REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NO. 24.909
PARTES: RICIAN ANTONIO PERALTA vs. DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A.
Abogados de la parte actora: ALIDA COLINA RIERA Ipsa No. 74.184
Abogados de la parte accionada: NO ASISTIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SITUACIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.

I
Hechos fundamentales

El presente proceso se inicia por la pretensión deducida por el ciudadano RICIAN ANTONIO PERALTA mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.131.999 y de este domicilio contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A. por prestaciones sociales, que le adeuda esta en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la misma, conforme a los términos libelares. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de septiembre de 2002 por el extinto TRIBUNAL 1º de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez admitida se ordenó la citación conforme al régimen procesal –suprimido-, la cual no se logró. El 15 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme al régimen procesal TRANSITORIO previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se ordenó la NOTIFICACIÓN CARTELARIA de la demandada DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A. y una vez cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 197 ordinal 1º y 126 respectivamente de la Ley Procesal, se verificó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual no compareció la demandada antes identificada, por lo cual la juez prevenida, declaró la admisión de los hechos tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y declaró con lugar la pretensión de la parte actora y en tal sentido DECLARÓ PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA y ordenó una condena de Bs. 23. 243.000,00, tal como se aprecia a los folios 104, 105 y 106 respectivamente de autos. Contra tal decisión parte actora apeló y fue oída en ambos efectos. En la audiencia la parte actora promovió los medios de pruebas conforme a lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley. Tal apelación fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO del RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que ANULÓ EL FALLO DICTADO y apelado y repuso la causa hasta que se dictara nueva sentencia por admisión de los hechos ordenando la valoración por parte del a-quo de los medios PROBATORIOS aportados la parte actora en la respectiva audiencia preliminar. Como consecuencia de esa sentencia la Juez del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se Inhibe, y llegan las actuaciones procesales a este tribunal que en tal sentido procede conforme al planteamiento que emana del Juez superior a dictar nueva sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Señala la actora en la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que trabajó para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A. a partir del 1º de junio de 1999, bajo régimen de subordinación con el cargo de VENDEDOR, en las afueras de la empresa con asignación de vehículo, para transportar la mercancía, propiedad de la empresa y cambiando posteriormente a las zonas de BARINAS, LARA, COJEDES, YARACUY Y PORTUGUESA, con un salario de Bs. 300.000,00 mensuales desde el inicio hasta el mes de noviembre de 2000, esto es, 18 meses con ese salario básico mas una comisión sobre las ventas del 03% mensual,, pagaderos al fin de mes, una vez realizados los cobros de dichas ventas. Que en el mes de diciembre 2000 la empresa de manera unilateral e inconsulta le redujo el salario a Bs. 144.000,00 mensuales, desmejorando sus derechos y abusando de la ventaja y su situación económica. Siendo el último salario de este Bs. 158.000,00 mensuales más una comisión sobre las ventas del 03% mensual, sobre las ventas. Que el empleador le descontaba por concepto de viático la suma de Bs. 600.000,00 mensuales a razón de Bs. 150.000 semanales, por concepto de gatos de comida, gasolina que consumía el vehículo de la empresa, alojamiento para pernoctar, adicionalmente le –descontaba- cauchos, repuestos para el vehículo, además las facturas que por alguna razón no cancelaban los clientes la empleadora también se las descontaban. Que el día 9 de mayo de 2000 fue victima del hampa y l quitaron el vehículo de la empresa, y ésta le descontó de su liquidación final la suma de Bs. 4.800.000,00 por concepto de pérdida o robo del vehículo. Que en los primeros días de abril de 2002, el patrono le ordenó que una vez terminada la jornada debia traer el vehículo de empresa a la misma. Que en virtud de esos hechos, atropellos, desmejoras en sus condiciones laborales y falta de consideración hacia éste, decidió en fecha 8 de mayo de 2002, basado en los literales d, f, g parágrafo primero literales a, b y e del Art. 103 de la ley orgánica del trabajo, como causa justificada de retiro.
