REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10345.

DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LA
MOTHE.

APODERADO: IBBI ECHEVERRÍA, JUAN RODRÍGUEZ y
MIROSLAVA GARCÍA.

DEMANDADA: ASESORAMIENTO TÉCNICO DE MAQUINARIAS
S.R.L.

APODERADO: JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en virtud de la solicitud CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE LA MOTHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.161.899, asistida por la abogada en ejercicio IBBI ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.068 contra la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., representada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270. Presentada en fecha 09 de febrero del año 2000 y la reforma en fecha 19 de noviembre del año 2002. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que inició relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 1997, culminando la misma en fecha 03 de febrero del año 2000.
2. Que desempeñaba el cargo de Jefe De Contabilidad y Personal.
3. Que su último salario mensual era de Bs. 230.000, oo.
4. Que el ciudadano FELIX LARES, administrador de la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L. le manifestó que había suspensión de labores a partir del 22 de noviembre del año 1999.
5. Que por tal suspensión, reclamó en fecha 03-12-99 por ante la inspectoria del trabajo y solicitó que la empresa ratificara que estaba suspendida, y en fecha 20-12-99 citó nuevamente al patrono en la procuraduría quinta y éste no manifestó suspensión alguna.
6. Solicitó que el Tribunal procediera a calificar el despido de que fue objeto como injustificado, y en consecuencia ordena al patrono el reenganche al cargo que venia ocupando cuando fue despedida, o a otro de igual categoría, y el pago de salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha de su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. ANÁLISIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Analizado el escrito de contestación de demanda consignado por el doctor JOSE LUIS CABRE CORDOVA en representación de la demandada de autos (folios 107 y 108), queda evidenciado que dicha contestación contiene una negación expresa y precisa de lo invocado por la parte actora en el libelo, debido a que la parte demandante señaló que la reclamación interpuesta por la parte actora es improcedente, por interpretación en contrario del contenido del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se desprende que la parte demandada reconoce la relación laboral existente entre dicha empresa y la parte actora, agregando que la misma ejercía el cargo de jefe de contabilidad y de personal, con funciones de confianza y dirección. Por lo que en consecuencia, del análisis de dicha contestación se desprende que la demandada en el libelo, admite como cierto la existencia de relación laboral. Agregó que para el día 20 de diciembre del año de 1999 se firmó entre patronos, empleados y obreros un acta en la cual se hizo constar que la empresa paralizaba sus labores por cuanto no solamente su situación financiera no era la mejor sino que no había trabajado y que la ciudadana YADIRA GONZALEZ consintió y firmó con su puño y letra la referida acta, con el conocimiento de su condición de personal de confianza, indicando que mal podría la reclamante pretender que este Tribunal califique su despido y ordene su reenganche y el pago de salarios caídos a la misma, debido a que no goza de los beneficios de estabilidad laboral, y que la ley excluye a los trabajadores de dirección de la aplicación del procedimiento de estabilidad laboral. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa y no apareciesen desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso; en consecuencia se tienen por admitidos todos los hechos indicados por el actor en su libelo y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Negó que la demandante fuera empleada de confianza o de dirección, independientemente del cargo que ejercía en la empresa demandada.
2. Invocó el merito que se desprende de los autos de contestación de la demanda, en especial el reconocimiento por parte de la accionada de la relación de trabajo existente.
3. Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: MARTINEZ RUBEN, CONTRERAS HELIBERTO, MANAURE RIVAS LUIS ANTONIO y MENDEZ LUIS. Como testimonio para verificar veracidad y certeza de hechos narrados.
4. Presentó pruebas documentales: Recibo de pago, Carnet original de la trabajadora, constancia de jurisprudencia el TSJ sala de casación social (interpretación del concepto de trabajador de confianza). Signadas con las letras A, B, C y D.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito de autos, del hacho mismo de manifestación de la reclamante, indicando en su solicitud que se desempeñaba como jefe de personal y administración.
2. Promovió prueba testimonial, Ciudadanos: VICTOR RAMON MONTERO, JESUS MARIA PANELA y FELIX UBALDO LARES, para que declararan sobre hechos relacionados con actividades ejecutadas por la trabajadora reclamante.
3. Presentó prueba documental, cinco (5) solicitudes de préstamo personal efectuadas a la empresa firmada por la trabajadora reclamante en su condición de jefe de personal, y una (1) en condición de jefe de contabilidad. Signadas con las letras B, C, D, E, F y G.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: respecto a las testimoniales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, el acto se declara “DESIERTO” por no encontrarse ninguno de los testigos presentes en la sala al momento de su declaración.
• En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas marcada con la letra A, contentivo de recibo de pago, quien decide no le da valor probatorio por cuanto es una copia al carbón siguiendo el criterio sostenido por el Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

Con respecto a la evacuación de los testigos ciudadanos: testimoniales de los Ciudadanos: MARTÍNEZ RUBÉN, CONTRERAS HELIBERTO, MANAURE RIVAS LUIS ANTONIO y MÉNDEZ LUIS, Este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no fueron evacuados. Y ASI SE DECIDE.

• Corre inserta al folios 125 original de Carnet con el nombre de la empresa firmado al dorso, quien decide le da pleno valor probatorio al no ser impugnado ni tachado por el representante de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
• Corre inserta al folio 126, constancia de trabajo en original del cual se evidencia le cargo que desempeña para la trabajadora, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por la demandante, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachado ni impugnado por el representante de la demandada y dichos documentales son demostrativos de la relación laboral existente entre la reclamante y la empresa demandado evidenciándose una relación de subordinación por cuanto el demandado no promovió pruebas concretas para evidenciar lo contrario. Se consideró Lo narrado en el punto previo del escrito de promoción de pruebas en cuanto a la negación de que la trabajadora ejercía un cargo de confianza así como el mérito favorable invocado y reproducido en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
• A) Respecto de los testimoniales de los ciudadanos: VICTOR RAMON MONTERO, JESUS MARIA PANELA y FELIX UBALDO LARES, este Tribunal no los valora por cuanto fueron declarados “DESIERTO” por no encontrarse ninguno de los testigo presentes en el momento de su declaración.
• B) En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada signadas con las letras B, C, D, E, F y G consignados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, quien decide no les da valor probatorio por cuanto la misma en si no desvirtuada, los alegatos y probanzas presentados por la parte actora aunado al hecho de que la prueba en si se observan una firmas pero no se identifican a las personas que trazaron dichas firmas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN GONZALEZ DE LA MOTHE, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.161.899, de este domicilio, contra la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., en consecuencia se califica el despido que fue objeto la parte actora como injustificado, y condena a esta última al pago de lo siguiente:
1) Que la sociedad de comercio ASESORAMIENTO TÉCNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., reenganche de inmediato a la trabajadora YADIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LA MOTHE, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
 El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 16 de julio del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 8.333,33.
 Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
 Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil De este Tribunal, siendo las _____________________.


DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal




Expediente N° 10345
CS/da/