REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 14.719

DEMANDANTE: XIOMARA RUIZ URDANETA

APODERADOS: JOSE LOMELLY y LUIS DOVALE

DEMANDADO: INSTITUTO POLICLÍNICO SEIJAS, C.A.

APODERADO: MARIANELLA GARCIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: XIOMARA RUIZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.256, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, en su carácter de apoderado judicial, contra el INSTITUTO POLICLÍNICO SEIJAS, C.A. representado por la abogado en ejercicio MARIANELLA GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.840 en su carácter de apoderado judicial. Presentada en fecha 28 de mayo del año 2003, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, dejando constancia que la misma concluyó en fecha 29 de marzo del año 2003, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que ordenó agregar las pruebas al presente expediente, y luego que la parte demandada dentro del lapso legal establecido no diera contestación a la demanda, remitió el expediente a este Tribunal de Juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordené su entrada manteniendo su misma numeración, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa se y encontrándose las partes a derecho y estando dentro de los tres (3) días hábiles se procede a dictar la presente sentencia:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo se analizaron las actas procesales a los fines de determinar si la demanda no es contraria a derecho, extremo o requisito este que se dio en el caso de autos, operando la confesión ficta del demandado tal y como lo establece el mencionado Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Del escrito libelar se observa que lo solicitado por el actor consiste en el reclamo de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 2.113.253,10,
• VACACIONES: Bs. 654.491.20,
• UTILIDADES: Bs. 446.244,00,
• VACACIONES FRACCIONADA: Bs. 108.883,53,
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 74.374,
• BONO VACACIONAL: Bs. 237.996,80,
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
• INTERESES DE MORA
• TOTAL……………………Bs. 3.635.242,60.-

De las pruebas aportadas por las partes se evidencia que ambas partes consignaron documentales similares consistentes en recibos de comprobantes de egreso emanados de la demandada debidamente suscritos por la parte actora por lo que el salario señalado en el escrito libelar se tiene como cierto, y una vez verificadas las actas procesales se observó que de las mismas no evidencian que cumplió con las obligaciones establecida por nuestra legislación laboral, por lo que ha continuación se procede a dictar la siguiente:

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CON LUGAR la acción incoado por la ciudadana XIOMARA RUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.256, representada por el abogado en ejercicio JOSE LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.122, en su carácter de apoderado judicial en contra el INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARIANELLA GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.840. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, que por ley le corresponden ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días por mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, lo que es igual a lo establecido en el parágrafo Primero literal b, de 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuera mayor de un (1) año, por cuanto el actor prestó sus servicios desde el 01 de octubre del año 1997 hasta el 31 de mayo del año 2002, por lo que a continuación quien decide ordena que la empresa pague a la trabajadora los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

• ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo Bs. 2.113.253,10,
• VACACIONES: Bs. 654.491.20,
• UTILIDADES: Bs. 446.244,00,
• VACACIONES FRACCIONADA: Bs. 108.883,53,
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 74.374,
• BONO VACACIONAL: Bs. 237.996,80,
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
• INTERESES DE MORA
• TOTAL……………………Bs. 3.635.242,60.-


No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Se ordena experticia complementaria a los fines de que calcule la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas, mas los intereses de mora, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez


DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL