REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 19395

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PAGES.-

APODERADO DEMANDANTE: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y otros.-

DEMANDADA: AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA: VÍCTOR SÁNCHEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PAGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.777, debidamente representada por su apoderados Judiciales Abogados RAMON J. ALVINS S., ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY y FERNANDO A. PLANCHART PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.304, 70.731 y 92.567, contra la Firma Mercantil AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A., presentada en fecha 31 de Julio del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 12 de enero del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, La Juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 16 de febrero del año 2004, prolongándose en cuatro (04) oportunidades, celebrándose la última el día 13 de agosto del año 2004 donde se dictó el dispositivo, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegan el reclamante en su escrito libelar:
 Que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y en forma subordinada para la sociedad mercantil OTPP, C.A., desde el día 15 de marzo del año 1990, hasta el mes de noviembre del año 1996, fecha en la cual fue objeto de sustitución de patronal, constituyéndose la sociedad mercantil AUDIOVOX, VENEZUELA, C.A., en su nuevo empleador,
 Que cumplía una jornada de trabajo a la cual estaba sometido el demandante en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta la 6:30 p.m. con un descanso intrajornada de 2 horas diarias,
 Que desempeñó el cargo de de director de comercialización,
 Que estaba sujeto a las ordenes e instrucciones que impartiera la Junta Directiva de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. así como también a las decisiones e instrucciones impartidas por la casa matriz denominada AUDIOVOX CORPORACIÓN, en Hauppauge, Nueva Cork, Estados Unidos a cargo del Sr. Patrick Lavelle, presidente ejecutivo, principal accionista mayoritario de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A.
 Que desde noviembre del año 1996 y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral percibió como contraprestación por la labor ejecutada una remuneración mixta,
 En cuanto a la asignación del vehículo, existía un régimen particular ya que la demandada le había fijado un monto en dólares, sin embargo la materialización de tal asignación no se producía en dólares sino mediante la asignación directa del vehículo por el monto convenido en dólares. El resto del paquete salarial fue pactado y pagado siempre en bolívares,
 Que fue tan productiva su labor que fue transferido el demandante para la ciudad de Sao Paulo Brasil a partir del 17 de noviembre del año 1999, a los efectos de que el mismo creara una operación idéntica a la desarrollada en Venezuela, en consecuencia debía viajar constantemente de un país a otro y a pesar de haberle asignado el proyecto AudioVox Brasil, el demandante debía asumir sus obligaciones laborales inherentes al cargo desempeñado en Venezuela y continuo devengando el mismo paquete salarial ofrecido en Venezuela a pesar de que estaba desempeñando dos cargos.
 Que durante el tiempo que estuvo en Brasil la subordinación del demandante continuo siempre siendo respecto de Audiovox Venezuela, C.A. específicamente debía obedecer y acatar las instrucciones impartidas por los representantes de la junta directiva.
 Que en fecha 30 de junio del año 2003 debido al incumplimiento de la obligación principal y mas compleja como empleador del demandante, al punto que ha incumplido con el pago de los salarios causados desde el día 15 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio del año 2003, el demandante se vio en al imperiosa obligación de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo.

DEL PETITORIO
Los conceptos y montos adeudados por AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. y cuyo pago se demanda formalmente son:

 ANTIGÜEDAD ACUMULADA: al 19 de junio del año 1997:
La suma de Bs. 34.931.171,10 más los intereses moratorios que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que se causen desde la fecha de su oportunidad de pago hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela.

 Compensación por Transferencia:
La suma de Bs. 2.100.000,00, mas los intereses moratorios que se cusen hasta la fecha efectiva de pago a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela.

 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD desde junio del año 1997:
La suma de Bs. 143.600.672,29 a razón de 416 días de salario integral efectivamente devengado.

 Intereses sobre prestaciones sociales:
La suma de Bs. 296.125.559,21 sobre la prestación de antigüedad causada desde el 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, la compensación por transferencia no pagada oportunamente e indemnización de antigüedad acumulada al 19 de junio del año 1997.

 Vacaciones:
La suma de Bs. 160.413.642,31, por concepto de vacaciones anuales vencidas 1990-2003 y Bs. 4.113.170,32 por concepto de vacaciones fraccionadas 2003-2004.

 Bono Vacacional:
La suma de Bs. 99.339.683,44 por concepto de bono vacacional anual vencido 1990-2003 y por bono vacacional fraccionado 2003-2004 la suma de Bs. 2.937.978,80.

