REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO – CON ASOCIADOS - DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 5676
DEMANDANTE: ALIDA QUERALES DE PAVONE

APODERADOS: BEATRIZ DE BENÍTEZ

DEMANDADA: MOLINOS CARABOBO, S.A. (MOCASA)

APODERADOS: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ
y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.173.284, contra la sociedad de comercio MOLINOS CARABOBO, S.A. (MOCASA) presentada en fecha de 16 de Julio de 1.996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora plantea en su libelo que ingresó a prestar servicios el 21 de noviembre de 1994, cuando fue designada en el cargo de asesor jurídico de la empresa demandada, mediante acta en asamblea realizada en esa misma fecha, por un periodo de cinco años; que en fecha posterior a su designación el ciudadano GIOVANNY BASILE, en forma unilateral le fijó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales por conceptos de sueldos como asesora jurídica de la empresa; menoscabando el contenido del otrora articulo 22 literal a del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, surgiendo una diferencia a su favor por cuanto la remuneración que le correspondía era la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) desde el mes de diciembre de 1994 hasta abril de 1996, que partir de Mayo de 1996 conforme al reglamento, se fija como remuneración mensual mínima la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), que a partir de Julio de 1995 le aumentaron la regulación mensual a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que debido a problemas surgidos trabajó hasta el 15 de enero de 1996, siendo el motivo de la terminación de trabajo despido injustificado antes del vencimiento del termino y demanda en consecuencia, los siguientes conceptos: diferencia en la remuneración mensual desde el 21-12-94 hasta mayo del 1995: Bs. 360.000,00. Remuneración mensual impagada desde junio de 1995 hasta enero de 1996: Bs. 600.000,00. Indemnización de daños y perjuicios: Importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino desde febrero 1996 hasta noviembre de 1999, Bs.: 225.000,00. Desde mayo de 1996 a noviembre de 1999: Bs. 10.750.000,00. Antigüedad: 2.712.669,00. Vacaciones impagadas Bs.130.425,15. Vacaciones por vencerse Bs. 556.480,04. Bono Vacacional: Bs. 60.865,07. Bono vacacional por vencerse Bs. 95.645,11. Utilidades por vencerse Bs. 520.833,00. Intereses Moratorios Bs. 1.210.659,40. Indexación Bs. 8.086.406,00. TOTAL Bs. 25.439.191,62. Asimismo demando los intereses hasta la total cancelación.
PUNTO PREVIO
Ante la imposibilidad de la citación personal de la demandada, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 12 de agosto de 1996 designó defensor ad-litem a la abogada SAHIRA GUTIÉRREZ GAMEZ, ordenando la notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa, en efecto en dicho auto textualmente se lee: “...........”
El 08 de octubre de 1996 la defensora judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley. Ante el escrito presentado por la apoderada actora solicitando del tribunal tuviera por confesa la parte demandada porque según su planteamiento la demandada quedó citada cuando la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, con fecha 15 de Octubre de 1996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo ordenó la citación de la defensora judicial y se reservó decidir como punto previo como sentencia definitiva. Apelada la decisión subieron los autos al Juzgado Superior quien dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 1996, declarando sin lugar la apelación. Contestada la demanda se abrió a pruebas la presente causa promoviendo cada parte las suyas y evacuadas estas, la parte demandada solicito la designación de asociados. Designados los asociados y constituido el tribunal con asociados las partes presentaron sus informes y siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa el tribunal a hacerlo y conforme a lo decidido por auto del 15 de octubre de 1996, pasa a decidir como punto previo la solicitud de la actora, en el sentido que se considere confesa a la accionada, en virtud de que la defensora judicial era apoderada de la demandada para el momento en que aceptó el cargo de defensora.
El tribunal a los fines de resolver el punto previo debe hacer la siguiente aclaratoria:
Ante la imposibilidad de citar personalmente al representante de la demandada el 06 de agosto de 1996 la apoderada de la parte actora solicito del Tribunal que se le designara a la demandada un defensor ad litem, tal pedimento fue satisfecho por auto del 12 de agosto del mismo año y así este Juzgado designó a la ciudadana SAHIRA GUTIÉRREZ GAMEZ y ordenó su notificación para que compareciera ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa. Sobre la base de la orden emitida por el Tribunal comparece dicha abogada el 08 de octubre de 1996, aceptó el cargo y presto su juramento de ley. Dicha abogada tal como lo sostuvo el apoderado de la demandada en escrito que corre a los autos, acudió al Tribunal no como parte, ni como representante de la parte demandada, sino por el llamamiento que le hizo este Tribunal donde de manera compulsiva la emplazó para que manifestara si aceptaba el cargo o se excusara del mismo. Obsérvese que dicha abogada cuando acepta el cargo no indica al tribunal que ella es apoderada de la demandada sino que acepta el cargo y presta el juramento correspondiente. La designación de esta abogada no fue sugerida por ninguno de los apoderados de MOLINOS CARABOBO S.A. (MOCASA), ni tampoco por la parte actora, ante lo cual no es procedente el alegato sobre la citación presunta, pues si dicha abogado o cualquiera de los otros abogados de la demandada hubiese concurrido al tribunal y solicita mediante escrito o diligencia que ella, o alguno de ellos, fueran designado defensor ad litem, en virtud de que ellos tenían poder de la demandada, lógicamente que allí quien actuaba era la empresa o en otras palabras, ellos en representación de la empresa, el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal en el momento de hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancia a parientes y amigos del demandado, o al apoderado si lo tuviere oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla. Tal solicitud cuando es hecha por el mismo demandado queda tácitamente citado y si la efectúa un apoderado mediante la consignación de poder también queda tácitamente citado; pero cuando es el tribunal quien lo designa y emplaza al abogado para que diga si acepta o no, la comparecencia de este al expediente no es voluntaria sino que viene por habérselo ordenado el tribunal y si en ese momento acepta o no, no puede pretenderse que por virtud de esa actuación, el demandado quede válidamente citado.
