REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17940

DEMANDANTE: FERNANDO CHACON,

APODERADO: LIONEL LEÓN

DEMANDADA: CENTRO DE PREPARACIÓN MUSICAL
ILAN CHESTER C.A.

APODERADOS: MARIA GODOY R., JOSÉ FERNÁNDEZ
Y ANTONIO MARVAL JIMÉNEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.116.205, de este domicilio, asistido por la abogado LIONEL LOVELIA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.988, Procuradora Especial de Trabajadores, presentada en fecha 27 de Noviembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el actor para fundamentar su pretensión:
• Que comenzó a prestar servicios como profesor por horas de guitarra clásica y solfeo al CENTRO DE PREPARACIÓN MUSICAL ILAN CHESTER, C. A., el día 13 de Octubre de 1.998 hasta el día 08 de Febrero de 2.001.
• Que prestó sus servicios bajo las órdenes del Director de la demandada ciudadano JOSÉ LUIS SOUTO.
• Que tenía una carga horaria de doce (12) horas semanales.
• Que devengaba un salario promedio mensual de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
• Que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.000 y Enero del año 2.001.
• Que de manera repetitiva, luego de haber impartido las clases conforme a lo convenido, no le era pagado su sueldo correspondiente bajo el argumento que los alumnos no habían cancelado.
• Que ante dicha situación no le quedó otra opción que plantearle al CENTRO DE PREPARACIÓN MUSICAL ILAN CHESTER, C. A., a través de su Director señor JOSÉ LUIS SOUTO, su retiro más que justificado a sus labores de profesor de música por horas que por mas de dos años prestó de manera interrumpida en dicho Centro.

PETITORIO:
En virtud de todo lo antes expuesto, demanda al CENTRO DE PREPARACIÓN MUSICAL ILAN CHESTER, C. A. el pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.541.297,90), por los siguientes conceptos:
• Antigüedad: 45 días a razón de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.433,46).
• Vacaciones Fraccionadas: 7,50 días a razón de Bolívares Siete Mil Sin Céntimos (Bs. 7.000,00).
• Bono Vacacional Fraccionado: 3,5 días a razón de Bolívares Siete Mil Doscientos Noventa y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.291,67).
• Utilidades Fraccionadas: 7,50 días a razón de Bolívares Siete Mil Ciento Treinta y Seis con Doce Céntimos (Bs. 7.136,12).
• Indemnización por Antigüedad: 30 días a razón de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.431,29).
• Preaviso: 30 días a razón de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.431,29).
• Salarios Retenidos: La cantidad de Bolívares Seiscientos Treinta Mil Sin Céntimos (Bs. 630.000,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.000 y Enero 2.001, a razón de Bolívares Doscientos Diez Mil Sin Céntimos (Bs. 210.000,00) por cada mes.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes de la demandada, a los fines de enervar los alegatos del actor; en fecha 04 de Marzo de 2.002, dieron contestación a la demanda y alegó en su favor:
• Invocó, como punto previo, la falta de cualidad e interés del actor consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no reúne la cualidad de trabajador a tiempo indeterminado, cualidad ésta que lo haría susceptible de los derechos y garantías establecidos en la legislación laboral vigente.
• Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar.
• Alegó a fin de aclarar la verdad de los hechos, que lo cierto es que el demandante no tiene derecho a lo reclamado y trata de equiparar el trabajo de un profesional de la música que cobraba por honorarios profesionales, supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, al de un trabajador a tiempo indeterminado lo que no es cierto. Señala que el demandante confiesa haber solicitado préstamos a la demandada por un monto de Bs. 800.000,00, los cuales nunca fueron pagados, por lo que opone formalmente la compensación al demandante. Finalmente, alega que el demandante confiesa que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Octubre de 1.998, cuestión imposible, ya que la demandada no había nacido jurídicamente para esa fecha, por cuanto su inscripción por ante el registro Mercantil Primero fue en fecha 26 de Noviembre de 1.998.

EL THEMA DECIDENDUM

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.

Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Consignó documentales

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
• Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente la confesión de la parte accionada, especialmente lo contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y lo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió documentales
• Requerimiento civil
• Promovió la exhibición de documentos
• Ratifico documentales
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AZAYDE CASTILLO DE LÓPEZ, COROMOTO RAMÍREZ y LEONARDO LOZANO.
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Invocó el mérito favorable, especialmente lo contenido en la contestación de la demanda, así como también los recibos de pago de los respectivos honorarios profesionales causados por el demandante.
• TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADA MORELLA BELMONTE, LUIS FERNÁNDEZ CHÁVEZ, MIRELLA DANIELA FATO TRITTO y LAURA MACCANIN MAS.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

• Que no existía relación laboral sino un contrato de servicios por honorarios profesionales mediante el cual el accionante impartía clases de música en forma eventual; y en consecuencia, resultan igualmente controvertidos el salario, tiempo de servicio, la carga horaria y la causa de terminación de la relación de trabajo.

Corresponde en este caso a la parte actora la carga de la prueba de los hechos controvertidos al tenerse el demandado por medio de su excepción, con la cual persigue enervar la pretensión del accionante.

CAPITULO IV

Con respecto al punto previo invocado por los representantes de la parte demandada quien decide observa que de las actas procesales se evidencia fundados indicios que desvirtúan el alegato planteado de que el actor no reúne la cualidad de trabajador a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que la parte demandada no consignó contrato suscrito por el actor a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

• Con relación a la testimonial de la ciudadana AZYADÉ CASTILLO DE LÓPEZ (promovido por el accionante), este Tribunal no puede valorar la misma, por cuanto la misma no rindió su testimonio

• Con relación a la declaración de la testigo COROMOTO RAMÍREZ (promovido por el accionante) folios 90 y 91 Vto., este Tribunal no la valora por cuanto la misma se limitó a contestar las preguntas que le fueron formuladas por su promovente de manera asertiva, sin dar razón motivado de sus dichos.

• Con relación a la testimonial del ciudadano LEONARDO LOZANO (promovido por el accionante) que corre inserta al folio 92-93 Vto., éste Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto declaró conocer al accionante, que el mismo se desempeñaba como profesor de música de Guitarra Clásica en el centro de enseñanza demandado, y que el ciudadano Fernando Chacón se retiró del mismo en fecha 08 de Febrero de 2.001. Sin incurrir en contradicción en sus dichos. Y ASI SE DECIDE.
• Con relación a la testimonial de la ciudadana ADA MORELLA BELMONTE (promovido por la accionada) QUE CORREN INSERTA EN EL FOLIO 96 AL 97, su declaración se desecha por no crear en quien decide convicción alguna, por cuanto se observa plagada de vaguedades e imprecisiones al referir en la repregunta tercera y octava no recordar los hechos sobre los cuales versa su declaración. Y ASI SE DECIDE

• Con relación a la testimonial del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ CHÁVEZ (promovido por la accionada), su declaración se desecha por no crear en quien decide convicción alguna, por cuanto se observa contradicción en sus dichos, ya que refiere que iba frecuentemente a la sede de la accionada y muy pocas veces conseguía allí al hoy accionante, no obstante, posteriormente señala, que debido a que buscaba a su novia quien laboraba en el Centro de Preparación Musical Ilan Chester, y por las veces que el iba oía al ciudadano FERNANDO CHACON quejarse por el pago de honorarios; asimismo, incurre en contradicción, por cuanto afirma que frecuentaba el lugar, sin embargo a la repregunta quinta contestó no conocer la ubicación de la sede de la demandada, y tan solo refiere creer donde se encuentra ubicada.

• Con relación a la testimonial del ciudadano MIRELLA DANIELA FATO TRITTO (promovido por la accionada) que riela al folio 99 al Vto., su declaración se desecha por no crear en quien decide convicción alguna, por cuanto se observa contradicción en sus dichos, ya que la testigo señala en la respuesta de la pregunta Quinta “… que si sabe que el actor en reiteradas oportunidades manifestó que no iba a seguir dando clases por que las horas eran muy pocas y le generaba muy bajos honorarios…” incurriendo en contradicción en la respuesta dada en la repregunta novena de: que dijera la fecha cuando oyó decir que se iba y responde: “… que no recuerda bien…”. Y ASI SE DECIDE.


• Con relación a la testimonial de la ciudadana LAURA MACCANIN MAS (promovido por la accionada) que cursa inserta a los folios 104 y 105, su declaración se desecha por no crear en quien decide convicción alguna, por cuanto se desprende de la misma que la deponente prestó su patrocinio a la demandada, lo cual manifiesta cierto grado de parcialidad en sus dichos.- Y ASI SE DECIDE.