 Utilidades:
La suma de Bs. 458.324.692,80 por el período transcurrido desde el 15 de marzo hasta el día 15 de junio del año 2003, a razón de 60 días por año y por concepto de utilidades fraccionada reclama la suma de Bs. 17.627.872,80.

 Indemnización por despido injustificado, Como consecuencia del retiro justificado del demandante, la suma de Bs. 229.162.346,40

 Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 6.272.640

La sumatoria de todas estas cantidades asciende a la suma de Bs. 1.454.949.429,74.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Presentándose la situación de que las partes no llegaron a un acuerdo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dar por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia dentro de los cinco (05) días de despacho procedió la empresa accionada a dar contestación a la demanda, alegando como elemento a su defensa lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:
• La existencia de una relación personal entre la demandada y el demandante, pero no de tipo laboral ya que la misma era de naturaleza mercantil.
• Que el accionante era director de la compañía y actuaba como miembro de la junta directiva.

HECHOS NEGADOS:
• Negó la relación laboral y por lo tanto todas las consecuencia legales que se derivan de la misma.

DEL THEMA DECIDENDUM
Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si existió o no relación laboral entre el demandante y el demandado. Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar. Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Quien decide observa que en el presente caso lo controvertido es el la existencia de la relación laboral y las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de dar inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR, las partes procedieron a consignar ante la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen de Transitorio las pruebas que sustentaran los alegatos del actor en su escrito libelar y las defensas opuesta en la oportunidad para dar contestación de la demanda, todo con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió en su debida oportunidad procesal:
• Pruebas documentales,
• Prueba de exhibición,
• Inspección Judicial,
• Prueba de Informes, y
• Las testimoniales de los ciudadanos: ULISES LARA, FRANCISCO GARCIA, MARIA VIVAS, ANGELA DÍAZ, SOFIA GOMEZ, RAUL VARGAS, HUGO GONZALEZ, LEOPOLDO OLAVARRIA, ALEJANDRO ALFONZO-LARRAIN, MIGUEL SIERRA, EUDES SABARZE y MAURICIO DIAZ.-


APORTADA POR LA EMPRESA ACCIONADA:
Promovió en su debida oportunidad procesal:
• Pruebas documentales
• Promovió la Prueba de Informes
• Prueba de exhibición.
• Las testimoniales del ciudadano JOSE LUIS QUIROGA.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en los alegatos de que la empresa accionada señaló al Tribunal que entre el actor y su representada no existía una relación de tipo laboral ya que lo que existía era una relación mercantil correspondiéndole la carga probatoria al actor en el sentido, de que este debía probar la existencia de los extremos legales para que conlleva a quien decide que hubo una relación laboral entre la empresa y el actor en consecuencia la empresa debía traer a los auto probanza que demostrara la existencia de una relación mercantil que desvirtuara el petitorio del actor.


DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:
La parte actora a los fines de demostrar la prestación de un servicio personal y directo por parte del actor trajo a los actos la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOURDES VIVAS, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto su declaración no fue contradictoria y muestra certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano RAUL VARGAS, este Tribunal la aprecia, por cuanto de su declaración se desprende que la empresa le pagaba al actor su salario, por medio de una cuenta nomina, cuando responde en la pregunta 4 y 6 que la empresa AUDIOVOX VENEZUELA tiene cuenta nomina y que recuerda la apertura de la cuenta a nombre del actor. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANGELA THAI DIAZ MARTINEZ, este Tribunal no la valora por cuanto su declaración no fue arrojó convicción de conocer la situación del actor frente a la empresa, ya que en la declaración se deja “constancia que el testigo manifestó no tener conocimiento exacto acerca de la nomina en la cual estaba incorporado el actor”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana DIAZ SOFÍA GOMEZ, este Tribunal la valora por cuanto de sus dichos hacen concluir a quien decide que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ULISES LARA, FRANCISCO GARCIA, HUGO GONZALEZ, LEOPOLDO OLAVARRIA, ALEJANDRO ALFONZO-LARRAIN, MIGUEL SIERRA, EUDES SABARZE y MAURICIO DIAZ, este Tribunal no las aprecias por cuantos las mismas no se encontraron presente al momento de dar inicio la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal las declarada desiertas. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia quien decide concluye que tomando los datos aportados por el actor y comparándolo con lo señalado en la inspección judicial y las nominas que posteriormente trajo a los autos la empresa demanda, esta Juzgadora tiene como cierto el alegato señalado por el actor en cuanto a que:
1) El último salario que percibió el actor, para el momento de la terminación de la prestación del servicio personal a la empresa demandada era de Bs. 5.977.500,00, adicionándole las siguientes asignaciones nos arroja un total de Bs. 10.297.907,11:
a) por concepto de vehículo, Bs. 2.332.800,00 que es el resultado de la operación matemática de la asignación de vehículo de $ 1.458, que multiplicado por Bs. 1.600,00 que a la tasa de cambio oficial para la fecha de la terminación de la prestación de sus servicios personales.
b) Por concepto de telefonía celular, Bs. 150.000,00 tal como lo trajo a los autos la parte actora,
c) Por concepto de gastos de representación, Bs. 1.000.000,00, tal como lo trajo a los autos la parte actora.
d) Por concepto de comisiones, Bs. 837.607,11 tal como lo trajo a los autos la parte actora.
2) Que el último salario que percibió el actor para junio del año 1997 era de Bs. 2.428.750,00 adicionándole las siguientes asignaciones que nos arroja un total de Bs. 4.287.135,42:
a) por concepto de vehículo, Bs. 708.385,42 que es el resultado de la operación matemática de la asignación de vehículo de $ 1.458, que multiplicado por Bs. 485,75 que a la tasa de cambio oficial para el mes de junio del año 1997.
b) Por concepto de telefonía celular, Bs. 150.000,00 tal como lo trajo a los autos la parte actora,
c) Por concepto de gastos de representación, Bs. 1.000.000,00, tal como lo trajo a los autos la parte actora.

3) Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Tomando en cuenta lo voluminoso del expediente ya que las partes promovieron documentales contentivas en ocho (08) piezas que forman parte del expediente es por lo que se procede a valorar cada una de ellas de la siguiente manera:
• Copia simple de la -Descripción del cargo de Director de Comercialización marcada “A”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la existencia del cargo que alega el actor haber ejercido durante la prestación del servicio personal a la empresa demandada, aunado al hecho que su original no fue exhibido por la empresa, en consecuencia se tiene como fidedigna la prueba presentada por el actor.
• Copia del recibo de pago de salario de fecha 21 de julio del año 2003, marcada “C”, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto la empresa no negó que dicho pago se había realizado, en consecuencia esta Juzgadora lo tiene como una presunción de que dicho pago consistía en los salarios retenidos al trabajador por la empresa demandada desde el mes de enero del año 2003 hasta el 15 de junio del año 2003. y así se decide.-

Este Tribunal observa que los documentos que a continuación se señalan:
• Copia de la Carta de Renuncia marcada “B”,
• Copia de comunicación interna marcadas “D y E”,
• Copia de legajos de recibos de pagos marcados “F”,
• Copia de recibos de pago del actor marcado “G”,
• Copia de seguridad de tres (03) cheques emanado de Audiovox Brasil LTDA., marcada “H”,
• Copia de una orden de transferencia Bancaria en moneda extranjera de fecha 09 de marzo del año 2000, marcado “I”,
• Legajos de estados de cuenta del actor emanado del banco SUNTRUST BANK, marcada “J”,
• Soporte físico de un correo electrónico de fecha marcado “K”,
• Copia simple de reporte de gastos efectuados por el actor con la tarjeta corporativa de AUDIOVOX VENEZUELA, marcada “L”,
• Legajos de copias y originales contentivos de hoja de relación de gastos del actor emanada de AUDIOVOX VENEZUELA, marcada “M”,
• Legajos de copias de estados de cuentas de servicios corporativos emanado de CORP BANCA, marcado “N”,
• Copia simple del Certificado del registro del vehículo Nro., 2252792, a nombre de: “OTPP, C.A.”, marcada “U”,
• Copia simple del Certificado del registro del vehículo Nro., 2548726, a nombre de: AUDIOVOX, marcada “V”,
• Copias simples del certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Justicia de la República Federativa de Brasil, marcada “X e Y ”,
• Copias simple de factura Nro. 0117, emanada de MITSUMAR, C.A. de fecha 18 de octubre del año 2002, marcada “Z”,
• Copias simple de comunicación emanada de AUDIOVOX, de fecha 06 de noviembre del año 2003 donde le solicitan al actor los bienes muebles propiedad del demandante, marcada “A1”,
• Legajo de correspondencia electrónica marcada “E5”,
• Histórico de las comisiones efectivamente devengada por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con AUDIOVOX, marcada “F6”,
• Legajo de comunicaciones emanado del actor durante el año 1997. marcada “J10”,
• Copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de TSM, C.A., marcado L12,
• Comunicación enviada por CITIBANK al actor marcada N14,
• Comunicación de fecha 26 de abril del año 1999 emanada de JOHN SHALAM, en su condición de presidente de AUDIOVOX y PATRICK LAVELLE, en su condición de Vice-Presiente, marcada P16,
• Correspondencia electrónica de fecha 12 de febrero del año 2002, emanada de PATRICK LAVELL y dirigida al actor, marcada Q17,
• Comunicación de fecha 06 de Diciembre del año 2001 dirigida a MICHAEL STOERHN, marcada R18,
• Copia simple de una comunicación enviada por AUDIOVOX a TELCEL C.A. en fecha 6 de septiembre del año 2003, marcada “T”,

