REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.681

DEMANDANTE: ANDRES AVELINO PERERA

APODERADOS: CELENE ALFONZO DE MUJICA y FRANCIS ALFONZO MARIN

DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A.,

APODERADO: OLINDA TARIBA DE BONAZZI, MARIA BELEN DIAZ, SANDRA BELLES Y MARIANGEL FIGUEIRA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANDRES AVELINO PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.141.292, representado por las abogadas en ejercicios CELENE ALFONZO DE MUJICA y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 17.627 y 54.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, contra la empresa ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., presentada en fecha 07 de julio del año 2000, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales que –dice- debidos.

TEMAS DEL CONTRADICTORIO

Alega la apodera actora del demandante en su libelo lo siguiente:

 Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Liniero Electricista para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, desde el 09 de enero del año 1984 hasta el 15 de marzo del año 2000,
 Que laboró durante un lapso de 16 años y 2 meses y 17 días
 Que en fecha 15 de marzo del año 2000 fue despedido injustificadamente por el licenciado MOISES BRUNSTEIN R., Gerente de Recurso humanos de la demandada,
 Que la demandada al cancelarle sus Prestaciones Sociales no incluyó todos los derechos que establece el artículo 133 en concordancia con el artículo 670 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo los mismo los siguientes:
 Reclama a la empresa demandada la cantidad de Bs.5.920.584,08 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales
 Que en fecha 15 de mayo del año 2000 la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs.5.022.111,11
 Reclama a la empresa demandada la cantidad de Bs.5.920.584,08 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales
 Que en fecha 15 de mayo del año 2000 la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs.5.022.111,11
 Que la empresa al liquidar las prestaciones sociales no incluyó todos los derechos a su representado, por lo tanto reclama lo siguiente:
 1er Corte de Cuenta (09-01-84) al (19-06-97) 13 años, 05 meses y 10 días:
1.a) Compensación por transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del trabajo, 300 días a razón de Bs. 3.840,00 para un total de 1.152.000,00
1.b) Compensación por Antigüedad, artículo 666 ejusdem 390 días a razón de Bs. 6.074,61 diarios por un monto de Bs. 2.369.097,90. En cuanto a estos anteriores conceptos alega la apoderada del actor que la empresa sólo pago la cantidad de 1.847.864,06, y lo correcto era la cantidad de Bs. 3.521.097,90 quedando un saldo de Bs. 1.673.233,84

2.-) Prestación de Antigüedad: artículo 108 de la L.O.T., 2 a.- acumulado de antigüedad, que al trabajador le pagaron 55 días a razón de Bs. 17.120,76, para un total de Bs. 941.641.,80, y lo correcto debió ser 165 días por el mismo salario, para un total de Bs. 2.824.925, 40 quedando un saldo de Bs. 1.883.283,60,
3.-) Complemento de Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, son 6 días a razón de Bs.17.120,16 para un monto de Bs.102.724.56,
4.-) Vacaciones vencidas: Artículo 219 ejusdem: 110 días a razón de 17.120,76 para un monto de 1.883.283,60

5.-) Artículo 125 de la LOT, correspondiente a la indemnización de 1.-Antigüedad: reclama 150 días a razón de Bs. 17.120,76 para un total de Bs.2.568.114,00, 2.-Preaviso: al trabajador le cancelaron por ese concepto 90 días a razón de Bs.11.232,78 para un total de Bs. 1.010.950,20 siendo lo correcto 90 días a Bs. 17.120,76 para un total de Bs. 1.540.868,40, quedando un saldo de Bs. 529.918,20.

Por lo que alegó que la demandada le adeuda su representado una diferencia de Bs. 5.920.584,08 que es la suma de dinero reclamada

CUESTIONES PREVIAS:

La demandada antes de contestar la demanda invocó como defensa previa la Prescripción de la Acción, y opuso las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de lo siguiente: 1.- Defecto de forma en el libelo de la demanda al no llenar los extremos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento de trabajo en concordancia con el artículo 340 del Código Civil (ordinal 4°) 2.- La cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la transacción que dice el Actor convino con el demandante en la Inspectoría del trabajo del Estado Carabobo donde se transaron por la cantidad de Bs.5.022.11,11.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal no se pronunció en cuanto a la defensa invocada de la Prescripción de la Acción, por considerar que dicha defensa debe oponerse en el acto de la Contestación de la demanda. Y con respecto a las Cuestiones Previas invocadas, las mismas fueron declaradas sin lugar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 182 al 186)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:
 Opuso la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alegó al Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una transacción en la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
 Negó y Rechazó pormenorizadamente todos los conceptos laborales en virtud de que el trabajador firmó la transacción ante el funcionario del Trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHO NO CONTROVERTIDO:
 La relación Laboral

