REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.243

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CASTELLANO

APODERADAS: MIGDALIA MENDOZA
DILCIA HERNÁNDEZ

DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA
Y CARABOBO, C.A.

APODERADOS: IVAN HERMOSILLA VITALE Y OTROS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.032.157, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., presentada en fecha 21 de noviembre del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

EN CUANTO AL
LIBELO DE DEMANDA

 Alego el trabajador, que prestó sus servicios a la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., desde el día 26 de enero del año 1999.
 Que en fecha 20 de noviembre del año 2000 fue despedido injustificadamente.
 Que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo se desempeñaba como vigilante, devengando un salario de Bs. 7.483 diario promedio.
En su petitorio el actor solicita al Tribunal lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se le ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento en que se produjo el despido o a otro cargo de igual categoría.
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

EN CUANTO A LA
CONFESIÓN FICTA

Se aprecia del folio 49, que el día 14 de noviembre del año 2002, el abogado Iván Hermosilla Vitale se dio por citado en representación de la empresa demandada, pero se observa de las actas procesales, que no dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva a que se refieren los artículos 68 y 69 de la LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, ni promoviera prueba alguna que lo beneficiara, por lo tanto a este respecto este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por imperativo del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”

El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

1. Que el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La concurrencia del primer y segundo supuesto, se encuentran presentes en el caso de autos, por cuanto esta Juzgadora observa que en las actas procesales no cursa la contestación de la demanda ni el escrito de promoción de pruebas.

En este orden de ideas, quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la “no contestación a la demanda”, dejándose sentado en líneas anteriores, que de autos no consta que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda en el término previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia el primer requisito está cumplido.-

En relación al segundo requisito: “que el demandado nada probare que le favorezca”, se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria, constituye una presunción iuris tantum, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que la empresa no alegó nada que le favoreciera a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que “la petición del actor no sea contraria a derecho”, el Tribunal lo analiza de seguidas:

Este Tribunal examina si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.-

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“.....En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico......
..........Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.......”


En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.032.157, de este domicilio, contra la sociedad de comercio SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., reenganche de inmediato a el trabajador LUIS ENRIQUE CASTELLANO, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que la demandada debió dar contestación a la demanda, que lo fue el 17 de junio del año 2003, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 7.483,00
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

DANIEL AGUILERA
Secretario temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, y se libraron las boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las __________________


DANIEL AGUILERA
Secretario temporal
Exp. No. 16.243