Fueron presentadas en copias simples por la parte actora con el escrito libelar y el de promoción de pruebas, que cursan insertas en los anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, este tribunal no los aprecia, por cuanto las mismas deben ser reconocidas por quienes la suscribieron en consecuencia quien decide se rige por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001 que resolvió:
“..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –casos de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento Procesal Civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-

Tomando en cuenta lo antes expuesto esta Juzgadora no le da valor probatorio por las razones supra citadas aunado al hecho que las mismas fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio por la empresa accionada, oportunidad procesal para ejercer tal recurso.-

Los soportes en original que cursan en los legajos de relaciones que la parte actora trajo a los autos contentivo de:
• Legajos de relaciones de gastos de representación efectuados por el actor en BRASIL, con sus correspondiente soportes así como los cheques emanados de AUDIOVOX BRASIL LTDA., marcado “O”,
• Legajos de estados de cuenta emanados de “RELIVER VIAGENS E TURISMO LTDA”, así como copia de cada uno de los cheques emanados de AUDIOVOX BRASIL LTDA., marcado “Q”,
• Legajos de estados de cuenta de American Express con sus soportes, así como la copia de los cheques emanados de la cuenta de AUDIOVOX BRASIL LTDA., marcado “R”,
• Legajos de facturas de la compañía TELESP celular en BRASIL, a nombre del actor, así mismo se encuentra adjuntos a cada factura copia de los cheques emanados de AUDIOVOX BRASIL LTDA., marcados “S”.
Este Tribunal no las aprecia por cuanto se observa que los mismos se encuentra en idioma portugués, lo que va en contraposición a lo establecido por nuestra regla general que los procesos deben llevarse con el idioma castellano, aunado al hecho de que algunos de ellos no fueron traducidos al idioma castellano ni fueron ratificados por los entes de los cuales emanaron. Y ASI SE DECIDE

ORIGINALES
• Original de Certificados de origen de vehículos automotores emanados del Ministerios de Transporte y Comunicación a nombre de AUDIOVOX, marcadas “W”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuento el mismo es emanado por un funcionario público que merece toda la fé pública de esta Juzgadora. Y así se decide.-
• Original de la carta de entrega de bienes muebles propiedad de AUDIOVOX, de fecha 21 de noviembre del año 2003, marcada “B2”, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el actor hizo entrega formal de los bienes al momento de la ruptura de la relación personal existente entre la empresa demandada y el actor, y así se decide.
• Original de reclamo presentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio del año 2003, marcada “C3”, Acta de fecha 23 de julio del 2003 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada “D4”, y Copia certificada del expediente mercantil AUDIOVOX, marcada “H8”, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que fueron suscritas por funcionarios públicos que merece toda la fe pública de quien decide. Y así se decide.-
• Carnet de trabajo del actor marcado “I9”, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia del mismo que proviene de la empresa demandada. Y así se decide.-
• Legajo de original de planilla de declaración de impuesto sobre la renta, así como copia de los formulario AR-1, pertenecientes al actor marcados “G7”, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no se evidencia que la misma fue recibida por el organismo receptor.- Y así se decide.-
• Legajo de originales de facturas emanada de TSM, C.A. numeradas desde el 0001 hasta 0035 marcada M13, este Tribunal lo desestima por cuanto no son vinculantes con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
• Legajo de originales de ordenes de compra emanada de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dirigida al actor, marcada K-11, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las misma se evidencia los contratos logrados por el actor para la empresa demandad. Y así se decide.-
• Copia certificada de la Inspección ocular realizada el 28 de noviembre del año 2003, marcada O15, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el estado financiero en que se encontraba la empresa poniendo en conocimiento a quien decide se la situación de insolvencia en que se encontraba la accionada, elemento probatorio fundamental para declarar la medida cautelar solicitada