Sobre el particular es importante traer a colación la opinión de los siguientes tratadistas: Román Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, cuando al tratar el tema asienta: “.....Fuera de estas citaciones en las que el demandado directamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuación personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad para ello. En consecuencia, debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice a darse por citado en nombre del poderdante, a diferencia del Código anterior que exigía como formalidad necesaria para la validez de la citación por medio de apoderado, la del otorgamiento de un poder especial para ello, tal como lo establecía su articulo 144, no siendo valida la citación si el apoderado no exhibía un poder para un juicio determinado en el cual se le facultara para que compareciere a darse por citado. El Código vigente exige que en el poder, aunque sea de manera general, se le faculte al mandatario expresamente para darse por citado en sustitución del poderdante o en nombre de éste. Respecto a esta norma, vamos hacer un comentario: .- En el articulo 154 del nuevo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se establece que facultades deben constar de manera expresa en los poderes judiciales, y allí no aparece la de darse por citado, pero esto no quiere decir que el apoderado pueda hacerlo si el poder no lo faculta para ello. En efecto, el mencionado artículo 154 dispone que era convenir, desistir, transigir, comprometer, solicitar que la controversia se resuelva según la equidad, hacer postulaciones en remate, recibir cantidades de dinero, se requiere facultad expresa. Aunque este articulo no lo mencione, el apoderado que dentro de sus atribuciones, no tenga la de darse por citado en nombre de su poderdante, no puede hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 217. En caso de que el poder no contenga esa facultad, la comparecencia del apoderado, se considera ineficaz, sin perjuicio de que una vez citado el demandado en la forma debida, se tenga por válido el poder presentado con anterioridad. ....” (Obra citada, Págs. 122-123.
En el mismo sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar el articulo 225 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, afirma: “....1. Para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe –por medio de justificativo, acta del estado civil o escritura de mandato- su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La opinión del cónyuge no es menester requerirla, pero el juez habrá de tenerla en cuenta, con carácter meramente consultivo, si quisiere darla. .- 2.Si el apoderado del demandado comparece –luego de agotado el plazo legal o judicial para que acuda el demandado, previsto en los artículos 223 y 224- y consigna poder, solicitando se le nombre a él defensor de su conferente, no se le puede tener como citado tácitamente para la contestación de la demanda, por aplicación del articulo 216. Como antes hemos visto al comentar dicho articulo, no basta diligenciar en las actas para que se produzca la citación presunta, es menester la intencionalidad de actuar en ejercicio del poder. En tales casos, el apoderado invoca su cualidad de tal, no como causa eficiente del acto, puesto que no pide nombramiento a nombre de su poderdante, sino que lo pide a titulo personal, invocando como razón de preferencia su condición de apoderado. De manera que tal cualidad es argumento y no causa (eficiente) de la actuación. La Corte sostuvo criterio similar en sentencia del 20 de Julio de 1989, mas la comprensión del caso sub lite reclama la lectura de la formalización misma, según ha quedado transcrita en el fallo......” (Obra citada, Pag. 188).
El defensor ad litem es un apoderado del demandado con la diferencia que su designación le viene del tribunal mas no del demandado y si el tribunal debe darle preferencia para tal designación a los parientes y los apoderados de este tal como lo dispone el articulo 225 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal obligación impuesta al tribunal por el legislador no es para que este emplace al abogado que designa como defensor para que quede el demandado citado cuando este abogado manifiesta que acepta la designación hecha por el tribunal, porque si ese hubiese sido ese el espíritu lo hubiese establecido de manera expresa, de allí lo acertado de la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg citado por el apoderado de la demandada.
Es mas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia cuando han tocado este punto han aplicado la citación presunta concretamente a los casos cuando el apoderado de la demandada solicita que se le prefiera para el nombramiento del defensor judicial y consigna instrumento poder que acredita su representación, porque en estos casos este compareció voluntariamente, consignó un poder lo que pone de manifiesto su interés en el juicio y el conocimiento de su representado en el mismo; pero cuando es el tribunal quien lo emplaza a manifestar su aceptación o excusa, su comparecencia es en base a ese llamado y si previamente se le fijo para que debía comparecer, fuera de los parámetros establecidos no puede fijársele o extendérsele otras consecuencias porque entonces se le estaría violando al demandado su derecho a la defensa.
En base a lo expuesto considera el Juzgador que en el presente caso no se dieron los supuestos para que operara la citación presunta y mucho menos, quedo la demandada confesa tal como lo pretende la parte actora y así se decide.
Decidido el punto previo en referencia y habiendo contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa el tribunal a referirse a la misma para fijar los términos en que quedo trabada la litis y así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Rechazó, negó y contradigo todos los hechos y conceptos demandados; al efecto negó la relación laboral basada en la prestación de servicios como asesor jurídico de la empresa demandada; también negó que la actora devengara un sueldo de Bs. 15.000,00 mensuales en menoscabo del artículo 22, literal A del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente desde el 19 de Marzo de 1994; también negó qua la actora se dedicara a trabajar en forma exclusiva y a tiempo completo para la demandada; negó la existencia de una diferencia salarial a favor de la demandante; negó que le correspondiera a la actora la suma de Bs. 75.000,00 mensuales y que se le adeude dicha suma desde el mes de Diciembre de 1994 al mes de Abril de 1996; negó que a partir del mes de Julio de 1995, la demandada le aumentara su sueldo mensual a Bs. 40.000,00; negó que la demandada le adeude a la actora la suma de Bs. 11.935.000,00 por concepto de diferencia de remuneración fija mensual.
Negó que la supuesta relación entre la actora y la demandada sufriera tropiezos desde el 06 de Enero de 1996, a propósito de una fiesta en el Guataparo Country Club, donde la demandada le imputara públicamente inherencia en el manejo del personal.
