REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14159

DEMANDANTE: ÁNGEL MIGUEZ MOYA

APODERADA: JUDITH LAZO SEQUERA

DEMANDADO: ASESORES INMOBILIARIOS, A.C

ABOGADA: MARTA TANYA HELENA BECKER
(DEFENSOR AD-LITEM)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ÁNGEL MIGUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.226.724, presentada en fecha 07 de Mayo del año 2002, por ante el suprimido Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contra la empresa ASESORES INMOBILIARIOS A.C, domiciliada en la ciudad de Valencia inscrita en el la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 27 de Enero de 1997, bajo el N° 47, folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 1. En virtud de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal de Trabajo en fecha 13 de agosto del año 2002, se le dio entrada a este Tribunal transitorio, conservándose la misma nomenclatura hasta su definitiva, y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 21 de diciembre del año 1999, como conserje en el Centro Comercial Boulevard Center.
2. Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo del año 2001
3. Que el último salario devengado fue de Bs. 5.280 diarios.
4. Que desconoce los hechos y circunstancia que rodearon el despido del cual fue objeto.
5. Demanda el pago de prestaciones Sociales. Que le corresponde por incumplimiento del vencimiento del termino del contrato Por la cantidad de Bs. 1.908.960,00 Discriminado de la siguiente manera:


a) Antigüedad 107 días que multiplicados por el salario devengado mes a mes nos arroja un total de BS. 543.360,00

b) Vacaciones: año 1999-2000: 15 días X 4.800,00 = Bs.72.000,00

c) Bono Vacacional año 1999-2000: 7 días X 4.800.00 = Bs.33.600, 00

d) Vacaciones: año 2000-2001: 16 días X 5.280,00 = Bs.84.480,00.

e) Bono Vacaciones: año 2000-2001: 8 días X 5.280,00 = Bs.42.240

f) Bonificación Fin de año, 2000: 15 días X 5.280,00 = Bs. 79.200

g) Bonificación Fin de año, 2001: 15 días X 5.280,00 = Bs. 79.200

h) Salarios devengados por contrato desde el 16-06-2001 al 21-12-2001


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La defensora Adlitem de la demandada ASESORES INMOBILIARIOS A.C, Abogado Marta Becker dio contestación en el lapso legal establecido para ello, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DEFENSA de FONDO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alego la prescripción de la acción por haber transcurrido íntegramente el tiempo establecido en la ley para la interposición de la demanda, el lapso de prescripción se había cumplido, feneciendo en consecuencia la acción laboral intentada. Observa esta Juzgadora que la Prescripción no esta dada en los autos, por cuanto se evidencia que el Trabajador fue despedido en fecha 18 de mayo de 2001, pero al folio 8 consta acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo de Valencia en fecha 10 de agosto de 2001, donde compareció la representante de la empresa Abogada MARIANELLA GIRON, en consecuencia la empresa se puso a derecho en ese momento, igualmente se observa que el cartel de notificación fue fijado en fecha 17 de julio de 2002, tal como lo manifiesta el alguacil del Tribunal en folio 20 del expediente de marra, por lo que esta defensa de fondo se declara sin Lugar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

De la contestación al fondo de la demanda se limito a negar y contradecir de forma simple cada una de las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda, en contravención de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo

HECHO CONTROVERTIDO:

La relación de trabajo y todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

 DOCUMENTALES

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 Marcado “ A” 2 contratos de trabajo
 Marcado “B” carta de despido.
 Marcado “C” original del poder otorgado a los abogados William Ganen y Marianela Girón
 Marcado “D” jurisprudencia.

DE LA PARTE DEMANDADA.

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, conjuntamente Con el merito que se desprende del escrito de la Contestación de la demanda.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia que la accionada alegó como defensa de fondo “la prescripción de la acción”.

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, a que efectos produce cuanto tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunas citas jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho le sirve como causa al derecho pretendido…”
ésta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…”.- (Sentencia del 19 de octubre del año 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345)

“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic.) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores…” (Sentencia del 13 de noviembre del año 2001 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 678-682).


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A las documentales marcadas A y B consignadas por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dichos documentales se desprende que el actor realizó gestiones ante la Inspectoria del Trabajo con la finalidad de lograr el cobro de sus prestaciones sociales, especialmente el acta levantada por ante la Procuraduría Séptima del Trabajo (B), de la cual se desprende que la empresa demandada le confirió carta poder a la Dra. MARIANELLA GIRON, para que la representara durante la reclamación efectuada lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que si hubo una relación laboral entre el demandante y el demandado, el tiempo de duración de la relación laboral y la fecha de inicio y finalización de la misma y que le deben las prestaciones Sociales y aunado al hecho de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a los documentales consignados marcados A y B, en copia simple quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el criterio establecido en la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304). ASI SE DECLARA
 Corre inserto a folio 51 instrumento poder otorgado por el representante de la demandada a los abogados William Barbella y Marianella Girón para que hagan valer sus derechos en el procedimiento intentado por el hoy demandante; adminiculando dicho instrumento con el documental consignado “B” quien decide le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante este Tribunal no lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 1167, ya que será por al vía civil la reclamación por incumplimiento del contrato alegado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ÁNGEL MIGUEZ MOYA, representado por la abogada YRENE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34473, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, contra la sociedad mercantil ASESORES INMOBILIARIOS A.C, representada por la abogado MARTA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40496, en su carácter de defensora Ad litem en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:


a) Antigüedad 70 días X 5.280,00 = Bs. 369.600

b) Vacaciones: año 1999-2000: 15 días X 4.800,00 = Bs.72.000

c) Bono Vacacional año 1999-2000: 7 días X 4.800.00 = Bs.33.600, 00

d) Vacaciones: año 2000-2001: 16 días X 5.280,00 = Bs.84.480.

e) Bono Vacaciones: año 2000-2001: 8 días X 5.280,00 = Bs.42.240

f) Bonificación Fin de año, 2000: 15 días X 5280,00 = Bs. 79.200

g) Bonificación Fin de año, 2001: 15 días X 5280,00 = Bs. 79.200


Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y Un Día (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las________________




DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL

Exp. No. 14159