PRUEBAS DE INFORMES
• El actor solicito que se oficiara a:
o La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Este Tribunal le da valor probatorio a las resultas en cuanto a que la misma evidencia que el actor se trasladó a las ciudades de Nueva York, Miami, Bogotá desde julio del año 1991 hasta agosto del año 1999, lo que presume quien decide que los hechos narrados en el escrito libelar son veraces.-
o La Cámara Venezolano Americano de Comercio e Industria (VENAMCHAM) este Tribunal no las valora por cuanto no arrojan nada para las resultas de este Juicio, y así se decide.-
o La empresa de MOVILNET, TELCEL, AUDIOVOX BRASIL, LTDA., Este Tribunal no las aprecia al desistir de la evacuación de las mismas por el representante de la parte actora. Y así se decide.-
o Al Escritorio contable de AUDIOVOX BRASIL, LTDA., denominado Preciso Escritorio Contabil, s/c, LTDA. Riela en el folio 30 las resultas del oficio Nro. 89, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia del texto de la misma que el trato dado al ciudadano FRANCISCO PAGES, fue de empleado y que el estado Brasileño lo tenía registrado como un Empleado. Y así se decide.-.
• En cuanto a los anexos de dicha comunicación que cursan inserta desde el folio 31 hasta el folio 77 este Tribunal no las aprecia, por cuanto las mismas no se encuentra traducidas en el idioma castellano, lo que va en contraposición con la regla general que establece que dentro del recorrido de un proceso las documentales presentadas y agregadas a los autos deben presentarse en el idioma castellano o con sus respectivas traducciones. Y así se decide.-
o A la empresa RELIVER VIAGENS E TRURISMO LTDA, riela en el folio 29 las resultas del oficio 90, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO PAGES se encontraba subordinado ya que los gastos que este generaba en su estadía en Brasil les era cancelado por la empresa demandada, y así se decide.-
o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), este Tribunal no aprecia las resultas del oficio Nro. 91, por cuanto la misma fue incompleta, en virtud de que el promovente no manifestó ningún interés en insistir en la evacuación de la misma.
o Al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Este Tribunal no las aprecia al desistir de la evacuación de las mismas por el representante de la parte actora. Y así se decide.-
o A las entidades Bancarias:
• BANESCO, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las resultas se evidencia la existencia de una cuenta nomina a nombre del actor, lo que presume la existencia de un pago de un salario mensual, y así se decide.-
o Banco Universal, Banco de Venezuela, Sun Trust Bank, Diners Club, American Express. Este Tribunal no las aprecia al desistir de la evacuación de las mismas por el representante de la parte actora. Y así se decide.-

o A la entidad Bancaria Citibank, considera este Tribunal que la respuesta dada al oficio Nro. 98 no aportan nada en las resultas de este juicio aunado a que la misma fue incompleta ya que existe manifestación expresa por el director de seguridad que el escrito de prueba no fue recibido por su institución, en consecuencia este Tribunal no las valora, y así se decide.-
o A la Sociedad Mercantil ENSECA. Este Tribunal no las aprecia al desistir de la evacuación de las mismas por el representante de la parte actora. Y así se decide.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Original de la Descripción del cargo de Director de Comercialización que fue anexa en copia marcada “A”,
• Libro de Actas de la Junta Directiva de AUDIOVOX, especialmente la de fecha 9 de mayo del año 1997,
• Los asientos contables de AUDIVOX, correspondiente a los meses de noviembre del año 1996 hasta el mes de diciembre del año 1998,
• Los asientos contables de AUDIVOX, correspondiente a los meses de enero del año 1999 hasta el mes de julio del año 2003,
• Los comprobantes de retención del actor efectuado por AUDIOVOX,
• La Comunicación emanada del Lic. ULISES LARA

En cuanto al Reporte de los Históricos de las comisiones que presuntamente devengada el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con AUDIOVOX, que fue anexa en copias marcada “F6”, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el original no fue exhibido en su debida oportunidad procesal por la empresa demandada, teniendo esta juzgadora como fidedigna el contenido de la misma. Y así se decide.

