REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 25289

DEMANDANTE: ISAEL PÉREZ HERNÁNDEZ

APODERADOS: OLIVA FARFÁN MÁRQUEZ

DEMANDADA: CAUCHOS ESCALONA, C.A.

APODERADO: NANCY MARÍN y DANILO GUTIÉRREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por RECLAMO DE PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS incoara el ciudadano: ISAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.843.392, asistido por la abogada en ejercicio LIONEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.998, en su carácter de procuradora especial del trabajo, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS ESCALONA, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por los abogados en ejercicio NANCY MARÍN y DANILO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.482 y 61.283, con el carácter de apoderados judiciales. Presentada en fecha 02 de julio del año 2003, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 12 de abril del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionada diera contestación a la demanda ordenó remitir a este Tribunal de Juicio a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, y ordene de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto dictado, o sea, contados a partir del 21 de julio del 2004, lo cual lo realizo de la siguiente manera.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega para fundamentar su pretensión:
 Que en fecha 23 de marzo del año 1998, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada.
 Que se desempeñaba como vigilante.
 Que ejercía las funciones propias a la naturaleza del cargo, prestando fielmente sus servicios.
 Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
 Que devengaba el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
 Que el último salario devengado fue de Bs. 7.260,00.
 Que el objeto de la demanda reclamar el pago de los días de descanso y domingos laborados desde el domingo 23 de marzo del año 1998 hasta el domingo 17 de noviembre del año 2002.
 Conceptos estos que calculados a la fecha suman la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS discriminados así:

DOMINGOS LABORADOS: 242 X 10.890,00 = Bs. 2.635.389,00
DESCANSO COMPENSATORIO 242 X 7.260,00 Bs. 1.756.920,00


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el folio 48 del expediente que el tribunal de sustanciación remite el expediente a este Tribunal en virtud de que transcurrió el lapso para la contestación sin que se diera contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aparte único, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte demandante:
 Invocó el merito favorable de los autos
 Ratificó en todas y cada una de las partes los alegatos y pedimentos formulados en la demanda.
 Promovió documentales
 Promovió la exhibición de documentos
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GUEVARA, SADITH ÁLVAREZ, OMAR HERNÁNDEZ Y ELQUIS ÁLVAREZ.

Aportadas por la parte demandada:
 Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
 Promovió instrumentales.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: INGRID REY DE VIVAS, MARIANELLA DEL VALLE TRILLO, ARGENIS YÁNEZ y LUIS SÁNCHEZ.

La ley establece que el demandado deberá contestar la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes una vez concluida la Audiencia Preliminar, determinando con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y asi mismo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; y de no contestar la demanda se le tendrá por confeso.

La confesión ocurre por la falta de contestación de la demanda; cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión, por cuanto el mismo artículo establece que en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; quien decide pasa a determinar si la demanda intentada por el demandante esta ajustada a derecho.

Los hechos sobre los cuales recayó dicha confesión son los siguientes:
 La existencia de la relación laboral.
 Fecha de inicio el 23 de marzo de 1998.
 Jornada de trabajo laborada de lunes a domingo de 6:00p.m. a 6:00 a.m.
 Salario devengado, el salario mínimo nacional.
 40 domingos laborados en 1998: desde el 23 de marzo hasta el 27 de diciembre de 1.998
 52 domingos laborados en 1.999: desde el 03 de enero hasta el 26 de diciembre de 1.999
 52 domingos laborados en el 2.000: desde 02 de enero hasta el 31 de diciembre del 2.000
 52 domingos del 2.001: desde el 07 de enero hasta el 30 de diciembre de 2.001
 46 domingos de 2.002: desde el 06 de enero hasta el 17 de diciembre de 2.002.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar, consignaron sus correspondientes escritos de pruebas. Ahora bien, dada la confesión en la cual incurrió la parte demandada, y al carácter absoluto de los hechos sobre los cuales recayó la misma, resulta improcedente en derecho el analizar el acervo probatorio aportado, pues los hechos admitidos no admiten prueba en contrario, ello además de que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece como premisa de excepción para la verificación de la confesión, el que la parte demandada nada probare que le favorezca, como si lo contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362., menos aun cuando la ley no establece oportunidad alguna al confeso de un lapso probatorio que le permita revocar la confesión, mediante la admisión y evacuación de las pruebas que fueran consignadas en al oportunidad de la audiencia preliminar, ya que una vez verificada su contumacia a dar contestación, el Legislador ordena al Juez de Juicio que proceda a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado. No existe posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por el actor mediante esas pruebas aportadas al proceso, pues éstas no han sido admitidas y aun menos evacuadas, lo que significa que de obrar de manera contraria a lo estipulado en la norma, es decir, de proceder a valorar esas pruebas, se estaría colocando en situación jurídica privilegiada a quien se pretende penalizar por contumaz, vulnerándose el orden público.