HECHO CONTROVERTIDO:
 La existencia o no en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales
 La Prescripción de la Acción
 La Cosa Juzgada

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 197)
Al escrito libelar
 Documentales
Anexas al escrito de pruebas
 Invocó a su favor el mérito de autos
 Documentales
 Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 284)
 Invocó a su favor el merito de autos
a) Prescripción de la Acción
b) Cosa Juzgada
 Documentales
 Prueba de informes

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y DE LA COSA JUZGADA INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Antes de valorar las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo invocadas por la parte demandada, y en este sentido señaló lo siguiente:

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Para decidir este Tribunal observa:
 Consta del expediente que el demandado fue despedido el 15 de marzo del año 2000,
 consta del expediente que la fecha de introducción de la demanda ocurrió el 07 de agosto del año 2000
 Consta igualmente al folio 83 que la citación tuvo lugar el 07 de mayo del año 2001.

Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (subrayado nuestro)

De la norma antes señalada, y de las circunstancias acontecidas en el expediente, esta Juzgadora observa que el trabajador interpuso la demanda antes de que operara la prescripción de la acción, o sea, antes del 15 de marzo del año 2001, y la citación de la empresa demandada tuvo lugar dentro de los dos (2) meses siguientes después del vencimiento del lapso establecido en la Ley, o sea, que citó el 7 de mayo del año 2001, por lo que concluye quien decide que no operó la Prescripción de la Acción en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA COSA JUZGADA

Alega la accionada que el 15 de marzo del año 2000, el accionante conjuntamente con su representada suscribieron un convenio por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo, donde mediante reciprocas concesiones, acordaron transarse en la cantidad de Bs. 5.022.111,11, que la firma del documento fue debidamente presenciado por un funcionario del Ministerio del Trabajo, quien procedió luego a homologar la transacción, declarándola cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento, acompañando al expediente una copia fotostática certificada de dicha transacción.-

Para decidir este tribunal observa:
Consta del folio 137 al folio 193, una copia fotostática certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo constante de la transacción celebrada entre el actor y la empresa demandada, la cual fue homologada por auto de fecha 15 de marzo del año 2000 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Establece el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 9 del reglamento de la misma Ley lo siguiente:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.-
Artículo 9: “el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos”.-

En atención a lo antes expuesto, observa quien decide que del contenido del contrato transaccional, se cumplieron los extremos señalados en los precitados artículos, ya que del mismo se desprende que los derechos litigiosos y discutidos fueron explanados por el escrito, que el trabajador prestó su consentimiento al firmar dicho escrito transaccional, y que además en la cláusula Quinta de dicho contrato el Trabajador manifestó lo siguiente:

“… Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a ELEVAL por ninguno de los conceptos siguientes: Salarios, diferencias de Salarios… Es entendido que la anterior relación no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor de ya que expresamente EL TRABAJADOR conviene que con el recibo de la suma señalada en la Cláusula tercera se da por satisfecho y considera canceladas con carácter transaccional y en forma definitiva cualquier diferencia (s) que tenga o pudiera tener con ELEVAL…”

Asimismo observa quien decide, que dicha transacción fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo, y que además la misma fue homologada, por lo que se cumplió con los extremos legales que ha reglamentado nuestra Jurisprudencia, en consecuencia se ciñe por lo establecido en la Sentencia publicada el 6 de mayo del año 2004, donde son las partes: RAFAEL BENITO BARRIOS & PANANCO DE VENEZUELA S.A., , con la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Sala de casación Social:

“… cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verifican si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa Juzgada… los actos administrativos se consideran validos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el Orgánico Jurisdiccional Competente. Y siendo ello así, la sala observa que hubo entonces la debida homologación a la transacción suscrita entre RAFAEL BARRIOS y la empresa mercantil PANANCO DE VENEZUELA S.A., y por lo tanto la misma adquirió la eficacia de cosa juzgada. Así pues, los argumentos antes expuestos conllevan a afirmar que efectivamente el sentenciador de la alzada incurrió en la infracción de Ley por error en la interpretación denunciada por el recurrente, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia y así se decide…”

En base a lo anteriormente expuesto y del razonamiento señalado, es lo que lleva a esta Juzgadora a tomar la siguiente:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.141.292, contra la EMPRESA C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y PROCEDENTE la defensa de fondo de COSA JUZGADA en el presente expediente

No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dictó, publicó y registró y se libraron boletas de notificación de la anterior sentencia, siendo las __________


DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal



Exp. 15681.-