INPECCIÓN JUDICIAL:
A los fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
• Si la fecha de ingreso del actor a AUDIOVOX que aparece en el sistema de la nomina de AUDIOVOX, es el 01 de marzo del año 1996,
• Los pagos mensuales que por concepto de salario pagó AUDIOVOX al actor,
• Los pagos anuales que por concepto de comisión equivalente al 0,25% pago AUDIOVOX al actor,
• Los pagos que por concepto de gastos de representación les fueron reconocidos al actor,
• Si reposan documentos relativos a las asignaciones de vehículos de la que fue sujeto el actor desde el año 1996,
• Si AUDIOVOX pagaba a las compañías de telefonía celular las facturas totales por los consumos efectuados por el actor,
• Si AUDIOVOX pagaba directamente a los Bancos: CorpBanca, Banco Caracas y Banesco la totalidad de los consumos efectuados por el actor durante la vigencia de la Relación Laboral.-

Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las nominas de empleados y del sistema de personal integrado SP1, específicamente en los datos básicos del personal retirado y en la ficha que aparece del actor en el mencionado programa, se constató los siguientes hechos:
• Que La fecha de ingreso del actor fue 08-03-1990,
• Que el cargo que desempeñaba desde el año 2000 era de: Director Comercial concatenándolo con las nominas traídas a los autos por la empresa demandada.-
• Que el salario que percibía el actor era de Bs. 5.977.500,00
• Que la causa del despido fue injustificado
• No aparece ningún rango que indique comisiones
• Que la empresa le cancelaba los gastos de representación y telefonía por medio de la tarjeta de crédito corporativa,
• Igualmente fue reconocido la asignación de vehículo al actor.-


POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable de los autos, este Tribunal no lo aprecia por cuanto el Juez esta obligado a valorar todas las probanzas traídas a los autos, en consecuencia no debía señalar el accionado el mérito favorable de forma tan general. Y así se decide.-
• Alegó el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a los siguientes instrumentos acompañados por el actor al escrito libelar:
o Acta de Asamblea de accionista de fecha 27 de febrero del año 2003, (folios 84 al 87),
o Original copia certificado del poder otorgado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAGES en nombre de AUDIOVOX al abogado HUGO GONZALEZ, (Folios 94 al 97),
o Acta de Asamblea de accionista de fecha 20 de junio del año 2001, (Folios 98 al 101).-
Este Tribunal considera que los instrumentos antes señalados no arrojan elementos fehacientes que evidencie a quien decide que entre el actor y la empresa demandada existía una relación de carácter mercantil, ya que existen elementos contundentes en las actas procesales que conforman el presente expediente que conlleva a quien decide A determinar que entre el actor y la empresa accionada existía una relación laboral. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:
Las documentales que a continuación se describen a pesar de que las mismas son copias simple de documentos públicos no son suficientes para desvirtuar la relación mercantil que intenta probar ya que si bien es cierto que en dichas copias constitutivas de sociedades mercantil aparece el actor como supuesto socio, también es cierto que de las mismas no se evidencia que el actor prestara un servicio personal y directo a las mismas, ya que el hecho de que una persona se asocie a pesar de estar prestando un servicio personal y directo a una determinada empresa, no es un hecho ilícito, ya que puede realizar ambas funciones de forma compartida, siempre y cuanto no deje de cumplir con sus obligaciones con la empresa para la cual presta servicio personales y directo. Y así se decide.-
• 44 folios útiles contentivos de copia simple del documento constitutivo estatutario de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. marcada “A”,
• 12 folios útiles contentivos de copia simple del expediente del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de la Sociedad Mercantil COMUNITEL, C.A. marcada “B”,
• 08 folios útiles contentivos de de copia simple del expediente del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de la Sociedad Mercantil PASIFIC MOTORS, C.A. marcada “C”,
• 56 folios útiles contentivos de copia simple del documento constitutivo estatutario y actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil OTPP, C.A. marcada “D”,
• 11 folios útiles contentivos de copia simple del documento constitutivo estatutario y actas de Asambleas de accionista correspondiente a la Sociedad Mercantil TSM, C.A. marcada “E”,
• 3 folios útiles contentivos de copia simple del acta de asamblea de accionista que cursan al folio 44vto. Y 45 del libro de actas de Asamblea marcada “F”,
• Copia simple de la Factura de adquisición por parte de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A. del vehículo marca Misubischi, modelo montero Sport, marcada “G”,