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, con el escrito libelar, las marcadas “A”, “B” y E, contentiva de citaciones, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS SOUTO, la cual fue dejada en la oficina por cuanto según nota que se lee al pie de la documental, el señor JOSÉ LUIS SOUTO, se encuentra en el extranjero, esta Juzgadora no les da valor probatorio ya que las mismas no fueron recibidas por la persona a quien iba dirigido. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los documentales consignados “C” y “D”, este Tribunal no los valora, por cuanto no existe certeza en la veracidad de los propietarios de los correos electrónicos ni la recepción de los respectivos correos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “A” consignada con el escrito de promoción de pruebas este Tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al presente caso, por cuanto consiste en un memorandum dirigido a profesores; pero no va dirigido al trabajador Fernándo Chacon, parte actora en el presente expediente . Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, que corre insertas a los folios 42 al 66 con el escrito de contestación de la demanda contentiva de recibos de pagos firmados por el trabajador y comprobantes de egreso firmados por el representante de la demandada de los cuales quien decide observa en base al principio de la comunidad de la prueba que de dichas probanzas se evidencia que el trabajador no trabajó esporádicamente para la demandada, sino en forma permanente por cuanto los recibos de pagos son emitidos consecutivamente mes por mes, aunado al hecho de que los mismos en su mayoría son emitidos por concepto de pago de clases de guitarra, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo del accionante con la accionada. Igualmente, las mismas no fueron impugnadas en el tiempo oportuno señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Esta juzgadora aprecia el contenido del ejemplar requerido del Diario Noti Tarde, de cuyo contenido se desprende información inherente al Centro de Preparación Musical Ilan Chester, y en cuya reseña figura como profesor de dicha Academia el accionante de autos, y valora la misma adminiculada a otros elementos probatorios cursantes en el expediente, mediante la cual queda evidenciado el cargo desempeñado por el accionante en la demandada. Y asi se declara.

Valoradas las anteriores probanzas, concluye quien decide, que la accionada no pudo desvirtuar la existencia de una relación laboral, ya que al invertirse la carga probatoria al actor, este trajo elementos contundentes para evidenciar la existencia de la relación laboral:

En consecuencia de las actas procesales se evidencia que el trabajador percibía como salario diario la cantidad de Bs. 7.000,00 y por salario integral el determinado así:
La Alícuota de Bono Vacacional para el primer año de servicios es la cantidad de Bs. 136,11, para el segundo año de servicios es la cantidad de Bs. 155,56 y para el último año de servicios es la cantidad de Bs. 175,00, calculado a razón de 7, 8 y 9 días de Bono Vacacional para los respectivos años de servicios. La Alícuota de Utilidades es la cantidad de Bs. 291,67, a razón de 15 días anuales que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, quedan determinados de la siguiente manera: Salario Integral devengado en el primer año de servicios: Bs. 7.427,78; Salario Integral devengado en el segundo año de servicios: Bs. 7.447,23; y Salario Integral devengado en el tercer y último año de servicios: Bs. 7.466,67.

En fuerza de lo anterior la presente acción resulta procedente.


CAPITULO V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FERNANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.116.205, en contra de la empresa CENTRO DE PREPARACIÓN MUSICAL ILAN CHESTER C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.914.490,10), previo reajuste efectuado por este Tribunal de la cuantificación de los montos demandados, mediante la aplicación de las operaciones matemáticas pertinentes y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se procede a efectuar el calculo de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Conforme a lo señalado, la cantidad cuyo pago se condena a la demandada, se corresponde a los siguientes conceptos y monto: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 334.250,10), por 45 días a razón de un salario integral de Bs. 7.427,78.- SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 7.466,67, que totalizan la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 447.960,00).-TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D) ) 60 días a razón del último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 7.466,67, que totalizan la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 447.960,00).- CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 2,25 días a razón de un salario diario de Bs. 7.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 15.750,00- QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 4,26 días a razón de un salario diario de Bs. 7.000,00, que totaliza la cantidad de Bs. 29.820,00.- SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): 1,25 días a razón de un salario diario de Bs. 7.000,00 que totaliza la cantidad de Bs. 8.750,00, calculados a razón de una fracción de 1,25 días correspondiente al mes de Enero del año 2001.-SÉPTIMO: SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 630.000,00) correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2000, y Enero del año 2001, a razón de un salario mensual de Bs. 210.000,00.

Con relación a la indexación monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización se designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada y firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2004. Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

DANIEL AGUILERA
SECRETARIO Acc.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas que fueron entregados al alguacil de este Tribunal siendo las __________


DANIEL AGUILERA
SECRETARIO Acc.



EXPEDIENTE: 17.940