Con base a esos hechos y la fundamentación alegada, la parte actora solicita el pago de: a) Bajo el argumento de un salario promedio de Bs. 1.289.678,20 mensual, correspondiente a los 12 meses anteriores a la terminación de la relación, a lo cual le suma la alícuota de utilidades a razón de Bs. 42.989,27 diarios; alícuota bono vacacional Bs. 3.582,43 diarios, para un salario integral de Bs. 47.646,43; b) antigüedad Art. 108 letra c la suma de Bs. 8.576.357,40; antigüedad adicional 2 días Bs. 285.878,58; indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2 90 días por Bs. Bs. 47.646,43; un total de Bs. 4.288.178,70; preaviso Art. 15 literal d la suma de Bs. 2.858.785,80; vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la relación laboral 42 días Bs. 1805549,30; vacaciones fraccionadas Bs. 902.774,67; bono vacacional fraccionado Bs. 354,661,47; Utilidades fraccionadas Bs. 429.892,70; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.930.125,00, total de la pretensión la suma de Bs. 21.698.702,00, a la cual se le ha deducido la cantidad de Bs. 2.733.500,00 como adelantos. C) bajo el rubro de otros conceptos laborales la parte actora solicita el pago de: salarios retenidos de 7 días Bs. 44.352,00; comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002, Bs. 1.300.000,00; comisiones al 2% retenidas del mes de mayo de 2002 Bs. 200.000; reintegro de viáticos o gastos causados durante los viajes descontados al trabajador durante 35 meses la cantidad de Bs. 21.000.000,00, Reintegro del pago por robo de vehículo Bs. 4.800.000; reintegro póliza de seguros Bs. 936.000,00; reintegro de gastos de mantenimiento de vehículo Bs. 1.603.263,00, total Bs. 29.883.615,00; en total, el actor reclama el pago de Bs. 51.582.317,00, de las costas e indexación.
Tal como se señaló en la primera parte de esta DECISIÓN, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar la cual se verificó el día 11 de febrero de 2004 a las 2 de la tarde tal como se evidencia del acta que riela a los folios 104 y ss de autos.
Conforme a los términos de la pretensión, este tribunal segundo quiere dejar sentado los criterios jurisprudenciales que ordenan la institución de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Art. 131 de la Ley Orgánica procesal, la cual señala: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Es decir, que la decisión tiene que ser un análisis pormenorizado no solo para verificar si la pretensión no sea contraria a derecho tal actividad necesariamente se logra con el análisis de ésta y del
caudal –probatico- que acompañe el demandante. En caso de la admisión de hechos como forma de la confesión ficta, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá a dictar sentencia bajo la premisa de que han sido admitidos los hechos alegados por el actor. Obviamente, la apreciación del derecho corresponderá al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (artículo 131, encabezamiento LOPTRA. En otras palabras, éste se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de DETERMINAR SI ESOS HECHOS ACARREAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS que atribuye el actor, en otras palabras, deben exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Establecido lo anterior quien juzga pasa a analizar o valorar los medios probatorios aportados por las partes, que en el caso de autos, solo existen los aportados por la parte actora, en consecuencia de ello no pueden aplicarse los principios generales que ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en el caso bajo estudio no HUBO CONTESTACIÓN.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
1)A los folios 13 al 30 ambos incluisves, RECIBOS DE PAGO DE NOMINAS suscritos por la parte actora. Sobre el particular, se trata de documentos privados emanados de la accionada, por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados y menos desconocidos adquieren valor probatorio. Queda comprobado con ellos que el demandante recibía un pago quincenal de Bs. 150.000,00 desde el 01-12-99 hasta el día 31-03-2000, y luego recibía un salario de Bs. 72.000 quincenales hasta el día 12/7/2001 y desde esa fecha Bs. 79.200 quincenales respectivamente. O sea, que la primera parte de los hechos libelares quedan demostrados por estos recibos.
2)Carta dirigida por la parte actora en fecha 8 de mayo de 2002 ( folio 31) a la empresa sobre su RETIRO JUSTIFICADO por los motivos en ella expresados, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ellos que el demandante efectivamente se retiró de la empresa en forma justificada conforme a las previsiones de los literales d, f, g parágrafo primero literales a, b y e del Art. 103 de la ley orgánica del trabajo.
3)Al folio 32 reposa un documento privado que es una constancia de entrega de la zona de trabajo de los Estados Barinas, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy emitida por la accionada de fecha 8 de mayo de 2002, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante ENTREGÓ LA ZONA EN LA CUAL PRESTABA SERVICIOS COMO VENDEDOR.
En la audiencia preliminar, la parte actora PROMOVIÓ los siguientes medios de pruebas:
1)En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2)La documental del folio 117 sobre Carta dirigida por la parte actora en fecha 8 de mayo de 2002 (folio 31) a la empresa sobre su RETIRO JUSTIFICADO por los motivos en ella expresados ya fue valorada por el tribunal.