Ahora bien, no obstante la confesión en que incurriese el demandado, es deber del Juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión, cuando al petición sea contraria a derecho.

De acuerdo a lo deducido del libelo de demanda, pretende el actor, quien dijo laborar como vigilante, que la demandada le cancele 242 días domingos laborados, en una jornada de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., desde el 23 de marzo de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2002, así como 242 días de descanso compensatorio, todo lo cual, conforme a lo reclamado, alcanzan la cantidad de Bs. 4.392.300,00.

Establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales: la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales: y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día ni de cuarenta y dos (42) por semana. (...)”

El contenido de esta norma quedó parcialmente derogado por el artículo 90 de la Constitución de 1999, el cual preceptúa que la jornada nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.

¿Cuáles son esas excepciones que consagra la norma en comento?, las contempladas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(...)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo: (...)”

Se advierte de las normas precedentemente citadas que los trabajadores que se desempeñan como vigilantes no están sometidos a las limitaciones de la jornada de trabajo conforme a lo previsto en dichas normas, es decir, están exceptuados por la propia Ley de la aplicación de la limitación de las jornadas de trabajo.

Entendiéndose que existe una presunción de que el Trabajador por su cualidad de vigilante laboraba para la empresa demandada once (11) horas diarias.

De igual manera encontramos que dispone la Ley, en sus artículos 211 y 212 que:
Artículo 211:

“Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados”

Artículo 212:
“Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (...)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

Esas excepciones las contempla el artículo 213 eiusdem en lo términos siguientes:

Artículo 213:
“Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no pueden interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público:
b) Razones técnicas: y
c) Circunstancias eventuales.

Los trabajadores a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.”

Tenemos como premisa mayor la siguiente afirmación:
TODOS LOS DÍAS DEL AÑO SON HÁBILES PARA EL TRABAJO CON EXCEPCIÓN DE LOS FERIADOS;

Y como premisa menor que:
EL DIA DOMINGO ES UN DÍA FERIADO;

Entonces la conclusión es que:
EL DIA DOMINGO NO ES HÁBIL PARA EL TRABAJO.

Tomando en cuenta que la reclamación del trabajador trata del pago de los domingos laborados por él y el día de descanso compensatorio quien decide observa que al incurrir en confesión al no dar contestación a la demanda en su debida oportunidad legal y al revisar las actas procesales la pretensión es procedente, ya que ha determinado la atrora Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 24 de octubre del año 1991, estableció:
“…Tratándose de un reclamo por día de descanso semanal y feriados en una prestación de servicio finalizada en el año 1991, pero referida a los años desde 1982 a 1991, el pago por estos conceptos debe establecerse en base al salario devengado por el accionante a la terminación de la relación de trabajo, esto es, de acuerdo al promedio del último mes efectivo de labores, en atención también a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de enero del 1984…”

En virtud de lo antes señalado es por lo que se hace procedente el petitorio del demandante, por lo que se pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE DOMINGOS LABORADOS y DESCANSO COMPENSATORIOS incoada por el ciudadano ISAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.843.392, asistido por la abogada en ejercicio LIONEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.998, en su carácter de procuradora especial del trabajo, contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS ESCALONA, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por los abogados en ejercicio NANCY MARÍN y DANILO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.482 y 61.283, y se condena a esta última a pagar los siguientes conceptos:

DOMINGOS LABORADOS: 242 X 10.890,00 lo que arroja un total de Bs. 2.635.380,00.-
DESCANSO COMPENSATORIO: 242 X 7.260,00 lo que arroja un total de Bs. 1.756.920,00.-

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente perdidoso.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2004.

CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la sentencia siendo las____________,

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria