REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18908

DEMANDANTE: MARIA MARLENE BURGOS

APODERADOS: MAURICIO PINTO

DEMANDADA: TRANSPORTE RUFINO, C.A., e INVERSIONES GLORIA

APODERADO: GLADYS GIL, JULIO IRIGOYEN y ALBER ESCORCHE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.798, abogada, representada por el abogado en ejercicio MAURICIO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 69.177, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas TRANSPORTE RUFINO C.A., INVERSIONES MUSIOL, C.A. INVERSIONES GLORIA C.A., representadas por sus apoderadas judiciales Gladis Gil y Julio Simón Irigoyen, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.174 y 78.399 respectivamente presentada en fecha 18 de julio del año 2002, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a ella, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 15 de junio del año 1994, comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia del Transporte Rufino C.A., en el cargo de apoderada judicial.
 Que en el desempeño de sus funciones le fueron encomendadas gestiones y diligencias judiciales de otras empresas que integran el grupo Musiol, y que tales empresas eran Inversiones Musiol C.A., Inversiones Gloria C.A.,
 Que en fecha 15 de septiembre del año 2001, el ciudadano ALFREDO MUSIOL, en su carácter de Director de Transporte Rufino C.A., le manifestó en forma verbal, que la empresa ya no necesitaba de mis servicios y estaba despedida.
 Que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo efectivo de siete (7) años y tres (3) meses
 Demando en forma solidaria y conjunta a las empresas Transporte Rufino C.A., e Inversiones Musiol C.A., para que paguen los conceptos que señaló en el libelo de la demanda.-


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 73 AL 77)
Alega el apoderado de la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor lo siguiente:
 Que no es cierto que entre la ciudadana MARÍA MARLENE BURGOS NAVARRO y la empresa Transporte Rufino C.A., hubiese existido una relación laboral, como tampoco la existió con la empresa Inversiones Gloria C.A.
 Que no es cierto que tal relación laboral se iniciara el 15 de junio del año 1994, y por lo tanto no es cierto que se mantuviera en la empresa por un tiempo efectivo de siete (7) años y tres (3) meses y que devengara un salario de Bs.16.500,00 por lo que rechazo las cantidades demandadas.
 Que es falso que la demandante le hubiese solicitado a sus representadas el pago de sus prestaciones sociales y que se le hubiera tratado de manera violenta.
 Que la relación existente entre la demandante y sus representadas es de carácter meramente profesional, puesto que la mismas eran sus clientes y se le cancelaban honorarios profesionales y no salario.
 Que la relación laboral consta de tres elementos: prestación de servicios, subordinación, y salario.
 Que ciertamente existió prestación de servicio con la demandante, pero nunca hubo subordinación, por cuanto no cumplía horario y tenía otros clientes.
 Que el cargo de apoderada judicial es inexistente y que la relación existía era de carácter civil.
 Que la acción esta evidentemente prescrita, puesto que según la demandante su relación laboral comenzó el 15 de septiembre del año 2001, y que los demandados no fueron citados ni dentro del año, ni en los dos meses siguientes.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:


HECHO CONTROVERTIDO:
 La existencia o no de la relación laboral.

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 79)
 Invocó a su favor el mérito de autos
 Documentales.
 Testimoniales

DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 114)
 Reprodujo a su favor el merito que arrojan los autos.
 Documentales.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN

Antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse primeramente sobre la Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada y al respecto señala:
 Consta del escrito libelar que la demandante alegó haber prestado servicios en las empresas Transporte Rufino C.A., e inversiones Musiol C.A., hasta el 15 de septiembre del año 2001,
 Consta al folio siete (7) del expediente, que la presente demanda fue presentada el 18 de julio del año 2002,
 Consta igualmente al folio cincuenta y cinco (55), que el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que el día 21 de noviembre del año 2002, siendo las 2:10 p.m., fijo el cartel de citación en la dirección de las empresas demandadas, Transporte Rufino C.A., y e Inversiones Musiol C.A. e Inversiones Gloria, C.A.,

En atención a lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a pronunciarse y al respecto señala:

Establece el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Igualmente establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Observa esta Juzgadora que la demandante debió presentar su demanda antes del 15 de septiembre del año 2002 y del expediente consta que la misma fue introducida el 18 de julio del año 2002, o sea, dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ahora bien, luego de introducida la demanda las empresas demandadas debieron ser notificadas o citadas antes de la expiración del lapso de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de gracia establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir antes del 15 de septiembre del año 2002, o antes del 15 de noviembre del mismo año 2002, pero observa quien decide que de las actas del expediente consta al folio 55, por declaración del Alguacil que la empresas demandadas fueron notificadas o citadas en fecha 21 de noviembre del año 2002, o sea, fuera del lapso de gracia establecido en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora en virtud del análisis antes señalado, declara procedente la excepción de la Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.058.798, contra las empresas TRANSPORTE RUFINO C.A., INVERSIONES GLORIA e INVERSIONES MUSIOL C.A. y CON LUGAR la defensa subsidiaria de PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada por la parte demandada

No se condena en costas a la accionada por la naturaleza de la materia


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal siendo las __________


DANIEL AGULERA
El Secretario Temporal

Exp. 18908.-