REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 20709

DEMANDANTES: RAFAEL PINTO LAZO, PEDRO L. MONTILLA y ANGEL RUFINO MORILLO

APODERADOS DEMANDANTES: ATILIO HERNANDEZ RAMIREZ

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO C.A. S.A.C.A.,

APODERADOS DEMANDADA: MARIANELA GONZALEZ VILLALBA,
Defensor Judicial

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



CAPITULO I

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO LAZO, PEDRO LUIS MONTILLA, ANGEL RUFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.386.788, V-2.686.604, V-2.785.245, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ATILIO HERNANDEZ RAMIREZ, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A., presentada en fecha 13 de octubre del año 1999, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez del Estado Carabobo me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificada, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

 Alega el apoderado Actor que sus representados prestaron servicios en la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A.,
 Que al término de la relación de trabajo con la referida empresa, sus representados no percibieron en su integridad la prestación de antigüedad que de conformidad con sus derechos laborales y convencionales les correspondían,
 Que al momento de producirse la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 18 de junio de año 1997 existía un régimen convencional, superior al legal y de aplicación preferente conforme al cual, al haber cumplido el trabajador 20 años de servicios, éstos se hacían acreedores al pago de la doble indemnización de antigüedad contemplada en la norma vigente, el cual se encontraba establecido en el Convenio Colectivo de trabajo y formaba parte integrante de los contratos individuales de cada uno de sus representados.
 Que el 19 de junio del año 1997, la empresa modifica unilateralmente el régimen convencional de la siguiente forma, hace un corte de cuenta al 18 de junio del año 1997, según la normativa contractual y comienza a depositar en fideicomiso la prestación de antigüedad sencilla conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su versión reformada,
 Que al término de las relaciones de trabajo, la empresa otorgó finiquitos en base a la nueva Ley obviando el régimen convencional,
 Que a sus representados dada su antigüedad, se les debió liquidar conforme al régimen convencional en forma doble la indemnización de antigüedad a razón de sesenta (60) días de salario por cada año de servicios, utilizando como base de cálculo el salario integral devengado en el último mes de labores, de la siguiente forma:

RAFAEL RAMON PINTO LAZO:
 Que ingresó el 15 de febrero del año 1978 y fue despedido injustificadamente el 7 de febrero del año 1999,
 Que se le debió pagar por tener 20 años y 11 meses completos de servicios, 1.260 días de salario a Bs. 6.714,99 de ingreso promedio diario incluida la cuota diaria por utilidades que es el salario integral del último mes de labores, es decir que debió pagarle la cantidad de Bs. 8.460.887,40 por concepto de indemnización de antigüedad doble de fuente convencional.
 Que su representado sólo recibió la cantidad de Bs.3.309.642,72, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 5.151.262,68.

PEDRO LUIS MONTILLA:
 Que ingresó el 3 de septiembre del año 1975, y fue despedido injustamente el 7 de febrero de del año 1999.
 Que se le ha debido pagar por tener 23 años y 5 meses completos de servicios prestados, 1.380 días de salario a Bs. 6.454,21 de ingreso promedio diario incluida la cuota diaria por utilidades que es el salario integral promedio del último mes de labores, es decir la cantidad de Bs. 8.906.809,80 por concepto de indemnización de antigüedad doble de fuente convencional.
 Que su representado sólo recibió la cantidad de Bs. 3.968.772,50, y que por consiguiente le adeudan una diferencia de Bs. 4.938.037,30

ANGEL RUFINO MORILLO:
 Que ingresó el 09 de marzo del año 1997, y fue despedido injustificadamente el 07 de febrero del año 1999.

 Que se le ha debido pagar 1.320 días de salario a Bs. 8.466,91 de ingreso diario incluida la cuota por utilidades que es el promedio diario por utilidades que es el salario integral promedio del último mes de labores, es decir la cantidad de Bs. 3.813.343,10.

 Que a su representado sólo recibió la cantidad de Bs. 3.813.343,10, y que se le adeuda una diferencia de Bs. 7.362.978,10.

 Que la empresa a partir del 19 de junio del año 1997 la demandada modifica unilateralmente el régimen convencional preexistente haciendo un corte de cuenta al 18 de junio de 1997, y aplicó el nuevo régimen de la prestación de antigüedad, bajo la figura de depósitos de fideicomiso mensualizados

 Que para la fecha de la mencionada reforma legal se encontraba vigente la convención Colectiva de Trabajo celebrada el 25 de octubre del año 1995, y que en la cláusula 19, Aparte Único de dicha con convención se estableció lo siguiente: “A los trabajadores que hubieran cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpida en la empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la empresa les pagará doble la prestación social de antigüedad hasta un número de 20 trabajadores por año”

 Que el régimen de fuente convencional que ampara a sus representados, es un derecho adquirido ampliamente superior al régimen legal, y que dicha estipulación formaba parte integrante de los respectivos contratos individuales de sus representados.

 Que por consiguiente demanda a la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., para que dicha sociedad pagué o convenga en pagarle a sus representados, o en su defecto sea obligada por este Tribunal en la cantidad de Bs. 17.452.278.08, distribuida de la siguiente manera:

1.- RAFAEL RAMON PINTO LAZO, Bs. 5.151.262.68
2.- PEDRO LUIS MONTILLA, Bs. 4.938.037.30
3.- ANGEL RUFINO MORILLO, Bs. 7.362.978.10

 Que igualmente se condene a la empresa a pagar las costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios profesionales de Bs. 5.235.683,42 la indexación, corrección monetaria y ajuste de las cantidades demandadas.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

 La diferencia de las Prestaciones Sociales que reclaman los demandantes, en atención a los derechos convencionales establecido en la cláusula 19, Aparte Unico del Contrato Colectivo de fecha 25 de octubre del año 1995.-
 Si lo establecido en la mencionada Cláusula 19 Aparte único, constituía un derecho convencional adquirido por los trabajadores superior al Régimen Legal, o si por el contrario constituía una expectativa de derecho.
 Si el texto de la Cláusula aplicable para la fecha del despido de los trabajadores era la establecida en el Convenio Colectivo vigente a partir del 3 de noviembre del año 1998, o la establecida en la Convención Colectiva vigente desde el 25 de octubre del año 1995, y si la empresa decidido modificar unilateralmente el régimen convencional y hacer el corte de cuenta al 18 de junio del año 1997.

DE LOS HECHOS NO CONTRAVERTIDOS

 El contenido de la Cláusula 19, Aparte Unico del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 25 de octubre del año 1995.
 El despido injustificado de los trabajadores ocurrido el 7 de febrero del año 1999
 El contenido de la Cláusula 19, Aparte Unico del Contrato Colectivo de trabajo celebrado el 3 de noviembre del año 1998,

DEFENSAS DE FONDO

 Negó que el beneficio señalado en la cláusula 19, en su Aparte Único se encontraba establecido en el Convenio Colectivo de trabajo en los términos que han hecho referencia los actores, o sea, que “… al haber cumplido el trabajador 20 años de servicios en la empresa se hacían acreedor al pago de la doble indemnización de antigüedad contemplada en la norma vigente”
 Que los actores fundamentan su pretensión de pago de doble antigüedad en la cláusula que se señalo anteriormente, cuando dicha cláusula para la fecha de la terminación de la relación laboral, era y es otra, ya que para el 3 de noviembre del año 1998, la empresa celebró una nueva Convención Colectiva con sus Trabajadores donde fue modificada la precitada cláusula, siendo su texto el siguiente: “UNICO: A los trabajadores que hubieran cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpida en la empresa y opten por la terminación de su relación laboral de trabajo, la empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 del al vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea, treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcular será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la L.O.T. hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables.”
 Que la referida Cláusula es similar a la reformada en cuanto a sus requisitos y la única diferencia que tiene es que limita hasta ciento cincuenta (150) días el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que en todo caso para el supuesto negado que fuera aplicable la Convención Colectiva vigente hasta el 2/11/98, o que fuera aplicable como en efecto lo es la Convención Colectiva vigente para la fecha del despido de los trabajadores, o sea, la depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 3 de noviembre del año 1998, no es cierto que los actores por haber cumplido 20 años de servicio se hacían acreedores al pago de la doble indemnización de antigüedad o 30 días por año, hasta un máximo de 150 días, ya que dicho beneficio no constituía un derecho adquirido, sino un expectativa de derecho condicionada al cumplimiento de varios requisitos, los cuales no se cumplieron, y que los mismos son de impretermitibles cumplimiento, como son:
a) Que el trabajador haya cumplido veinte (20) años ininterrumpido de servicio en la empresa
b) Que el trabajador que llene el requisito establecido en el ordinal anterior, opte por la terminación de la relación laboral
c) Que el número de trabajadores que deseen hacerse acreedores al beneficio de la cláusula no sea mayor a 20 trabajadores por cada año

 Que de conformidad con dicha cláusula, los actores jamás renunciaron a sus cargos en la empresa, jamás optaron por terminar su relación de trabajo y siendo así jamás optaron por terminar su relación de trabajo

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO LIBELAR
 Documentales: marcados con letras A1, A2, A3, B1, B2, B3, B4, C1, C2, C3, D1, D2, D3, D4.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente los anexos consignados en el escrito libelar.
 Prueba de exhibición de las originales de las hojas de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran en poder de la empresa demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el merito favorable de los autos
 Documentales: Promovió marcado “A” copia certificada del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al servicio de la Empresa (SINPROTRACERE) depositada en ante la Inspectoria del trabajo de Estado Carabobo el 3 de noviembre del año 1998.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

a) PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:
 Respecto a las documentales señaladas con las letras B1, B2, B3, esta Juzgadora no les confiere valor probatorio por no estar suscritas por el obligado de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
 Respecto a la documentales que corren agregadas del folio 13 al folio 23, esta Juzgadora no les confiere valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron reconocidos por la parte demandada y en consecuencia no se tiene como fidedignas. Y ASI SE DECIDE


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

MERITO DE LOS AUTOS:
Respecto a esta probanza, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes, ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación constituyen medios de prueba ni a favor ni en contra de las partes en litigio, ya que ambos contienen los alegatos esgrimidos por cada uno de éstos, los cuales deben ser demostrados durante el debate probatorio en la audiencia oral.

