REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 25145

DEMANDANTE: DAICY JOSEFINA CARRASQUERO

APODERADOS: FRANCISCO ARDILES

DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.

APODERADO: ELIO ANTONIO ALVARADO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: DAICY JOSEFINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.906.284, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio ELIO ANTONIO ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.379 en el carácter de apoderado judicial. Presentada en fecha 10 de marzo del año 2003, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, dejando constancia que la misma concluyó en fecha 10 de diciembre del año 2003 en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que ordenó agregar las pruebas al presente expediente, y luego que la parte demandada dentro del lapso legal establecido no diera contestación a la demanda, remitió el expediente a este Tribunal de Juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordené su entrada manteniendo su misma numeración, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa se y encontrándose las partes a derecho y estando dentro de los tres (3) días hábiles se procede a dictar la presente sentencia:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo se analizaron las actas procesales observándose que para interrumpir el lapso de prescripción el apoderado de la demandante registro el escrito libelar no asi la reforma, en consecuencia quien decide tomara en cuenta la demanda debidamente registrada mas no la reforma y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa que la demanda no es contraria a derecho, extremo o requisito este que se dio en el caso de autos, operando la confesión ficta del demandado tal y como lo establece el mencionado Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoado por la ciudadana DAICY JOSEFINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.906.284, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial en contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., representadGa judicialmente por el abogado en ejercicio ELIO ANTONIO ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.379Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, que por ley le corresponden ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, lo que es igual a lo establecido en el parágrafo Primero literal b, de 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuera mayor de un (1) año, aplicable al presente caso y a continuación se discriminan:

 ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 6.946.665,75,
 VACACIONES ANUALES: la cantidad de Bs. 5.973.332,96,
 UTILIDADES ANUALES AÑOS 2001-2002, la cantidad de Bs. 12.799.999,20
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 729.768,40,
 SALARIOS RETENIDOS Bs. 4.075.000,00,

Para un total de Bs. 30.524.676,31-

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena experticia complementaria a los fines de que calcule la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas, mas los intereses de mora, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez


DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL