día 10 de enero del año 1996 hasta el día 5 de mayo del año 1999.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA, se desempeñaba en la empresa demandada como Vigilante, devengando un salario de Bs. 25.000 semanal.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor, ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA, el día 5 de mayo del año 1999, fue despedido presuntamente por el señor MARCELINO JIMENEZ en su condición de Coordinador.
• Negó, rechazó y contradijo, que entre el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA y la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA) haya existido vínculo de naturaleza alguna, menos aún laboral o de subordinación.
• Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar acompañó:
1. Marcadas de la “A-1” hasta la “A-76”, recibos de pagos en copias simple.
2. Marcada “B”, planilla original de registro de asegurado, y
3. Marcada “C”, planilla de liquidación original.
Con el Escrito de promoción de pruebas:
1. Invocó el merito favorable de los autos, en especial los documentos, recibos y demás anexos al libelo, su reforma y los consignados mediante diligencias anteriores, en donde se demuestra la Relación laboral y el salario.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAVID BREA y JOSE R. NUÑEZ, para probar el despido injustificado.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente la negativa, rechazo y contradicción de relación o vínculo laboral o de naturaleza alguna, en ausencia del elemento subordinación en los servicios del caso, entre la empresa demandada y el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA y que en consecuencia se concluya que entre el actor y SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINCA) no existió relación de trabajo y/o de subordinación.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

HECHO CONTROVERTIDO

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“... En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...
... Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138.Páginas 544-547).

PUNTO PREVIO
Se observa de las actas procesales que el representante de la empresa demandada opuso en su defensa la prescripción de la acción e igualmente negó que entre el actor y su representada existiera relación laboral, ya que nunca el actor prestó servicios personales a su representada, quien decide considera que con la defensa alegada incurre la accionada en una flagrante contradicción, por cuanto mal podía alegar la prescripción en un solicitud de calificación, cuando en todo caso lo oponible seria la defensa de caducidad, si este fuera el caso; pero nunca la prescripción, eso en primer lugar, al alegar en su defensa como punto previo la prescripción de la acción y subsidiariamente la inexistencia de la relación laboral incurre tácitamente en una confesión por cuanto al sostener la prescripción reconoce que entre su representada y el demandante existió relación laboral Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Corren insertas de los folios 81 al 156, marcadas con la letra “A”, copias de constancias de recibos de pago, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por ser copias simples, en este orden de ideas la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

• Corre inserta al folio 157, constancia de registro de asegurados emitida por la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende ya que se encuentran firmadas y selladas por la accionada, se indica que la parte actora ocupaba el cargo de vigilante demostrándose la relación laboral alegada por el actor y negada por la accionada.- evidenciándose la relación laboral existente entre la empresa demandada y el trabajador, observándose que existía una relación de subordinación, rechazadas en el escrito de contestación por la parte demandada, la cual en ningún momento presentó pruebas fehacientes para demostrar la inexistencia de tal vinculo la cual esta Juzgadora le da valor probatorio, debido a que la parte demandada no cuestionó esta prueba durante el transcurso de este proceso.

• Respecto a la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 158, este tribunal no le da valor probatorio alguno por ser documento emitido por un tercero que no fue ratificado en juicio.

• En cuanto a los testigos promovidos, este tribunal les da valor probatorio por cuanto los ciudadanos JOSE RAMÓN NUÑEZ BENITEZ Y DAVID GREGORIO BREA CARICOTE llamados a declarar dieron fé de que le constaba la existencia de la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada así como también del conocimiento del despido que le hiciera la misma, debido a que ese día ellos presenciaron dicho acto; no siendo objeto de repreguntas por la parte demandada quedaron firmes y conteste sus declaraciones.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Tomando en cuenta que la parte accionada solo se limitó en su escrito de promoción de pruebas a negar, rechazar y contradecir la relación o vinculo laboral alegando la ausencia del elemento de subordinación en los servicios del caso entre la parte reclamante y la empresa, incurriendo en su defensa en contradicción aunado al hecho de que no presento pruebas concretas de lo alegado, este tribunal no otorga valor probatorio alguno al respecto.

De lo alegado y probado en autos por el accionante se evidencia que entre éste y la empresa accionada existía una relación laboral, por cuanto consta de las actas procesales que el actor pudo demostrar a este Tribunal la existencia de un salario, la prestación de un servicio personal y directo y la subordinación a que estaba sujeto para que existiera relación laboral, al encontrarse elementos contundentes que hicieran presumir a quien decide la existencia de una relación de trabajo, por lo tanto es procedente la acción intentada por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.103, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 12.994 contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A., representada por el defensor Ad Litem FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.860, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a esta última al pago de los siguiente:

1) Que la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL C.A, reenganche de inmediato al trabajador LUIS ALFREDO ARTEAGA, a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la terminación de la relación de trabajo que dio inicio a solicitud de Calificación de Despido.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs.25.000, 00 semanal. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales
Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las ____________.

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL


Exp. No. 14.209