INFORMES:
• El representante de la empresa accionada solicito que se oficiara a:
o Las entidades bancarias:
• Citibank, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las resultas del oficio Nro. 75 fue incompleta, en virtud de que el Director de Seguridad omitió el carácter que había sido autorizado el actor por la empresa demandada para tener firma en una cuenta a nombre de AUDIOVOX DE VENEZUELA.-
o A los Registros Mercantil: Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo y Nueva Esparta a los fines de que suministren la información de que si aparecen inscritas las sociedades mercantiles denominadas: COMUNITEL, C.A., PACIFIC MOTORS, TSM, C.A. y OTPP, C.A., la misma se desecha por cuanto las sociedades mercantiles antes señaladas no son parte de este Juicio, en consecuencia no arrojan indicios las resultas de los informes recibidos de los mencionados registros que cursan desde el folio 574 hasta el 592 y el folio 667, que el actor mantuviera con la empresa la relación mercantil alegada a su defensa.

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a las entidades bancarias: Mercantil, Banesco, Venezuela, Industrial de Venezuela. Se evidencia de autos que las mismas no fueron evacuadas, por lo que quien decide declaró suficientemente agotado el lapso otorgado para evacuarlas, todo ello de conformidad con los principio que consagra nuestra novísima ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como son la celeridad y la economía procesal, normas rectoras de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
• Solicitan que el actor exhiba las siguientes documentales:
o Los depósitos en Bolívares que alega el actor le fueron cancelados mediante una cuenta corriente en el banco mercantil, los mismos se tienen como fidedignos al no ser exhibidos por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-


EN CUANTO A LA
MEDIDA CAUTELAR
Tomando en cuenta que la parte actora desistió de las resultas ordenadas por el Tribunal, en virtud de la impugnación realizada por el representante del actor, al señalarle a este Tribunal que la empresa afianzadora no tiene capacidad económica para afianzar el monto acordado, solicitando que se diera por terminado la fase probatoria y procediera este Tribunal a dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

EN CUANTO
AL TESS LABORAL
Tomando en cuanta que señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por lo que proceso en el caso que nos ocupa a ceñir mi criterio en lo establecido por nuestra Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que para determinar la relación laboral alegada por el actor proceso a realizar el denominado Tess Laboral.

Sentencia emanada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio del año 2004 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.,

“...Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario...”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de la laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...” (omissis exprocesso)


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO PAGES, este Tribunal evidencia en cuanto a la existencia de la relación laboral las características que la determinan, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, por lo que a continuación lo detallo:

1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos traídos por las partes en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las ordenes impartidas por los socios de clase “A”, y no de la voluntad del actor, así se evidencia de la declaración del ciudadano JOSE LUIS QUIROGA testigo promovido por el demandado, al señalar que el actor solamente cumplía con las órdenes que le impartía los altos ejecutivos de AUDIOVOX de la casa matriz, y que no tenía libertad para ejecutar y tomar decisiones por el mismo.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, del mismo modo el demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“...debía ejecutar sus servicios personales en la sede física de la empresa... ...la jornada de trabajo a la cual esta sometido PPAGES era en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 6:30 p.m. con un descanso intrajornada de 2 horas diarias... ...Durante la relación de trabajo PAGES desempeñó siempre el cargo de director teniendo a su cargo el área de comercialización... ...las atribuciones básicas que tenía a cargo nuestro representado era fundamentalmente las siguientes: 1.- identificar nuevos y potenciales mercados para los productos y desarrollar adaptaciones a estos o establecer las pautas para el desarrollo de nuevos productos. 2.- Desarrollar y establecer las políticas de comercialización. 3.- Establecer los contactos con los entes del mercado y relaciones corporativos dentro del área a su cargo. 4.- Establecer desarrollar las pautas publicitarias y políticas para el lanzamiento y mantenimientos de los productos y marcas de AUDIOVOX en el mercado...”
“..se encontraba sujeto a las ordenes e instrucciones que impartiera la Junta Directiva de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., así como también a las decisiones e instrucciones impartidas por la casa matriz denominada Audiovox Corporación en Hauppauge, Nueva York, Estados Unidos a cargo del Sr. Patrick Lavelle su Presidente Ejecutivo, Principal y accionista mayoritario de AUDIOVOX VENEZUELA, C.A...”


