REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Agosto de 2004.
193° y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 25141
PARTE ACTORA: ALEXI GUTIERREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LEGO C.A. CAVENCARGA C.A. y SERVIGRANE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA AÑEZ TREMONT.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 30 de Agosto de 2004, siendo las 4:00 p.m., se habilita el tiempo necesario, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogada BEATRIZ DE BENITEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30898 y por la parte demandada TRANSPORTE LEGO C.A., CAVENCARGA C.A. y SERVIGRANE C.A. Apoderada Judicial OMAIRA AÑEZ TREMONT e inscritos en el IPSA bajo los Nro 1.831 y de este domicilio, todos bajo la rectoría de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, que suscribe y la preside. Los antes identificados han llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes elementos: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano; ALEXIS GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nro.V- 12.936.686 contra la empresa TRANSPORTE LEGO C.A., CAVENCARGA C.A. y SERVIGRANE C.A. por prestaciones Sociales, el cual reclama que se desempeñaba como chofer desde el 07-01-2001 hasta el 30-09-2002 fecha en la fue despedido injustificadamente e introdujo calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, el cual resulto con lugar según providencia Administrativa Nro. 04-2003. En virtud del despido, reclama a su empleador los conceptos de prestaciones sociales que alega en su libelo de demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducido: a) Prestación de antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días X salario devengado mes a mes. para un total Bs. 2.992.771,20. Intereses sobre la antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 959.183,17. Vacaciones causadas y no disfrutadas. Cláusula No 33 del Contrato Colectivo del Trabajo para un total de Bs. 968.000,oo. Otros derechos causados e impagados; Horas extraordinarias diurnas, nocturnas, comida y alojamiento Art. 329 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 6.740.146,oo. Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días X Bs. 22.000,oo para un total de Bs. 1.320.000,oo. Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X Bs. 22.000,oo para un total de Bs. 1.320.000,oo. Salarios producto de la Inamovilidad para un total de Bs. 3.522.816,oo. Lo omitido por concepto de seguridad social para un total de Bs. 386.008,80. Contribución al Paro Forzoso para un total de Bs. 87.729,60. Contribución a la Ley de Política habitacional Bs. 173.704,08. Daños y perjuicios por agravio al ejercicio a la Libertad Sindical con fundamento al articulo 1.185 del Código Civil estimable por Bs. 10.000.00. para un total por los conceptos laborales demandado de Bs. 28.470.358,85 . SEGUNDA: La parte demandada en autos alegan que el Trabajador debidamente identificado si laboro para la empresa en el tiempo que describe en su libelo de demanda, y que adeuda solo los conceptos de Prestaciones Sociales de antigüedad nuevo régimen, intereses sobre prestaciones sociales, y que persiste en el despido del trabajador el cual ofrece cancelar lo previsto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como desconoce los montos del salario base o normal e integral que denomina en su escrito libelar como salario flete, por horas extras y extraordinarias, comida entre otros conceptos. No obstante la Apoderada Judicial tanto de la parte Actora Abogado BEATRIZ DE BENITEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30898 y de la parte demandad abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT e inscrito en el IPSA Nro.1.831 acuerdan que con el animo y a los fines de evitar litigio entre ellas, así como la eventual instauración de otros procesos judiciales con los riesgos, costos, costas, honorarios profesionales varios, daños y perjuicios, han CONVENIDO por esta vía en
CELEBRAR como en efecto lo hacen la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a los siguiente: a) TRANSPORTE LEGO C.A., CAVENCARGA C.A y SERVIGRANE C.A. conviene en pagar la suma global, total, absoluta y definitiva de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES.(Bs. 5.136.965,976) para cancelar en esta misma fecha a nombre del trabajador mediante un cheque de gerencia la cantidad de Bs.3.852.724.47, y la cantidad de Bs.1.284.241.49 por concepto de Honorarios Profesionales. Por los siguientes conceptos laborales; a) Antigüedad acumulada Bs. 821.625,oo Vacaciones según cláusula contractual No 34 . Bs. 603.072,90 Utilidades según cláusula contractual 35 Bs.716.878,07 Indemnización conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.549.840,oo. Preaviso Bs. 549.840,oo Salarios caídos Bs. 1.285.710,oo. Bono por intereses e indexación Bs. 1.000.000,oo total por los conceptos laborales antes descritos Bs.5.526.965,90. Recibió por anticipo Bs. 390.000,oo Total a cancelar Bs. 5.136.965,976. TERCERA: En virtud de este acuerdo transaccional, las partes manifiestan no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los unió y la cual queda concluida y por ello acuerdan darle el carácter de COSA JUZGADA a este acuerdo. CUARTA: El Apoderado Judicial de la parte demandada TRANSPORTE LEGO C.A, CAVENCARGA C.A. y SERVIGRANE C.A. se declaran mutuamente satisfechos con este acuerdo y además expresamente declaran: Que no tienen nada mas que reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro, derivados de la relación de trabajo que el trabajador señala que tuvo con la empresa, así como también por concepto de otras indemnizaciones tales como daño moral y/o material. Así como renuncia al reengache y pago de salarios caídos previstos en la parte dispositiva de la providencia administrativa No 04-2003 emitida por la Inspectoria del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 24 de enero de 2003, contra la cual la empresa TRANSPORTE LEGO C.A. ha intentado recurso de nulidad, que se tramita por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo en expediente Nro. 03-0615, de cuya acción desistirá tan pronto ese tribunal reanude sus actividades Judiciales, a los fines de dar por terminado esos dos (2) procedimiento En este sentido, y en virtud del presente acuerdo, el Apoderado Judicial del trabajador declara en forma expresa e inequívoca que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a la empresa TRANSPORTE LEGO C.A, CAVENCARGA C.A. y SERVIGRANE C.A. como consecuencia de hechos o relaciones que supuestamente hubiesen podido ocurrir o existir entre ambas partes. Por lo tanto acuerdan darle los efectos de cosa juzgada, que de manera inmediata piden al ciudadano juez lo haga por auto expreso por cuanto, la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica derivada de los artículos 6 y 11 respectivamente de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes en litigio; y en vista de que los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; de igual manera que los acuerdos alcanzados no son para nada contrarios a derecho, y se adaptan perfectamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; considerando así mismo que los acuerdos han sido producto de un proceso de mediación como mecanismo adecuado para la resolución de conflictos. Este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el articulo 113 ejusdem, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, homologa el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada. Por ultimo se deja constancia que este tribunal ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes y el archivo definitivo del expediente.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.-
LA JUEZA.

PARTE ACTORA.
Apoderado Judicial.


PARTE DEMANDA.
Apoderado Judicial.
LA SECRETARIA,



Exp. 25141