REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14.783

DEMANDANTE: JOSÉ LEONIDAS PARRA CASTRO

APODERADOS: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO

DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA)

APODERADO: FRANKLIN FURGIUELE y MARIYELCI
ORDÓÑEZ SALAZAR

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSÉ LEONIDAS PARRA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.555, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Social de Abogado bajo el N° 19.221, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA), representada por los abogados en ejercicio FRANKLIN FURGIUELE y MARIYELCI ORDÓÑEZ SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.903 y 95.557. presentada en fecha 29 de Julio del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 26 de abril del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 12 de agosto del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación por escrito del fallo, bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los une, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeña en la demandada, se le produjo una enfermedad profesional irreversible, el cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.-
CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR:
El actor alega con la finalidad de fundamentar su pretensión lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios el 12 de mayo del año 1999, como electricista para la demandada.
 Que a partir de agosto del año 2001 comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y en la región lumbar.
 Que Acudió al Servicio médico de la empresa, Dra. Fabiola; quien en el informe: “agradece evaluación y conducta”.
 En fecha 12 de septiembre del año 2001 se dirigió al servicio de traumatología en el, “Hospital Ángel Larralde” donde le evaluaron y le recomendaron que se realice una Resonancia magnética de columna.
 Que por medio de la realización de dicho estudio arrojó las siguientes conclusiones: “2 RMN de columna sacra evidencia degeneración y hernia discal disco intervertebral L5 y S1 centro lateral con compromiso radicular asociado como ha sido descrito…”.
 Que por lo antes expuestos es que demanda a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), para que cancele las siguientes cantidades:

- Bs. 18.615.000,00 por la incapacidad parcial y permanente que le ha dejado la enfermedad profesional que padece.
- Bs. 31.025.000,00, de conformidad con el artículo 33 de LA Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Bs. 6.205.000,00 por la indemnización que indica el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 100.000.000,00 por el daño moral que le causo y le sigue causando la enfermedad profesional que padece.
Que todas estas cantidades suman la cantidad de Bs. 155.845.000,00

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con el objeto de enervar la pretensión del actor, la representante de la demandada expuso:
 Negó todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: quien decide acoge el criterio sostenido por la Sala de casación Social (sentencia N° 144, de fecha 07 de Marzo del 2002), lo que a continuación se transcribe:
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una posición similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

“… Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas. Si la hernia discal que sufre el actor fue originada por realizar las actividades propias inherente a su cargo, es decir, el hecho controvertido radica en determinar la relación de casualidad que originó la incapacidad laboral…”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
 Promovió documentales.

Con el escrito de promoción de pruebas:
 Ratificó y opuso a la demandada los documentales presentados con el escrito libelar,
 Promovió prueba de experticia médica,
 Promovió prueba de Inspección Judicial,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MORILLO, JANY SÁNCHEZ y JOSÉ LUIS LIZARDO.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Consignó documentales,
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS VITRIAGO y WILFREDO PRIMERA.
 Promovió ratificación de contenido y firma de documental.

Surgen como hechos no controvertidos:
 La relación laboral habida entre las partes.
 Su fecha de inicio.
 Monto de la remuneración percibida por el actor –aspecto éste no negado en forma expresa por la accionada,-
 Labor desempañada por éste (electricista).-