De lo anterior, se evidencia que la demandante estaba obligada a una jornada superior de trabajo habitual, así como también se encontraba sometida a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señaló, las labores eran continuas que desplegaban en ciertos períodos una actividad mucho mas fuerte durante los cuales desplegaba una labor hasta en el exterior tanto en Norte América como en Sur América.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, era por cuenta a nominada, el cual consistía en el pago de una salario básico mensual, mas asignaciones que comprenden el salario normal, contentivas de asignaciones vehículo, celular y gastos de representación, es decir, que la remuneración, dependía de la empresa demandada.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la dependencia, a que estaba sometido el actor, ya que se encontraba a la disposición de las órdenes de su patrono.

5. Inversiones y suministro de herramientas:

Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como Director de comercialización eran suministrado por la empresa demandada ya que le asignaban la utilización de bienes pertenecientes de la empresa tales como es vehículo, celulares, beeper y otros, en consecuencia las mismas no corrían por cuenta propia del actor sino que se lo otorgaba la empresa.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de una prestación de servicio personal y directo de manera dependiente, y que no pudo ser desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios personales y directo de manera dependiente, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

En consecuencia tomando en cuenta todo lo antes expuesto pasa a dictar la siguiente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma no fue desvirtuada en la presente audiencia de juicio este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano FRANCISCO PAGES contra la empresa AUDIOVOX VDENEZUELA, C.A., y por cuanto se evidencia que del calculo matemático realizado sobre las prestaciones sociales quien decide ordena a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos en base al siguiente salario:

• Salario percibido en mayo del año 1997, se constato que el mismo era de Bs.80.958,33,
• Para el calculo del salario promedio, se constato que el devengado por el actor fue de Bs.411.916,28, que es el resultado de la operación matemática de: Salario normal Bs.5.977.500,00, asignación de vehículo Bs.2.332.800,00, gastos de representación Bs.1.000.000,00, gastos de celular Bs.150.000,00, comisiones: Bs.837.607,11, alícuotas correspondiente de bono vacacional Bs. 11.442,12, y alícuota de utilidades Bs.57.210,60

1) ANTIGÜEDAD: acumulada desde el 15 de marzo del año 1990 hasta el 19 de junio del año 1997 de conformidad con el articulo 666 literal b), tomando en cuenta que para esa fecha al actor le pagaban la cantidad al cambio de la época Bs. 2.428.750,00 mensuales que al dividirlo entre los 10 días que trae un mes nos arroja el salario diario de Bs. 80.958,33 que multiplicado por los 180 días que le corresponde por los seis años trabajados a razón de 30 días por año nos da como resultado la cantidad de Bs. 14.572.500,00.-

2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: de conformidad con el articulo 666 literal A) le corresponde la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

3) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar la cantidad de 400 días que multiplicado por el salario promedio devengado mes a mes nos arroja la cantidad de Bs. 114.028.240,86. Y ASI SE DECIDE.-

4) UTILIDADES: Correspondiente a los periodos desde el año 1990 hasta el año 2003 le corresponde la cantidad de 360 que a razón del último salario diario de Bs. 343.263,57 nos arroja la cantidad de Bs. 123.574.885,20, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

5) VACACIONES: Correspondiente a los periodos desde el año 1990 hasta el año 2003 le corresponde la cantidad de 273 que a razón del última salario diario de Bs. 343.263,57 nos arroja la cantidad de Bs. 93.710.954,61, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

6) BONO VACACIONAL: Correspondiente a los periodos desde el año 1990 hasta el año 2003 le corresponde la cantidad de 573 que a razón del última salario diario de Bs. 343.263,57 nos arroja la cantidad de Bs. 19.566.023,49, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

7) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde 90 días que multiplicados por Bs.69.696,00, nos arroja un resultado de Bs. 6.272.640,00 conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 411.916,28, nos arroja a un total de Bs.61.787.442,00 de conformidad con lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

La sumatoria de todos los conceptos aquí señalados nos arroja la cantidad de Bs. 435.312.686,16 por concepto de prestaciones sociales.-

Se ordena la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria a los fines determinar los intereses de las prestaciones sociales, y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo _______________.-
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL
Exp. No. 19.395