Negó que la actora en reiteradas oportunidades se dedicara a buscar para la demandada todo tipo de personal y que en la semana del 08 al 12nero de 1996, fuera llamada por la ciudadana Antonella Basile, encargada del Departamento de Administración, bajo el argumento de que se iba a realizar el cierre del ejercicio económico del año 95, para que pasara por la empresa a arreglar el asunto de un préstamo que le había concedido la empresa en el mes de Octubre de 1995 por Bs. 2.300.000,00 más el monto de una microcomputadora Compac, modelo Presario y una impresora Hewett Packard que ella había comprado para su uso personal a través de la empresa, según facturas cuyas fotocopias alegó que le habían sido entregadas por el yerno de Giovanni Basile, ciudadano Juan Marmanidis, facturas que impugnó.
Negó que la empresa le hubiese dado facilidades para adquirir y pagar en cuotas mensuales la suma adeudada por la actora, que alcanza a la cantidad de Bs. 2.748.875,00 bajo el alegato de que la relación laboral se mantendría por cinco (5) años.
Negó que la actora se hubiere trasladado a las oficinas administrativas de la demandada el día 12 de Enero de 1996 a entregar la documentación relacionada con su actividad profesional, entre las cuales estaba la referida a su condición de apoderada judicial.
Negó que se hubiese realizado una Asamblea de Accionistas en la empresa el 15 de Enero de 1996, con el único objeto de revocar la designación de la actora como asesor jurídico de la empresa, por haber resultado ésta inconveniente y que a partir de esa fecha ya la actora no prestaría más servicios ni tendría ningún tipo de relación con la compañía.
Negó que la actora hubiere estado a prueba desde junio 94 y que debido a que resultó eficiente a las necesidades del Sr. GIOVANNI BASILE, éste conviniera en que le daría la Asesoría mediante Acta en Asamblea de Socios por el periodo de cinco años, para que los dos tuvieran seguridad jurídica en sus respectivas condiciones y no se ocupara ella, de nada mas sino exclusivamente para sus requerimientos relacionados con su oficio profesional y en razón de lo dispuesto en el articulo 77 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, acta que fuera inscrita por una colega de la actora el 25 de Enero de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el No. 10, Tomo 7-A.
También negó un supuesto agravio que la actora hubiere podido sufrir en una oportunidad en que estuvo en Caracas en la revisión de unos procedimientos de contratos de arrendamientos para desalojar unos inquilinos del Edificio 25 de Enero, propiedad de la demandada, cuando sin haber sido informada o notificada, fue enterada de que dichos expedientes estaban siendo revisados por otro abogado y que al ir a la empresa a conversar con el ciudadano Giovanni Basile, éste solo le exigiera los documentos relacionados con las empresas que la actora tenía en su poder y para las cuales prestaba sus servicios, iniciándose a partir de ese momento una persecución en su contra.
Negó que la actora hubiere sido llamada y visitada en esta ciudad por el abogado Julio Peña Graterol, quien supuestamente viniera con frecuencia a reunirse con ella, ir a comer, platicar y ponerlo al tanto de los asuntos de las empresas, llevados por ella, para las cuales hacia todo tipo de labores que le fuera referida; que le hubiere entregado toda una relación con las cuentas detalladas por ciertos asuntos gestionados por ella; que dicha relación fue recibida por el mencionado abogado en fecha 14-02-96 en el Restaurant La Matrichana, de esta ciudad de Valencia; que de dicha relación se desprende su actuación en asuntos de la empresa, el monto en bolívares por ellas y el descuento de las deudas que tenia contraídas con la misma, quedando demostrado el crédito a su favor según se evidencia en la relación suscrita por el referido abogado.
Negó que la actora fuera despedida por la empresa demandada, ya que, según su dicho, ella no era trabajadora de la empresa; por lo que alegó la falsedad del alegato de la demandante de que no estuviera enterada de su supuesto despido del cargo de Asesor Jurídico de la empresa demandada, ni de la revocatoria de los poderes que tenia otorgado de parte del ciudadano GIOVANNI BASILE P., por las empresas MOLINOS CARABOBO S.A., (MOCASA) y FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A.
Rechazo y negó que en fecha 04-06-96, el abogado Julio Peña Graterol, intentara mediante poder, un procedimiento intimatorio contra la actora, para cobrarle Bs. 2.300.000,00 por ante un Juzgado de la ciudad de Caracas, y que el mismo fuera admitido luego de “introducir” un engaño al Juzgador y colocar una dirección falsa, pues era conocido por el Presidente de la empresa y los abogados, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia.
Negó, rechazo y contradijo que expusiera a la actora y a su familia, a una situación bochornosa y al descrédito profesional, ello derivado del hecho de que un Tribunal se trasladara a su casa a practicar una medida de embargo, justo un día antes de que se iniciara una huelga Tribunalicia, sometiéndola además a indefensión al y que, no poder defenderse por no tener acceso a la justicia.
Negó que la actora hubiera sufrido daño moral y patrimonial y en este sentido impugnó fotocopias anexas al libelo marcadas con la letra “K”.
Rechazo y negó que al caso sean aplicables los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo invocados en el libelo en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de fecha 27-04-96 y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Rechazo y negó que deba convenir o ser condenada a pagar los supuestos – dice- derechos laborales de la actora, que exista entre ellas un contrato individual de trabajo por tiempo determinado e interrumpido abruptamente por el Presidente de la empresa.
Rechazo y negó: las fechas alegadas por la actora como de ingreso a la empresa demandada y de despido; el tiempo de servicio; la aplicación del encabezamiento del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; los supuestos salarios para el cálculo de la diferencia y que debida, establecidos en el artículo 21 del R. N. H. M. Del Abogado Venezolano; la remuneración mensual de Bs. 250.000,00 ósea, Bs.8.333,33 diarios; los salarios por las últimas vacaciones impagadas que y que, le correspondían a partir del 21-12-95 al 15-01-96 y de manera pormenorizada negó y rechazo los salarios y montos alegados en el libelo.
Rechazo y negó el supuesto salario por las utilidades de Diciembre de 1995; los salarios de referencia para el cálculo de prestaciones sociales a la fecha del 21 de Noviembre de 1999; la remuneración diaria a la fecha sic “DEM”; remuneración diaria por vacaciones 1995 sic “IMPAG”; por utilidades a DIC.95; diferencia alguna en la y que, remuneración mensual desde el 21-12-94 hasta Mayo de 1995; negó que deba cantidad alguna por remuneración mensual no pagada desde junio de 95 a enero de 96; indemnización de daños y perjuicios desde Febrero de 1996 hasta Noviembre de 1999, antigüedad, vacaciones impagadas año 94-95, vacaciones por vencerse del año 96 al 99, bono vacacional impagado año 94-95, bono vacacional por vencerse año 96 al 99, utilidades no pagadas año 1995, utilidades por vencerse año 96 al 99.
Negó que exista saldo alguno a favor de la actora a la fecha de introducción de la demanda y el monto alegado, también negó que a ello deba sumarse la indexación o intereses de mora, calculados desde la fecha en que debían ser pagados; los supuestos índices de precios al consumidor y la fórmula para obtener el monto de la supuesta corrección y el monto expresado en el libelo, más lo que se siga generando y los intereses de mora hasta la total cancelación de los derechos laborales.
Finalmente, negó que deba a la actora la cantidad de Bs. 25.439.191,62.
DEFENSA DE FONDO
Alegó que entre la actora y Mocasa nunca existió una relación de trabajo con sus elementos característicos y que lo cierto es que, la actora le prestaba sus servicios profesionales, desde su Despacho de Abogados, eventualmente, cuando eran requeridos por la empresa y como contraprestación la empresa le cancelaba por cada trabajo sus honorarios profesionales, de tal forma que la actora “... nunca fue ni ha sido asalariada por parte de MOCASA ... ”.
Con base en sus alegatos, opuso en su favor como defensa de fondo la falta de cualidad de interés de la parte actora, ya que –alega – “ La prestación de los servicios profesionales de la actora a mí representada, con motivo de los cuales recibía como contraprestación honorarios profesionales y la inexistencia de una relación de subordinación, hacen que la actora NO TENGA LA CUALIDAD necesaria para intentar contra mí representada la presente demanda de prestaciones sociales y daños y perjuicios. ... “Alega la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, ya que el vinculo que la unió a la actora es eminentemente profesional y cuando decidió no utilizar más sus servicios profesionales ello no constituye un hecho ilícito, ni es violatorio de ningún derecho de la profesional sino que es el ejercicio de un derecho.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Con base en el libelo y la contestación, los hechos controvertidos en la presente causa, son:
1.- Que haya existido relación de trabajo entre la actora y la demandada;
2.- Como consecuencia, de lo anterior, la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora;
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Marcada “A” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Molinos Carabobo, S.A. celebrada en fecha 21-11-94;
2.- Marcados con la letra “B” Comprobantes de Pago;
3.- Marcados con la letra “C” Baucher de cheque y recibos de pago;
4.- Marcadas con las letras “D” Facturas Nos. 95082980 de fecha 21-08-1995 y 95093010 de fecha 25-09-95; “D1” Baucher de fecha 03-10-95; “E” recibo de fecha 03-10-95; “F” Orden de elaboración de pago de fecha 03-10-95;
5.- Marcada con la letra “G” fotocopia de acta de asamblea de fecha 25 de enero de 96;
6.- Marcada con la letra “H” fotocopia de relación de gastos;
7.- Marcado con la letra “I” fotocopia de revocatoria de poderes;
8- Marcada con la letra “J” fotocopia de solicitud Nº 2862 del Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial;
9.- Marcada con la letra “K” fotocopia de actuaciones practicadas por el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial;
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Invocó el mérito de los autos, que se desprende – dice- de los recaudos acompañados al libelo de la demanda;
2.- Promovió marcada con la letra “S” tarjeta de presentación de ALIDA QUERALES DE PAVONE como Asesora Jurídica de MOCASA, S.A.;
3.- Marcada con la letra “T” recibos de cobro de honorarios profesionales;
4.- Marcada con la letra “U” memorandums dirigidos a la actora;
5.- Marcada con la letra “V” resultas de actuaciones realizadas por la ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE;
6.- “W” documentos relativos a “ INVERSORA LOS 6 BASILE”;
7.- “X” actuaciones judiciales y administrativas realizadas por la parte actora;
8.- “Y” Boletos de Pasajes y pago de peaje;
9.- “Z” copia de acta de posiciones juradas evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ninguna
EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Mérito de los autos, especialmente –alega- el que se desprende de la confesión de la actora contenida en el libelo de la demanda;
2. Recibos marcados con los Nos. 1 al 27;
3.- Documentales marcadas con los Nos. 28 al 35;
4.- Copias fotostáticas de:
4.1.- Acta de Asamblea de fecha 10 de Mayo de 1979, en la que entre otros puntos, se reformaron los Estatutos Sociales de Pastas Allegri;
4.2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 1985, en la que se aumento el capital de la compañía y se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario;
4.3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Septiembre de 1985, cuyo orden del día fue venta de acciones modificación de las cláusulas quinta y décima-quinta de los Estatutos Sociales;
4.4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Noviembre de 1989, cuyo orden del día fue aumento de capital y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales;
4.5.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de Abril de 1993, cuyo orden del día fue aprobación, improbación o modificación de los estados financieros al 31 de Marzo de 1993 y reelección del Presidente y Gerente de la empresa;
4.6.- Acta de Asamblea de fecha 12 de Mayo de 1999, cuyo orden del día fue considerar y resolver acerca de lo establecido en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales, sobre la oferta de venta de acciones de los socios ROGERIO GOMES MALHO y ALCINO GOMEZ MALHO y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales.
4.7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de Diciembre de 1996, cuyo orden del día fue aumento del capital social de la empresa y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales; y
5.- Prueba de Informes al Seniat y Banco El Caribe.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Las promovidas con el libelo, se desechan las marcadas con la letra “D” consistentes en facturas Nos. 95082980 y 95093010 y marcada con la letra “K” copia del expediente 00213 del Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares ( Procedimiento por Intimación) seguido por Molinos Carabobo, S.A. contra Alida de Pavone, pues impugnadas por la demandada en la contestación, la actora no insistió en hacerlas valer, ni menos aun promovió prueba alguna tendiente a dotar de valor probatorio dichos recaudos, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los otros recaudos acompañados al libelo, el Tribunal hace el siguiente análisis:
Marcado con la letra “A” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Molinos Carabobo, S.A. celebrada en fecha 21-11-94, se trata de una copia certificada, que no fue impugnada ni tachada por el adversario, razón por la que conserva pleno valor probatorio.
Dicha acta prueba que efectivamente, como lo alega la actora, en fecha 21-11-94 la demandada celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; que en dicha asamblea los socios por unanimidad autorizaron a Giovanny Basile, en su carácter de Presidente de la empresa para otorgar poder judicial y se resolvió elegir a la Dra. ALIDA DE PAVONE, titular de la cédula de identidad número V-4.173.284, INPRE 34.921 para el cargo de Asesor Jurídico, permaneciendo en el mismo durante el próximo período de cinco (5) años y que dicha ciudadana acepto el cargo.
2.- Marcados con la letra “B” Comprobantes de Pago emitidos en fechas 31-08-95; 13-06-954; 01-12-94; 24-02-95; 31-08-95 emitidos por PAVONE & ASOCIADIOS contra MOCASA, MOLINOS CARABOBO por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes a los meses Diciembre de 94; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto de 95; emanados de la parte que los promueve, no tienen a juicio de este sentenciador valor de prueba documental, dada la prohibición de que nadie puede construir en su favor su propia prueba, no obstante, como quiera que la parte demandada nada dijo en su contestación con relación a dichos recibos, quien juzga los tendrá como indicio conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la concordancia que guarden con las demás pruebas de autos y así se decide.
3.- Marcados con la letra “C” copia al carbón de Baucher de cheque emitido en fecha 26 de Septiembre de 1995, y recibos de pago en el que aparece el membrete de Mocasa Molinos Carabobo, S.A., el monto del cheque emitido y el recibo, no impugnada por el adversario tiene valor probatorio y en criterio de este sentenciador adminiculada esta documental con la analizada en el numeral 2 que antecede, viene a probar que efectivamente, tal como lo alegó la parte actora, ésta recibía de manera periódica, más concretamente, mes a mes una suma de dinero por los servicios prestados a la demandada, en Junio de 1995 Bs. 15.000,00 y a partir del mes de Agosto Bs. 40.000,00, y que en criterio de la actora, conforma un salario y de la demandada honorarios profesionales, pero; cuya verdadera naturaleza será establecida más adelante, en la presente sentencia.
4.- Marcadas con la letra “D1” Baucher de fecha 03-10-95 y “E” recibo de fecha 03-10-95, no impugnadas, ni tachadas conservan valor probatorio, estas documentales guardan relación entre sí ya que se trata la marcada con la letra “E” de una Orden de Elaboración de Pago, emitida el 03-10-95 cuya beneficiaria es la actora ALIDA DE PAVONE, en la que aparece su firma conforme, por la cantidad de Bs. 2.300.000,00 que se corresponde al monto del recibo emitido el 3-10-95, por concepto de préstamo, quedando de este modo probado el alegato de la actora según el cual la empresa demandada, le hizo préstamo de dinero, no siendo posible establecer con base a las documentales objeto de análisis el destino de ese dinero, ni el porqué la demandada le hizo el mismo, y así se decide.
5.- “F” Orden de elaboración de pago de fecha 03-10-95, se desecha por tratarse de una copia simple, sin membretes, ni firma, y así se decide.
6. - Marcada con la letra “G” fotocopia de acta de asamblea de fecha 15 de enero de 96 registrada en fecha 25 de Enero de 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Judicial, no impugnada por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, habida cuenta que fue producida con el libelo, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y prueba que en la fecha antes aludida 15 de Enero de 1996, en asamblea de socios de Mocasa, se trató como punto único del orden del día “ Revocar la designación del Asesor Jurídico... ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE... ” lo cual fue aprobado por unanimidad, “... quien a partir de la presente fecha ya no prestará sus servicios, ni tendrá ninguna relación Con la compañía. ...”. Es decir, que conforme a esta documental apreciada por este Juzgador como fidedigna, a partir del 15 de Enero de 1996, la hoy actora cesó en el cargo de Asesor Jurídico de la empresa para el cual fue designada, en fecha 21 de Noviembre de 1994, quedando así probada la afirmación de la actora contenida en el libelo de la demanda, y así se decide.
7. - Marcada con la letra “H” copia de relación de gastos, la cual desecha este Juzgador ya que no habiendo en ella constancia de recepción de parte del destinatario de esta misiva, mal puede emerger de ella algún elemento de convicción para este Jugador dada la prohibición de que nadie puede construir a su favor su propia prueba, por ello pese a no haberla impugnado la demandada, se desecha y así se decide.
