REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de agosto de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE 14.106

AUTO

En atención a los términos como ha quedado planteada la situación de autos, se tiene, que ya en fase de EJECUCIÓN, de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES del Estado Carabobo EL 23 DE JULIO DE 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás derechos intentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA, contra la sociedad de comercio VIGIMAN, C.A. se presenta una solicitud de SUSTITUCIÓN PATRONAL en fase de ejecución, la cual fuera propuesta por el trabajador en virtud de que la Ejecución efectuada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, san Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedó nugatoria en virtud que el día fijado para tal EJECUCIÓN, la misma no se efectuó por cuanto en la empresa donde se encontraba constituido el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, san Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no era, según el NOTIFICADO, VIGIMAN, C.A. sino, que allí funciona otra empresa denominada ATENCO, C.A. donde se fabrican los Calzados BARDO entre otros. Esta manifestación fue hecha por el ciudadano FRANCISCO DA SILVA DÍAS, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.042.524, debidamente asistido por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON.
Esta incidencia aparece reflejada según el escrito consignado a los autos por el trabajador PEDRO MIGUEL PEÑA en fecha 4 de agosto de 2004. la cual cursa a los autos. Alega el accionante, en fase de ejecución además de la narración de los hechos ocurridos que: dada la situación de la imposibilidad de EJECUTAR el embargo EJECUTIVO decretado por este tribunal en virtud de que en la dirección, donde antes funcionaba la empresa VIGIMAN, C.A. ahora funciona otra, denominada ATENCO, C.A., que guarda relación ya que se dedican a la misma actividad económica, o sea, a la compra y venta de calzados. Que coinciden que el nombre de ambas empresas fue solicitado por el ciudadano IOANNIS PARASKEVOPOULOS, o sea, el ciudadano que aparece como administrador y accionista de dichas empresas, tal como se aprecia de las copias simples y copias certificadas que consigna marcadas con las letras A y B. De igual manera, el solicitante del llamado escurrimiento del velo asociativo de las sociedades VIGIMAN, C.A., y ATENCO, C.A. acompaña a su solicitud una serie de pruebas documentales, en su mayoría copias simples de copias certificadas de Registro de Comercio; Copias de documentos emitidos por el IVSS sobre Cuenta individuales del ciudadano FRANCISCO DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad No. 12407837, y de manera complementaria, anexa dos sentencias una de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, y otra, de la sala social, esta ultima trata el problema de manera genérica, pero ambas tratan el elemento de la figura del levantamiento del velo corporativo, o, LIFTING DE VEIL, muy común en el derecho internacional y en la esfera comercial. Al final, solicita el trabajador recurrente que el tribunal declare procedente su petición y ordene a la empresa ATENCO, C.A. a cumplir con la sentencia de condena que fuera dictada por el tribunal superior en contra de la empresa VIGIMAN, C.A..
Para pronunciarse, sobre lo solicitado, el tribunal hace algunas consideraciones validas, y, por demás garantes del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse aún cuando, se presuma que pudo haber ocurrido una SUSTITUCIÓN PATRONAL en fraude a los derechos de terceros o trabajadores. En efecto, En el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones. En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos 88 y ss de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente habiendo- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos. En el caso bajo estudio, solamente se ha oído la versión que formula la parte actora-ejecutante, pero, no sabemos que podrían alegar la parte que se quiere traer como obligada solidaria por la vía de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, mas aún si estamos en presencia de UN FRAUDE A LA LEY, por ende, siendo –cónsonos- con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte –integrante- de la TUTELA JUDICIAL efectiva, este TRIBUNAL, admite la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, y en consecuencia, ordena aperturar una incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Art. 11 de la Ley procesal especial del trabajo, a los fines de que la representación de la sociedad de comercio ATENCO, C.A. de contestación a la solicitud formulada por el trabajador PEDRO MIGUEL PEÑA, en el primer día de despacho siguiente en cualesquiera de las horas de despacho del tribunal, CONTADOS A PARTIR DE QUE CONSTE LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL SOBRE LA NOTIFICACIÓN CARTELARIA QUE SE LE HAGA en los términos previstos en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasado ese termino, el tribunal emitirá su pronunciamiento dentro de los tres días (3) hábiles siguientes al de la contestación haya o no habido ésta. Se le advierte que conjuntamente con la contestación la notificada podrá promover medios probatorios. SE ORDENA NOTIFICAR A LA SOCIEDAD DE COMERCIO ATENCO, C.A. en la persona del ciudadano FRANCISCO DA SILVA DÍAS, en la dirección siguiente: CENTRO COMERCIAL SERRÍN, galpones 1,2 y 3, calle 97, No 68-40, parcela L-139, Urbanización Industrial Castillito, Municipio San Diego del Estado Carabobo. EXPÍDASE el cartel y copia de la SOLICITUD formulada por el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA y entréguesele al sistema de alguacilazgo para que cumpla con la misma.
La juez,

KYBELE CHIRINOS
La secretaria
Máyela Díaz V.
En la misma fecha se ejecutó lo ordenado por este auto.