3) Los recibos contenidos en fotocopia que van desde los folios 118 al 158 ambos inclusive ya hay valoración sobre los mismos, por lo cual se ratifica lo decidido anteriormente.
4)El contrato que reposa a los folios 160 al 167 ambos inclusive, que es una fotocopia de un documento privado bajo el titulo de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible en el presente proceso.
5)En cuanto a la fotocopia de UNA DENUNCIA POR ANTE EL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, se tiene como documento administrativo, por ende adquiere valor probatorio por no haber sido impugnado, queda probado el hecho de que el actor DENUNCIO el robo de un Vehículo cuyas características están en esa denuncia.
6)A los folios 169 al 172 promovió la parte actora copia simple de documentos privados contentivos del pago de las VACACIONES Y SU CALCULO de los años 1999-2000 – 2000 –2001 respectivamente, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos.
7)Al folio 173 fotocopia de un documento privado bajo el titulo de CUADRO DE PÓLIZA. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible en el presente proceso.
8)A los folios 179 al 179 ambos inclusive copia de documentos privados bajo el rubro de CANCELACIÓN DE COMISIONES MES DE DICIEMBRE DE 2000 a RICIAN PERALTA, así como los meses de junio de 2001, julio 2001, agosto del 2001, septiembre de 2001 y octubre de 2001 respectivamente. Por cuanto estos documentos no fueron impugnados, ni tachados y menos desconocidos, adquieren valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos, o sea, que devengaba una porción salarial por comisiones.
9)Al folio 180 hay un documento privado bajo el rubro de COMPROBANTE DE PAGO al demandante, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos.
10) A los folios 181 al 191 ambos inclusive hay una copia certificada del Registro por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual queda –registrada- la copia certificada de la demanda, la orden de comparecencia conforme al Art. 1969 del Código Civil. Este documento conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio pleno. Queda comprobado que el DEMANDANTE interrumpió la prescripción de la acción el día 21 de abril de 2003, o sea, un mes antes de consumarse tal prescripción.
11) A los folios 192 al 255 hay unas copias de documentos privados –apocrifitos- sin membretes, ni firmas de ninguna persona. Las mismas la son impertinentes y, por tanto, inadmisible en este proceso.
12)A los folios 256, 257 y 258 respectivamente de autos fotocopias de documentos privados. Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible en el presente proceso.
13) Al folio 259/260 documento privado correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo (liquidación detallada) del ciudadano RICIAN PERALTA, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos por terminación de la relación de trabajo.
14) A los folios 261, 262 y 263 de autos documento privado correspondiente a adelantos de pago en prestaciones sociales del ciudadano RICIAN PERALTA, por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado y menos desconocido adquiere valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ello que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos
15)a los folios 264 y 265 promovió fotocopia de documentos privados, contentivos del registro del trabajador al seguro social, se tiene como documento administrativo, por ende adquiere valor probatorio por no haber sido impugnado, queda probado el hecho de que el actor estaba asegurado.
16)A los folios 266 hasta el folio 289 ambos inclusive hay documentos privados que emanan de terceros. Sobre el particular, se trata de documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son inadmisibles en el presente proceso.
17) A los folios 290 y 291 cursa una copia recepcionada por el MINISTERIO DEL TRABAJO hay una solicitud de reclamo administrativo laboral, este medio probatico es impertinente y, por tanto, inadmisible.
18) El documento privado que riela al folio 292, que comprende el acta de entrega de la Zona del trabajador demandante ya fue valorado.
19) Los Instrumentos privados en fotocopias que cursan desde el folio 293 al 295 ambos inclusive, este medio probatico es impertinente y, por tanto, inadmisible.
20)A los folios 296 hasta el folio 342 ambos inclusive, se portan a los autos originales de facturas de PEDIDOS sin firma alguna, sin destinatario, solo son hoja de pedidos, estos medios a la luz del artículo 10 de la LOPTRA son impertinentes y, por tanto, inadmisibles.
21)A los folios 343 hasta el folio 351 hay fotocopias de Cheques y órdenes de pago comisiones al hoy demandante por parte de la accionada por cuanto estos documentos no fueron impugnados, ni tachados y menos desconocidos adquieres valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ellos que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos.