Surgen como hechos controvertidos:
 Que la enfermedad que alega padecer el trabajador sea producto de la labor desempeñada en la empresa,
 La falta de cumplimiento por parte de la accionada de las normas legales en materia de seguridad industrial,
 Si de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dio cumplimiento a:
o Las normas legales en materia de seguridad industrial
o Las condiciones en la demandada en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada acató:
 Su obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (artículo 197).-
 La dotación –al actor – de equipos de protección personal, requerido para protegerlo eficazmente (Artículo 793).
 Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).-
 Que la accionada no cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas Covenin N° 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (punto 4.3 de la norma referida)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte demandante:
 Con respecto al informe médico consignado con el escrito libelar identificado “A”, realizado por la Dra. Fabiola Lugo, de fecha 03 de septiembre del año 2001, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto es emitido por la profesional de la medicina y en el mismo estableció: le indicó “tratamiento médico no obteniendo mejoría” y agradece evaluación y conducta.
 Con respecto del Informe del Diagnóstico por imagen consignado marcado “C” con el escrito libelar quien decide le da pleno valor probatorio, y si bien es cierto que es consignada en copia simple al concatenarla con el resumen de historia clínico- ocupacional del demandante quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto en el mismo se “evidencia degeneración y hernia discal” y se establece que el demandado tenía pleno conocimiento de la enfermedad del trabajador al consignar dicho resumen con su escrito de promoción de pruebas Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los anexos “D” y “E” contentivo de copias simples de acta de nacimiento quien decide les da pleno valor probatorio ya que con las mismas lo que quiere demostrar el demandante es la existencia de una carga familiar. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la copia de Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio 10, (sugerencia de cambio de ocupación para no realizar esfuerzos). Tal recaudo demuestra que se le fue presentada la resonancia magnética donde se evidencia la hernia discal que el actor padece –hecho controvertido-, arrojando causa probable, de la cual emerja una duda razonable. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al anexo marcado “E” este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto en el mismo consta la paternidad del demandante. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto a la experticia médica realizada por el Dr. Marco Artahona experto designado por este Tribunal en fecha 21 de junio del año 2004 y consignada el 02 de julio del año en curso, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la limitación que tiene el trabajador para realizar sus actividades propias debido a la existencia de una hernia discal y al momento de asistir el experto a la audiencia de juicio respondió a las preguntas formuladas por la juez y las partes, a los fines de que quien decide observe la existencia de una incapacidad La ciudadana Juez preguntó ¿ el trabajador iba a ser el mismo? el experto respondió “no puede ser el mismo porque tiene un problema”. Igualmente respondió al representante del actor: ¿Que con respecto a levantar peso de 30 kilogramos? respondió el experto: “Si el trabajo o las actividades que realiza son las causantes del dolor, tiene que haber una limitante”. Pregunta nuevamente el apoderado del actor. ¿Si comparamos al trabajador con un persona con las mismas características, pero sin limitaciones el trabajador estaría en desventaja por su limitación? responde el experto: “claro la persona lesionada esta limitada con respecto a la labor que realiza”.-
 En cuanto a la inspección judicial realizada por este Tribunal durante la misma pude constatar que si bien es cierto que el trabajo realizado por el demandante como electricista consistía en cambiar las resistencias dañadas, no menos cierto es que para realizar dicho cambio debía con su propio esfuerzo levantar las tapas que según lo expuesto por el trabajador JOSÉ MORENO y las fotos consignadas por el experto fotógrafo ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, designado y juramentado por este Tribunal durante la evacuación de la prueba de inspección judicial en la cual reseña en la foto que corre inserta al folio 90 tienen un peso de 30 Kg. aproximadamente, y aunado al análisis la prueba consignada por la parte demandada, con su escrito de promoción de prueba consistente en Resumen de historia clínica ocupacional del actor, ya valorada por esta juzgadora donde se aprecia claramente que el trabajador ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de mayo del año 1999 ( hecho no controvertido) y es en fecha 10 de septiembre del año 2001 cuando se le diagnostica la enfermedad concluyendo quien decide que la hernia discal que tiene el trabajador se le produjo con ocasión a la labor desempeñada por el demandante para la empresa demandada de autos y que la existencia de la hernia tenia pleno conocimiento la empresa tal como lo trajeron a los autos las partes. Y ASI SE DECIDE.

Aportadas por la parte demandada:

 Con respectos a los anexos marcados “A” y “A1” que rielan en el presente expediente tales recaudos carecen de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simple: Reproducciones de Instrumentos Públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto a los anexos marcado “B” y “C” que se refieren a una advertencia de riesgos e inducción de riesgos, mas en los mismos no se establecen la entrega de equipos que en verdad contribuyan a evitar los riesgos a los cual esta expuesto. Y ASI SE DECIDE.
 En cuanto al registro de asegurado, el mismo lo que demuestra el cumplimiento por parte de la empresa de inscribir el trabajador en el seguro social. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los anexos marcados “E”, “E1” “E2” “E3” “E4” “E 5“,“E6“ y “E7“ quien decide no los valora por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES
En el presente caso lo controvertido es: Si, la hernia discal que tiene el trabajador fue producto de las labores realizadas en el área de moldeo durante febrero del año 2001 a septiembre del año 2001.

Ya que la empresa no niega:

A) La existencia de una hernia,
B) El cargo,
C) El salario,
D) La prestación del servicio en el área de moldeo,
E) Las fechas de inicio y terminación de la prestación de servicios en el área de moldeo.