8.- Marcado con la letra “ I ” copia de revocatoria de poderes otorgados por Mocasa, Molinos Carabobo, S.A. y “ Fabrica de Pastas Allegri, C.A.,”, otorgadas dichas revocatorias por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de Enero de 1996, bajo los Nº 75 y 76, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, por tratarse de copia de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la oportunidad de dar contestación de la demanda, habida cuenta que fue producida con el libelo, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y prueba que: Que los poderes otorgados por esas compañías a la demandada fueron revocados, posterior a la fecha – 15-01-96- en que la Asamblea de Socios de Mocasa, S.A., revocó la designación de la actora en el cargo de Asesor Jurídico de la demandada. Llama la atención, que el poder nombrado en segundo término anotado bajo el Nº 76, tomo 18 fue otorgado no por la demandada, sino por otro ente jurídico y que además, ambos poderes fueron otorgados con escasos días de diferencia, el primero según su texto en fecha 19-10-95 y el segundo, el 26-10-95, lo que viene a probar que la actora, a la vez que, atendía a la demandada, atendía también a otras personas de manera simultanea, Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Marcada con la letra “J” copia de solicitud Nº 2862 del Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, no impugnada por el adversario se tiene como fidedigna y prueba que la actora hizo entrega a la demandada en su sede de una relación de gastos por diversas actuaciones, entre otras gastos de viajes, gestiones extra-judiciales y judiciales; así como también, reclamo su pago.
Con relación a las promovidas en el período probatorio, se observa:
1.- Mérito de los autos que se desprende los recaudos acompañados al libelo, ya fue objeto de análisis; y por lo que respecta a los recaudos marcados:
2.- “S” tarjeta de presentación de ALIDA QUERALES DE PAVONE como Asesora Jurídica de MOCASA, S.A., en la que aparece el nombre de la demandada y su dirección, impugnada por la accionada, la cual, a juicio de este sentenciador no tiene ningún valor probatorio, se trata de un recaudo del que se desconoce su autoría por lo que mal puede surtir efecto contra la demandada, y así se decide.
3.- Marcada con la letra “T” recibos de cobro de honorarios profesionales respecto a los cuales vale la misma consideración del numeral 2 del análisis de las pruebas promovidas con el libelo, por lo que se tienen como indicio, y así se decide.
4.- Marcadas con la letra “V” memorandums dirigidos a la actora; recaudo no impugnado por la accionada, tiene valor probatorio y viene a probar la manera como le eran entregadas por la accionada a la parte actora, las actividades que se le encomendaban, los recaudos que le eran entregados en cada oportunidad, es decir, que conforme al mismo, queda probado que la actora realizaba actuaciones profesionales a favor de la demandada, y así se decide.
5.- “W” documentos relativos a “ INVERSORA LOS 6 BASILE” se trata de copia de un documento de compra-venta, en el que una de las partes es la sociedad de comercio antes referida, y como quedó establecido en el numeral 8 de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, la actora, además de a la demandada, prestaba sus servicios profesionales a otros entes lo que demuestra la simultaneidad de la prestación de sus servicios profesionales a diferentes personas jurídicas y así se decide.
7.- “X” actuaciones judiciales y administrativas realizadas por la parte actora, al igual que el numeral anterior, con estas actuaciones la actora demostró que prestaba sus servicios a otros entes o personas jurídicas distintas de la demandada y así se decide.
8.- “Y” Boletos de Pasajes y pago de peaje, impugnadas por el adversario y aun sino lo hubiera hecho carecen de valor probatorio, se trata de copias de unos ticket emanados de terceros en la causa, además no logran probar que esos viajes los realizara la actora por cuenta de la hoy demandada, en el desempeño de alguna gestión que le hubiera sido encomendada por ella; y por lo que respecta a los tickets de peaje, vale la misma consideración, razón por la cual se desechan, Y ASI SE DECIDE.
9.- “Z” Copia de acta de Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impugnada por el adversario no tiene valor probatorio, pues no asumió la actora la carga de traer a los autos copia certificada de dicho recaudo o en su defecto el cotejo con el original, Y ASÍ SE DECIDE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ninguna
EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Con relación a la confesión invocada contenida según alega en el libelo de la demanda, este sentenciador la desecha ya que esta ausente en las afirmaciones de la actora, el animus confitendi, pues tales afirmaciones constituyen simplemente la narración de lo que a su juicio constituye la relación de trabajo en base a la cual hace valer la pretensión contenida en su demanda, y así se decide.
Documentales:
1.- Promovió recibos emitidos por la actora, distinguidos con los Nos.1, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 cantidad Bs. 15.000,00 concepto Honorarios Profesionales, correspondiente a los meses de Diciembre, Noviembre, Octubre de 1994; Junio, Enero y Febrero de 1995 de 1994, ninguno de los cuales fue impugnado por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, y así se decide. Ahora bien, estos recibos deben ser adminiculados con los promovidos por la parte actora con su libelo y con su escrito de pruebas marcado con la letra “B” los cuales se dijo supra, tendrían el valor de indicios y como quiera que estos, vale decir, los promovidos por la demandada concuerdan con aquellos éste juzgador les da el valor de plena prueba, y así se decide.
Queda probado con el conjunto de recibos objeto de este análisis que es cierto el alegato de la actora, según el cual, desde Noviembre de 1994 y hasta el mes de Junio de 1995, percibió por la prestación de sus servicios como asesora jurídica de la empresa la cantidad de Bs.15.000,00 y luego, a partir del mes de Julio de 1995, devengó la suma de Bs. 40.000 tal como queda probado con los recibos y vaucher que cursa a los folios 16 y 17 del expediente y así se decide.
Adicionalmente a ello, la parte demandada promovió recibos distinguidos con los Nos.4, 23, 24, 25, 26 y 27 por sumas variables y concepto reintegro de gastos, los cuales quedaron también reconocidos y por ello tienen valor probatorio. Estos recibos al emitirse por concepto de reintegro de gastos, prueban que la actora en el desempeño de su actividad profesional para la demandada, realizaba gastos – en oportunidades por sumas de dinero importantes - que luego, le eran reintegrados por la accionada, y que los mismos eran independientes de la asignación que ella recibía, así por ejemplo en los meses de junio y septiembre de 1995, se le pagó la asignación mensual y se le reintegraron gastos.