22) A los folios 352 al 355, hay fotocopias de Recibos de pago de comisiones correspondientes a los meses de FEBRERO DE 2000, ABRIL 2002, JUNIO DE 2000 OCTUBRE 2000, por cuanto estos documentos no fueron impugnados, ni tachados y menos desconocidos adquieres valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ellos que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos.
23) A los folios 356 al 368 riela constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A, Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, este tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado la existencia de esa sociedad.
24) A los folios 369 hasta el folio 405 ambos inclusive rielan FOTOCOPIAS de instrumentos sobre la RELACIÓN DE FACTURAS canceladas durante cada mes al vendedor RICIAN PERALTA, con indicación de factura, pedido, fecha, fecha cancelación, montos, cliente, concepto, comisiones,, por cuanto estos documentos no fueron impugnados, ni tachados y menos desconocidos adquieres valor probatorio pleno y así se decide. Queda comprobado con ellos que efectivamente el demandante prestaba servicios para la demandada y el pago de esos conceptos.
25) Desde el folio 406 al 520 rielan fotocopias de documentos privados contentivos de LISTADO DE PRECIOS, sin firma alguna, sin destinatario, solo son hoja de pedidos, estos medios a la luz del artículo 10 de la LOPTRA son impertinentes y, por tanto, inadmisibles.

Ahora bien, pese al desorden probatorio, por cuanto no tienen un oren cronológico los medios promovidos por la parte actora, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que: Primero: la relación laboral del ciudadano RICIAN ANTONIO PERALTA mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.131.999 y de este domicilio con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A comenzó el día 1º de junio de 1999, bajo régimen de subordinación con el cargo de VENDEDOR, en las afueras de la empresa con asignación de vehículo, para transportar la mercancía, propiedad de la empresa y cambiando posteriormente a las zonas de BARINAS, LARA, COJEDES, YARACUY Y PORTUGUESA, con un salario de Bs. 300.000,00 mensuales desde el inició hasta el mes de noviembre de 2000, esto es, 18 meses con ese salario básico mas una comisión sobre las ventas del 03% mensual, sobre las ventas, pagaderos al fin de mes, una vez realizados los cobros de dichas ventas. Que en el mes de diciembre 2000 la empresa de manera unilateral e inconsulta le redujo el salario a Bs. 144.000,00 mensuales, desmejorando sus derechos y abusando de la ventaja y su situación económica. Siendo el último salario de este Bs. 158.000,00 mensuales más una comisión sobre las ventas del 03% mensual, sobre las ventas. Que el empleador le descontaba por concepto de viático la suma de Bs. 600.000,00 mensuales a razón de Bs. 150.000 semanales, por concepto de gatos de comida, gasolina que consumía
el vehículo de la empresa, alojamiento para pernoctar, adicionalmente le –descontaba- cauchos, repuestos para el vehículo, además las facturas que por alguna razón no cancelaban los clientes la empleadora también se las descontaban. Que el día 9 de mayo de 2000 fue victima del hampa y le quitaron el vehículo de la empresa, y ésta le descontó de su liquidación final la suma de Bs. 4.800.000,00 por concepto de pérdida o robo del vehículo. Que en los primeros días de abril de 2002, el patrono le ordenó que una vez terminada la jornada debia traer el vehículo de empresa a la misma. Que en virtud de esos hechos, atropellos, desmejoras en sus condiciones laborales y falta de consideración hacia éste, decidido en fecha 8 de mayo de 2002, basado en los literales d, f, g parágrafo primero literales a, b y e del Art. 103 de la ley orgánica del trabajo, como causa justificada de retiro. Segundo: que recibió el pago de Bs. 1.573.854,00 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos laborales. Tercero: Tal como se ha establecido precedentemente al Juez de Sustanciación, en los casos de admisión de los hechos le esta dado analizar y valorar los medios de pruebas, a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de DETERMINAR SI ESOS HECHOS ACARREAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS que atribuye el actor, en otras palabras, deben exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, como lo afirma la doctrina casacional tienen la misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y en consecuencia la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del caudal probatico incorporado al proceso. En el caso bajo estudio nos encontramos que la parte actora solicita el pago de: 1º) el derecho a la antigüedad conforme al Art. 108 letra c la suma de Bs. 8.576.357,40; antigüedad adicional 2 días Bs. 285.878,58; indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2, 90 días por Bs. Bs. 47.646,43; un total de Bs. 4.288.178,70; preaviso Art. 15 literal d la suma de Bs. 2.858.785,80; vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la relación laboral 42 días Bs. 1805549,30; vacaciones fraccionadas Bs. 902.774,67; bono vacacional fraccionado Bs. 354,661,47; Utilidades fraccionadas Bs. 429.892,70; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.930.125,00, total de la pretensión la suma de Bs. 21.698.702,00, a la cual se le ha deducido la cantidad de Bs. 2.733.500,00 como adelantos. C) bajo el rubro de otros conceptos laborales la parte actora solicita el pago de: salarios retenidos de 7 días Bs. 44.352,00; comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002, Bs. 1.300.000,00; comisiones al 2% retenidas del mes de mayo de 2002 Bs. 200.000; reintegro de viáticos o gastos causados durante los viajes descontados al trabajador durante 35 meses la cantidad de Bs. 21.000.000,00, Reintegro del pago por robo de vehículo Bs. 4.800.000; reintegro póliza de seguros Bs. 936.000,00; reintegro de gastos de mantenimiento de vehículo Bs. 1.603.263,00, total Bs. 29.883.615,00; en total, el actor reclama el pago de Bs. 51.582.317,00, de las costas e indexación.