Del debate probatorio se dilucidó en la discusión, que la hernia que contrajo el trabajador por los dichos de la empresa, no fue durante la prestación del servicio en el área de moldeo por cuanto al trabajador se le dio la inducción y el entrenamiento adecuado para evitar cualquier riesgo que por las funciones diarias en la prestación de sus servicios pudiera ocasionarle daños a su humanidad. Y de acuerdo a los dichos del trabajador es que la hernia la contrajo por la prestación de sus servicios en el área de moldeo ya que debía realizar un esfuerzo físico que consistía en el levantamiento y empuje de tapas de hierro con un peso de más de treinta (30) kilogramos cuya labor realizaba una o dos veces al día durante siete (7) meses que prestó sus servicios como electricista en el departamento de moldeo a pesar de que la empresa señaló que dicha labor la realizaba el actor diez (10) veces a la semana en diferentes turnos.

A los fines de desvirtuar los alegatos de las partes, cada una promovió las pruebas que a su criterio consideraban pertinente, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar y considerar las siguientes:

La relación de causalidad es un elemento primordial para demostrar que la enfermedad profesional fue derivada por la prestación de un servicio, esta Juzgadora observa que de las actas procesales y de los alegatos expuestos por la parte actora orientaron el contradictorio que el hecho cierto que generó la enfermedad fue ocasionado por un agente físico como es la fuerza, el sobrepeso, la continuidad y la rutina cotidiana que realizaba el trabajador en el área de moldeo en la empresa demandada, por lo tanto la empresa tenía la carga de la prueba de desvirtuar que ese hecho generador tal como lo trajo a los autos el actor no fue por las actividades que realizaba en el área de moldeo sino que los motivos que determinaron su existencia fueron derivadas por otras situaciones tales como patológicas, hereditarias, químicas, biológicas u otros.

Si bien es cierto que la empresa realizó cursos de inducción, entrenamiento, advirtió sobre los riesgos que podían presentarse en el trabajo también es cierto que las probanzas presentadas no evidencian que tales advertencias no lo adiestraron en el comportamiento que debía implementar por cuanto no recibió recomendación o programa de higiene de la columna para que de manera preventiva lograra una optima condición física y fortalecimiento de la musculatura.

Y al no realizar la empresa una evaluación de cada puesto de trabajo por medio de pruebas ergonómicas, no pudieron desvirtuar el hecho generador de la hernia tal como lo trajo el actor.

Aunado al hecho de que tanto la ciencia como nuestra legislación ha determinado factores de riesgos laborales frecuentes que causan la hernia discal y uno de ellos es el “movimiento de flexión y extensión de tronco por manipulación de cargas”, igualmente las condiciones ergonómicas de la actividad laboral del trabajador que desencadena la aparición de las lesiones son: “la manipulación de pesos importantes superiores a 20 Kg. Todo ello de conformidad con las normas Covenin Nº 2248-87, y junto a estas causas y las inadecuaciones ergonómicas aparecen los factores de riesgo asociados a las mismas por la manipulación de carga como son: “el peso de la carga manipulada, la frecuencia de la manipulación, los agarres de la carga y la característica del peso”. Todo esto conlleva a quien decide que la empresa demandada no pudo desvirtuar la responsabilidad objetiva. Y así se decide.

Tomando en cuenta la constante y reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal al tema Decidendum, relativo a la enfermedad profesional observa que el caso que nos ocupa concuerda con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina:

“Nos encontramos frente a la sintomática señalada por nuestro legislador como ENFERMEDAD PROFESIONAL. En virtud de que este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho se encuentra incursa en la definición de los que se entiende por enfermedad profesional por lo que este Tribunal la identifica de acuerdo a lo que se desprende la normativa legal, cuando señala lo siguiente: “…se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar este Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

Del estudio de todos los elementos probatorios traídos a las actas concluye quien decide que la discopatía degenerativa en hernia discal se generó debido a las funciones inherentes al cargo que realizaba en el departamento de moldeo en la empresa demandada, ya que el actor demostró que la hernia discal fue provocada por el traumatismo diario que afectó su columna derivado del esfuerzo físico al prestar su servicio, demostrando de esta manera la relación de causalidad y efecto, al demostrar el grado de lesión, y evidenciada la conexidad de la enfermedad con las funciones propias del trabajador en la empresa, es por lo que procede a dictar la presente:

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de enfermedad profesional que incoara el ciudadano JOSÉ PARRA contra la empresa RUEDAS DE ALUMNIO, C.A. (RUALCA), condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
Indemnización, Articulo 33,
Parágrafo 2º,literal 3ero
L.O.P.C.Y.M.A.T. 1.095 x


17.000,00 18.615.000,00
Indemnización
573 15 salarios mínimos 158.400.00 2.376.000,00
Daño moral 8.000.000,00
TOTAL = 28.991.000,00

En cuanto al daño moral se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de su ejecución y en cuanto al monto total de las indemnizaciones se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, dicho calculo se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
 Vacaciones del Tribunal

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL




Exp. 14.783