En relación a los recibos promovidos con los Nos. 5, 6, 20 y 21 también quedaron reconocidos y documentan el pago de honorarios profesionales a la demandante, por parte de la demandada, causados dichos honorarios en redacción de actas de asamblea, gestiones de asesoramiento empresariales y contables, redacción de documento de compra-venta, los cuales fueron percibidos a la vez, que la actora percibía su asignación mensual, quiere ello decir, que sí ella realizaba alguna actuación para la demandada, como es lógico causaba honorarios profesionales y a la inversa, sino las realizaba no se causaban honorarios, pero; ajena a esta circunstancia percibía su asignación mensual como Asesora Jurídica de la accionada.
Finalmente, en relación a los recibos Nos. 7 vaucher de fecha 27 de diciembre de 1994 firmado como recibido por la actora y 8 relación de recibos producido también como emanado de ella, no impugnados quedaron reconocidos, y tienen valor probatorio, relacionando los pagos recibidos por la actora, cuyos recibos de pago ya fueron objeto de análisis.
Tanto en su conjunto, como de manera aislada se percibe claramente que lo devengado por la actora de manera fija no tiene las características de salario, sino que se corresponde más bien a los honorarios profesionales o lo que se llama en el medio profesional “poder fijo” , que no es más que el otorgamiento de un poder por parte de un cliente a su abogado por asesoría durante la vigencia del dicho poder, pero, por cuya contraprestación, en ningún caso, implique que al encomendarse un caso específico al profesional sus honorarios se entiendan incluidos en la misma y por ello, pagados con la asignación mensual que deriva de dicho poder fijo.
2.- Marcados con los Nos. 28 copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa B.M. TRANSPORTE, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 1995, abogado redactor ALIDA QUERALES PAVONE, 29 copia fotostática certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana EVA MARIELA SALAZAR CASERES, en fecha 11 de Noviembre de 1.994, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, redactado y visado por la mandataria ALIDA QUERALES DE PAVONE; 30 copia fotostática certificada del poder judicial que PASTAS ALLIEGRI C.A., otorgó a ALIDA QUERALES DE PAVONE, el día 26 de Octubre de 1.995, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo; 31, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 20 de febrero de 1995, que contiene transacción suscrita por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., y las empresas INMOBILIARIA CAMABA, S.A. y PASTAS ALLEGRI, C.A., en el que figura la actora, como abogado asistente de una las partes denominadas “LAS EMPRESAS”; 32 copia fotostática certificada de documento otorgado por Industrias ADDRYCCA C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 13 de Junio de 1.995, anotado bajo el No.17, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Tomo 2, presentado para su registro por: Alida de Pavone...”; 33 copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, de fecha 28 de enero de 1.994, redactado y visado por la abogado ALIDA QUERALES DE PAVONE, cuyos otorgantes son los ciudadanos NARCISO ANTONIO TOVAR MENDOZA, ZULAIMA CLARET GARCIA y ANTONELLA BASILE; 34 copia Certificada del documento de venta de fecha 18 de Enero de 1.995, redactado , visado y presentado para su registro por la abogado ALIDA QUERALES de PAVONE, partes otorgantes, GIONANNI BASILE e INVERSORA LOS SEIS BASILES C.A., todos documentos públicos no impugnados o tachados por la actora, tienen pleno valor probatorio y prueban el marcado con el Nº 28 que en fecha 20 de Noviembre de 1995, la actora quien estaba ya, en el ejercicio del cargo de Asesora Jurídica de la demanda, atendió también a otra persona jurídica distinta de ella, concretamente B.M. TRANSPORTE, C.A.; los marcados con los Nos. 30 y 31 que en Octubre de ese año 95, le fue otorgado poder por PASTAS ALLEGRI C.A. y en Febrero de ese mismo año 1995, prestó sus servicios profesionales a esa compañía en una transacción extrajudicial, devengando por ello y con base a la cláusula primera de ese documento sus honorarios profesionales; con el Nº 32 que también para el año 1995, concretamente en fecha 13 de Junio de 1995, realizó gestiones por ante una Oficina de Registro Público presentando para su registro un documento en el que no fungió como parte la demandada, vale decir, MOCASA sino otras personas; y el marcado con el Nº 34 de fecha 18 de Enero de 1995, también cuando ya la actora había sido designada asesora jurídica de la demandada, prestó sus servicios profesionales para personas distintas de ella, es decir, en el documento en cuestión no aparece como otorgante la demandada. Todos estas documentales desvirtúan la exclusividad de los servicios para la demandada MOCASA que alegó la parte actora, quien en el libelo afirmó folio 1 vuelto “... aún a sabienda de que la dedicación de mi parte en el cargo para la citada empresa era a tiempo completo y en forma exclusiva, pues no tenía libertad, ni tiempo para realizar otras actividades propias de mi profesión, sino para cumplir todo lo que era asignado.” ( negrillas del Tribunal)
Con relación a las documentales marcadas con los Nos. 29 y 33 copia de poder otorgado a la actora en fecha 11 de Noviembre de 1994 y documento autenticado en fecha 28 de Enero de 1994, nada prueban a favor del alegato de su promovente, ya que los mismos son de fecha anterior a la designación de la actora en el cargo de asesora jurídica de la demandada, lo cual tuvo lugar en Asamblea de Socios de fecha 21 de Noviembre de 1994, por lo que este Tribunal desecha estas documentales, y así se decide.
Marcada con el Nº 35 promovió revocatoria de poder a la ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE, otorgada en fecha 25 de Enero de 1996, quien la redacto, viso, acepto y firmó, a juicio de quien juzga nada prueba dicha documental, pues no tiene por objeto probar hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.