De igual manera se evidencia del mismo caudal probatorio aportado por la parte actora, que ésta aceptó como parte del contrato individual de trabajo, las desmejoras salariales, las deducciones varias, que fueron objeto de acuerdos con el patrono. El contrato de trabajo por su esencia es BILATERAL, SINALAGMÁTICO, ONEROSO e indeterminado en muchos casos. O sea, que por su naturaleza es un acuerdo de VOLUNTADES, que generalmente son impuestas las condiciones por el patrono-contratante, lo que NO VICIA la validez de ese contrato, salvo que el mismo resultare contrario a las normas de orden publico que comportan el Derecho Laboral. Al efecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En el artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Por su parte el Artículo 69 dispone que: Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
En atención a las normas parcialmente transcritas no hay dudas sobre la naturaleza del contrato de trabajo por lo cual el hoy accionante no puede ni tiene basamento jurídico peticionar el pago de conceptos, derechos e indemnizaciones que fueron –contratadas- y aceptadas tácitamente por éste. Por ende, los rubros demandados bajo el concepto de otros derechos como: Salarios retenidos de 7 días Bs. 44.352,00; comisiones al 2% retenidas del mes de abril de 2002, Bs. 1.300.000,00; comisiones al 2% retenidas del mes de mayo de 2002 Bs. 200.000; reintegro de viáticos o gastos causados durante los viajes descontados al trabajador durante 35 meses la cantidad de Bs. 21.000.000,00, Reintegro del pago por robo de vehículo Bs. 4.800.000; reintegro póliza de seguros Bs. 936.000,00; reintegro de gastos de mantenimiento de vehículo Bs. 1.603.263,00, que ascienden a la suma de Bs. 29.883.615,00; son manifiestamente improcedentes, no-solo por ser contrarios a derecho, sino que fueron –convenidos- de manera pacifica por el hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento a las razones expuestas este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICIAN ANTONIO PERALTA contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A. ambos sujetos procesales plenamente identificados en autos. En consecuencia este tribunal CONDENA a la empresa DISTRIBUIDORA REANTONI, C.A. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos e indemnizaciones:

A)Antigüedad Art. 108 letra c la suma de Bs. 8.576.357,40;
B)Antigüedad adicional 2 días Bs. 285.878,58;
C) indemnización por despido injustificado Art. 125 numeral 2 90 días por Bs. Bs. 47.646,43; un total de Bs. 4.288.178,70;
D)Preaviso Art. 125 literal d la suma de Bs. 2.858.785,80;
E)Vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la relación laboral 42 días Bs. 1.805.549,30;
F)Vacaciones fraccionadas Bs. 902.774,67;
G)Bono vacacional fraccionado Bs. 354,661,47;
H)Utilidades fraccionadas Bs. 429.892,70;
I)Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.930.125,00,

Todos estos montos asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.432.203,62), menos Bs. 2.733.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir la cantidad que adeuda la empresa demandada es de Bs. 21.698.703,62
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.698.703,62, y el tribunal designara un SOLO EXPERTO a fin de verificar dicha experticia complementaria, atendiéndose al índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandada.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio Del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) . Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Kybele K. Chirinos M.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior DECISIÓN a las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,