DOCUMENTALES:
Respecto a la documental marcada con la letra “A”, constante de una copia fotostática certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, expedida el 19 de octubre del año 1999, que contiene el texto completo de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., (Planta Valencia) y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibras, Afines, similares y Conexos del Estado Carabobo, quien decide le confiere pleno valor probatorio, y la tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


Este Tribunal tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a lo señalado en su Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, ha sostenido lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-


De lo supra citado se infiere que el patrono tiene la carga de probar que los trabajadores no eran acreedores del derecho alegado en su escrito libelar, por cuanto de las actas procesales se evidencia, porque así lo han admitido las partes, que el despido de que fueron objeto los trabajadores fue injustificado, en consecuencia, se reinvierte la carga de la prueba en los trabajadores con el fin de demostrar que eran beneficiarios de dicho derecho, por cuanto se encontraban incursos en los supuestos procesales establecidos que el caso que nos ocupa, Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral. Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que el hecho controvertido en el presente caso, es analizar si a los trabajadores demandantes que fueron despedidos injustificadamente de la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A., les era aplicable el contenido de la norma transcrita en la Cláusula 19, Aparte Unico de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 25 de octubre del año 1995, entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibras, Similares, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAPROCERE), o si por el contrario la aplicable era la vigente para el momento del despido, o sea la misma Cláusula 19 en su Aparte Unico, la cual fue reformada en el Contrato Colectivo celebrado el 3 de noviembre del año 1998, y depositado en la Inspectoría del trabajo en esa misma fecha.

Igualmente, si de acuerdo a la aplicación en su contenido de una u otra de la cláusula vigente para la fecha del despido, los derechos señalados en dicha cláusula eran un derecho adquirido por los trabajadores, o si por el contrario los mismos constituían una expectativa de derecho que estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones que en dicha cláusula se establecieron.

Así mismo observa esta Juzgadora, que la demandada aceptó y reconoció el contenido de la Cláusula 19, en su Aparte único, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 25 de octubre del año 1995, y por consiguiente siendo un hecho admitido, el mismo no amerita ser probado, o demostrado.- Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en atención a lo alegado por las partes, y de las probanzas traídas al juicio, esta juzgadora observa que evidentemente la cláusula aplicable para la fecha del despido de los trabajadores era la contenida en la Cláusula 19, Aparte Unico del Contrato Colectivo de trabajo celebrado el 3 de noviembre del año 1998, y no la contenida en la misma cláusula 19 Aparte Unico del Contrato Colectivo de trabajo celebrado el 25 de octubre del año 1995, ya que para la fecha del despido de los trabajadores la mencionada cláusula había sido reformada. Y ASI SE DECIDE

Igualmente observa esta Juzgadora que los derechos señalados en el contenido de la Cláusula 19 Aparte Unico del Contrato Colectivo de trabajo de fecha 25 de octubre del 1998, no constituían un derecho adquirido, ya que del contenido de dicha cláusula se observa que esos derechos estaban sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, o de ciertas condiciones señaladas en la misma, como son:

1.- Que el trabajador haya cumplido veinte (20) años ininterrumpidos de servicio en la empresa,

2.- Que el trabajador que llenara los requisitos establecidos en el numeral anterior, hubiera optado por la terminación de su relación laboral.

3.-Que el número de trabajadores que deseen hacerse acreedores al beneficio de la cláusula no sea mayor a 20 trabajadores por cada año.

Siendo por consiguiente estos tres requisitos concurrente y necesarios para que operará el cumplimiento del derecho que exige la parte actora, y por cuanto esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que de la relación laboral de los trabajadores se desprende que unos tenían 20 años y otros mas de 20 años, en los mismos no operó el requisito establecido en el numeral Segundo, en virtud que los trabajadores nunca renunciaron a su relación laboral en el momento en que dicha cláusula estaba vigente, sino que por el contrario los mismos fueron despedidos por la empresa demandada el 7 de febrero del año 1999, estando vigente el contenido de la cláusula 19, Aparte Unico del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado el 3 de noviembre del año 1998, que era similar a la que estuvo en vigencia para el año 1995, la cual contenía mismos tres requisitos que la anterior con la diferencia de que esta última consagra indemnizar a los trabajadores a treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, pero aún siendo esta última la cláusula la aplicable, la misma no se hace procedente para los trabajadores reclamantes del derecho, por cuanto estos fueron despedidos. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos RAFAEL RAMON PINTO LAZO, PEDRO LUIS MONTILLA, y ANGEL RUFINO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.386.788, V-2.686.604, V-2.785.245, respectivamente, de este domicilio, contra la empresa CERAMICA CARABOBO C.A. S.A.C.A. Y ASI SE DECIDE


Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez
DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 12:00 meridiem. Se libraron boletas de notificación de las partes



El Secretario Temporal

Exp. No. 20709