REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 17392

DEMANDANTE: IRWIN ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ
ROMERO
APODERADO: LINANCY LOZADA

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS
SAMANES
APODERADOS: LUIS CRUCES TORREALBA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano IRWIN ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.184.827, representado judicialmente por los abogados LINANCY LOZADA y FRANKLIN LASTRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.730 y 61.752 respectivamente contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS SAMANES, C.A. representado por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.970, presentada en fecha 03 de julio del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2)
 Que trabajó prestando sus servicios a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS SAMANES, desde el día 14 de julio del año 2000.
 Que en fecha 27 de junio del año 2001 fue despedido injustificadamente.
 Que desempeñaba el cargo de operador de isla.
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 5.000,00 diario.

En su petitorio el actor solicita lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido,
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 32 al 33)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó en su descargo:
 La falta de cualidad de la persona demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto ocupa menos de 10 trabajadores.
 Negó que hubiere despedido injustificadamente al trabajador.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDO
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la presente controversia fue dilucidado estando en vigencia el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación de la relación laboral

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral.
 El inicio y finalización de la relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor
 El salario devengado por el actor.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
La demanda fundamentó su defensa en que el despido efectuado fue por causa justificada alegando ademas la excepción establecida en el artículo 117, Parágrafo Único de que no ocupa más de 10 trabajadores, para reenganchar al trabajador. En consecuencia le corresponde la carga de demostrar los hechos alegados, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa alegó en su defensa que ocupa menos de diez (10) trabajadores; por lo que quien decide procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:
“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”. (Subrayado ex profeso)
Tomando en cuenta que ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta al demandado la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la empresa la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos que quiere fundamentar su defensa.-


PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Promovió documentales,
a. Recibo de liquidación.
3. Promovió exhibición de documentos,
4. Promovió testimoniales de los ciudadanos EFRAIN JOSE LÓPEZ SILVA, CRISTOFER BASTIDAS, ELIAS RAMÓN NOGUERA y YILCO MORALES.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos,
2. Promovió documentales,
3. Promovió la prueba de informes,
4. Promovió testimoniales de los ciudadanos PEDRO RODRÍGUEZ, ALI RODRIGUEZ y JULIO CESAR BOLÍVAR

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

DOCUMENTALES.
Corren al folio 40, recibo por liquidación, que no aporta nada al presente caso por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor y no le puede ser opuesta. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la exhibición de documentos que debía realizarse el día 14 de diciembre del año 2001, el suprimido Tribunal Segundo declaró desierto dicho acto por cuanto al mismo no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia quien decide no lo valora. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano EFRAÍN LÓPEZ SILVA, quien decide no lo valora por cuanto se desprende que entre el demandante y el testigo existe un nexo de amistad al responder a la repregunta Séptima “… somos amigos bastantes sí, porque él es amigo de la casa…” Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la testimonial del ciudadano ELIAS RAMÒN NOGUERA, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos y demostró el conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y repreguntados. Y ASI SE DECIDE.

Las testimoniales de los ciudadanos: CRISTOFER BASTIDAS y YILCO MORALES no fueron evacuados por lo tanto el Tribunal no los puede valorar. Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LOS DOCUMENTALES
En cuanto a la misiva consignada marcada “A”, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta nada al presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las facturas que rielan a los folios 45, 46 y 47 carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo faculta para promover en copias simples, reproducciones de:
1. Instrumentos Públicos
2. Instrumentos Privados Reconocidos
3. Tenidos legalmente por reconocidos.

Corre a los folios 48 al 55 -promovida por la accionada-, copia de la participación del despido del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional.
Tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano PEDRO RODRÌGUEZ OTAIZA, quien decide no la valora, por cuanto mantiene una relación de dependencia al encontrarse laborando para la empresa demandada de autos lo cual no le permite ser objetivo en sus respuestas. Y ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 73, 74 y 75 declaración del ciudadano JULIO CESAR MEJIAS, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto desempeña el Cargo de Gerente de la demandada y como tal tiene interés en las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al Seguro Social este Tribunal no la valora por cuanto consta en el folio 79 respuesta enviada por dicha oficina que la información solicitada es de orden numérico y de carácter general y que solicitan que se le suministre información detallada a los fines pertinentes y al observar quien decide que no se desprende de las actas procesales que la parte promovente aportara la información requerida por el Instituto para producir el informe respectivo, este Tribunal, no lo aprecia. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la información solicitada a la DROGUERÍA CAPITAL VALENCIA DROVALCA, C.A. enviado por el Supervisor de seguridad de la empresa DROVALCA, C.A., por el ciudadano GONZALO PIRONA, quien decide no la valora por cuanto existe contradicción en el mismo contenido del informe enviado al suprimido Tribunal Segundo cuando la empresa señala: “… Al hacerle la revisión de las notas de crédito correspondientes a la semana ya señalada, se encontraron tres notas con la placa del vehículo 72FMAE. Esta unidad, perteneciente a nuestra empresa, tenía para la fecha del mes de abril aproximadamente un mes inmovilizada debido a fallas mecánicas…” y en la continuación del escrito al folio 84 que informa: “…que para ese momento las notas de crédito eran llenadas en nuestra empresa únicamente con los siguientes datos: fecha – nombre del conductor- Tipo de vehículo- PLACA- firma autorizada y sello de la empresa. Quien decide observa que de acuerdo a esta última información la empresa era quien identificaba el vehículo al establecer el tipo de vehículo y placa, que son las formas usuales de identificar los mismos, en consecuencia quien podía determinar si un vehículo estaba accidentado o no era la misma empresa, en franca contradicción con el encabezamiento de dicho informe Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al informe enviada por la empresa TRANSVALCAR, este Tribunal no lo valora por cuanto no aporta nada al presente caso. Y ASI SE DECIDE

Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que se evidencia que el despido de la parte actora fue injustificado y la empresa demandada no demostró los hechos alegados en su defensa: a) que el despido; b) que ocupa menos de 10 trabajadores, en consecuencia la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano IRWIN ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.184.827, representado judicialmente por los abogados LINANCY LOZADA y FRANKLIN LASTRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.730 y 61752 respectivamente contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS SAMANES, C.A. representada por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.970, en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, y condena a esta última a los siguiente:

1) Que la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS SAMANES, C.A. reenganche de inmediato al trabajador IRWIN ALIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Que pague los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 27 de noviembre del año 2001, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 5.000,00. diarios.-

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Queda en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Notifíquese publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

DANIEL AGUILERA
Secretario Acc.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libaron boletas las cuales fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.


DANIEL AGUILERA
Secretario Acc.

Exp. No. 17392