REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 04 DE AGOSTO DE 2004.
194º Y 145º
N° DE EXPEDIENTE: 24860
PARTE ACTORA: YRIS M. ROBLES C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR CLARET BLANCO.
PARTE DEMANDADA: SERVISERCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÒ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ACTA
En el día hábil de hoy cuatro (04) de Agosto de 2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad legal para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente solo la parte actora YRIS M ROBLES C., representada por el Apoderado Judicial abogado EDGAR CLARET BLANCO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81555. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada SERVISERCA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, escrito de pruebas y anexos, así como el escrito de prueba y anexos de la parte demandada consignados al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Marzo de 2004, y que se agregan a los autos en este acto, encontrando que el escrito libelar no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: YRIS M ROBLES C contra la empresa SERVISERCA, y condena a ésta:
• Reincorporar a la trabajadora despedida, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido con el cargo de Jefe de Contabilidad de ingresos o a otro de igual categoría.

• Pago de los Salarios Caídos que serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 28 de Octubre de 2002) hasta aquella en que se ordene la incorporación efectiva de la trabajadora, a razón de bolívares VEINTIUNMIL BOLIVARES diarios (Bs. 21.000,00 diarios). Únicamente pueden ser excluido para el calculo de los salarios caídos los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador y los días de paro tribunalicios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 145º.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZA.
LISETH DIAZ CALATAYUD.
LA SECRETARIA.