3.- Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PASTAS ALLEGRI, C. A., de fecha 19 de Diciembre de 1996, cuyo orden del día fue aumento del capital social de la empresa y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales, no impugnada, ni tachada tiene pleno valor probatorio y se analiza adminiculada a las documentales que, de seguidas se refieren:
2.- Copias fotostática simples de Actas de Asamblea de la sociedad de comercio PASTAS ALLEGRI, C.A., desglosadas así:
1.- Acta de Asamblea de fecha 10 de Mayo de 1979, en la que entre otros puntos, se reformaron los Estatutos Sociales de Pastas Allegri, C.A.;
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 1985, en la que se aumento el capital de la compañía y se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario;
3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Septiembre de 1985, cuyo orden del día fue venta de acciones modificación de las cláusulas quinta y décima-quinta de los Estatutos Sociales;
4.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Noviembre de 1989, cuyo orden del día fue aumento de capital y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales;
5.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 25 de Abril de 1993, cuyo orden del día fue aprobación, improbación o modificación de los estados financieros al 31 de Marzo de 1993 y reelección del Presidente y Gerente de la empresa;
6.- Acta de Asamblea de fecha 12 de Mayo de 1999, cuyo orden del día fue considerar y resolver acerca de lo establecido en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales, sobre la oferta de venta de acciones de los socios ROGERIO GOMES MALHO y ALCINO GOMEZ MALHO y modificación de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales, impugnadas todas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, la promovente insistió en hacerlas valer (f.636) y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo e hizo valer copias certificadas de dichas actas, las cuales tienen valor probatorio y de su lectura se desprende que efectivamente, la sociedad de comercio PASTAS ALLEGRI, S.A., de la cual según el alegato de la actora (folio 3) “ ... era también apoderada judicial ...” es una persona jurídica distinta de la demandada; adminiculadas estas probanzas con las afirmaciones del libelo, resulta probado el hecho de que la demandada, prestaba servicios para personas jurídicas distintas, vale decir, en este caso, MOCASA y PASTAS ALLEGRI, C.A., y ASI SE DECIDE.
4.-Prueba de Informes, al SENIAT y BANCO DEL CARIBE.
Cursa al folio 712 oficio del Seniat en el que informa al Tribunal, que no figura en ese despacho documentación referente a pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales a ALIDA QUERALES DE PAVONE, es decir, que nada logró probar la parte demandada, con este medio de pruebas, más, sin embargo, constan en autos, copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B” de Planillas de Relación Anual de Impuesto retenidos y enterados, correspondientes a los años 1994 y 1995 promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de presentar los informes, como quiera que se trata de un documento publico este sentenciador lo aprecia y así tenemos que viene a probar que a la parte actora, se le efectuaron retenciones de impuesto sobre la renta, sobre lo percibido, y así se decide.
Al folio 776 y 777 cursa resultado de la prueba de Informes requeridos al Banco El Caribe, agencia La Michelena, informando la entidad requerida que efectivamente los cheques No. 99-35 02223 de fecha 13 de junio de 1995, por Bs. 693.776, 50 y No. 00489126 de fecha 26 de Septiembre de 1995, por Bs. 1.070.380,00 fueron cobrados en fechas 21 de junio de 1995 y 27 de Septiembre de 1995, depositados en cuenta del Banco Caracas 240-017-272-6, adminiculada esta prueba así: el cheque de fecha 13 de junio de 1995 a los recibos que cursan en autos, especialmente, los marcados con los Nos. 9, 10 y 11 que documentan el pago a la parte actora de Bs.15.000,00 por concepto de honorarios profesionales causados al mes de junio de 1995, el recibo marcado con el Nº 24 que documenta el pago hecho con el cheque en referencia, por concepto de reintegro de gastos y el cheque de fecha 26 de Septiembre de 1995 al recibo marcado con el Nº 25 que documenta el pago de ese cheque, también por concepto de reintegro de gastos, este sentenciador tiene la convicción de que los pagos recibidos por la actora de la hoy, accionada eran: una asignación fija mensual por concepto de horarios profesionales y adicional a ello, se le reembolsaban los gastos que realizaba en las gestiones encomendadas que hacia, y así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
Con base al material probatorio que cursa a los autos y el resultado de su análisis, considera quien juzga que no están dados en el caso de autos, los elementos característicos de la relación de trabajo; al contrario, las pruebas cursantes a los autos, llevan a la convicción de que la demandante tenía el libre ejercicio de su profesión de abogado y que, en el libre ejercicio de su profesión prestó servicios para la accionada así como también a otros entes naturales o jurídicos de manera simultánea, no existía de su parte la exclusividad de los servicios profesionales, quedando al margen o fuera de dicha relación, el elemento subordinación, el cual es ajeno al libre ejercicio de la profesión de abogado, en el que, si bien es cierto, el abogado ejerce las actuaciones encomendadas por su cliente, no menos lo es, que este, vale decir, el abogado como profesional es quien, en forma individual, fija las estrategias a seguir, cómo realiza el trabajo encomendado, así como también quedo probado que en el ejercicio de su actividad profesional, la ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE, percibía del cliente, en el caso de la demandada MOCASA, S.A., como contraprestación, cantidades de dinero variables por trabajos o actuaciones especificas a las cuales, incluso, se les retenía el Impuesto sobre la renta, lo que las caracteriza como honorarios profesionales y excluye los elementos definitorios del salario, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, como vinculo que la unió a la accionada, es forzoso declarar la falta de cualidad activa y en consecuencia, la improcedencia de los conceptos demandados, los cuales son consecuencia de la existencia de una relación laboral que en este caso como quedó demostrado no existió y siendo así, no habiendo existido entre las partes del presente juicio relación de trabajo son improcedentes los derechos laborales reclamados, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio – con Asociados - del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ALIDA QUERALES DE PAVONE, representada por su apoderada judicial abogada BEATRIZ DE BENEITEZ, contra MOLINOS CARABOBO, C.A. (MOCASA) representada por sus apoderados, abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
No hay condenatoria en costas procésales, por la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

CARMEN SALVATIERRA EDGAR SÁNCHEZ
JUEZ PONENTE


JOSÉ DIONISIO MORALES
ASOCIADO

DANIEL AGUILERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las __________.
DANIEL AGUILERA
EL SECRETARIO TEMPORAL