REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Agosto de 2004.
193° y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 9586
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO ARELLANO BALDUZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDADES DE CARGA C.A..(UNICAR)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO PAEZ y RAFAEL D LIMA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 26 de Agosto de 2004, siendo las 4:00 p.m., se habilita el tiempo necesario y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogada BEATRIZ DE BENITEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30898 y por la parte demandada TRANSPORTE UNIDADES DE CARGA C.A..(UNICAR), Apoderado Judicial RAFAEL D LIMA Y EDGARDO PAEZ e inscritos en el IPSA bajo los Nro 6612 y 83535 Y de este domicilio, todos bajo la rectoría de la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, que suscribe y la preside. Los antes identificados han llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes elementos: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano; LUIS ANTONIO ARELLANO BALDUZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.123.613, contra la empresa TRANSPORTE UNIDADES DE CARGA C.A. (UNICAR). por prestaciones Sociales, el cual reclama que se desempeñaba como chofer de góndolas desde el 28 de febrero de 1986 hasta 09 de julio 1998 fecha en la fue despedido injustificadamente para el momento del inicio de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 7.000,oo mensual, y para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs.10.942,66 salario diario. Tiempo de servicio de 12 años y 4 meses. En virtud del despido, y con base a ese salario reclama a su empleador: A) De conformidad con el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario normal del mes anterior al 31-05-97 Bs. 13.247,39 y el tiempo de servicio del 28-03-86 al 19-06-97 y 300 días a remunerar conforme al articulo 665 L.O.T. para un total de Bs. 3.974.217,49. B) Compensación por transferencia, articulo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al salario al 31-12-96 Bs. 12.175,14 X 300 días para un total de Bs. 3.632.542,49, como sobrepasa el limite se deja 300.000 por año para un total de Bs. 3.000.000,oo. C) Intereses sobre prestaciones sociales (viejo régimen) Bs.2.945.057,40 D) Prestación de antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días X salario devengado mes a mes. para un total Bs. 1.538.911,96. E) Vacaciones causadas y no disfrutadas; años (1986-87 15 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 164.139,90. 1987-88: 16 días X Bs. 10.942,66 para un total de Bs. 175.082,56. 1988-99: 17 días X Bs. 10.942,66 para un total de Bs. 186.025,22. 1989-90: 18 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 196.967,88. 1999-91: 19 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 207.910,54. 1991-92: 20 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 218.853,20. 1993-94: 22 días XBs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 240.738,52. 1994-95: 23 días X Bs. 10.942,66 para un total de Bs. 251.681,18. 1995-96: 24 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 262.623,84. 1996-97: 25 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 273.566,50. 1997-98: 26 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 284.507,16 para un total global por este concepto de Bs. 2.691.894,36. F) Bono vacacional causado no cancelado; año 1991-92: 7 días X Bs. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 76.598,62. 1992-93: 8 días X BS. 10.942,66 salario diario para un total de Bs. 87.541,28. 1993-94: 9 días X BS. 10.942,66 para un total de bolívares Bs. 98.483,94. 1994-95: 10 días X BS. 10.942,66 PARA UN TOTAL DE Bs. 109.426,60. 1995-96: 11 días XBs. 10.942,66 para un total de Bs. 120.369,26. 1996-97: 12 días X Bs. 10.942,66 para un total de Bs. 131.311,92. 1997-98: 13 días X BS. 10.942,66 para un total de Bs. 142.254,58. para un total global por este concepto de Bs. 765.986,20. G) Vacaciones fraccionadas conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.75 días X Bs. 10.942,66 para un total de Bs. 41.034.97. H) Utilidades fraccionadas conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 3.75 días X BS. 10.942,66 PARA UN TOTAL DE Bs. 41.034,97. I) horas extraordinarias diurnas Bs. 5.872.677,72. Horas extraordinarias nocturnas Bs. 4.454.882,67. J) Comida y alojamiento conforme ala articulo 329 parágrafo segundo y articulo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.406.000,oo K) Indemnización por no haber asegurado al trabajador Bs. 1.000.000,oo. Total por conceptos laborales demandados TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES Y CUATRO CENTIMOS 8bs. 31.731.697,74) SEGUNDA: La parte demandada en autos alegan que el Trabajador debidamente identificado si laboro para la empresa pero desde el 04 de mayo de 1991 hasta el 09 de julio de 1998 y no el tiempo que describe en su libelo de demanda, es decir el tiempo de servicio fue de 7 años y 2 meses, también consta en las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar que existe dos transacciones debidamente homologadas por ante el órgano administrativo donde se le cancelo al trabajador diferencia de prestaciones sociales, tampoco reconocemos los conceptos demandados de horas extras diurnas y nocturnas, comidas y alojamiento ni la indemnización por no haber asegurado al trabajador, ni el salario que consta en el libelo de demanda ni el llamado salario flete, reconocemos los conceptos de antigüedad conforme al nuevo régimen laboral es decir conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con un salario diario de Bs. 3.333.000,oo, concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional. No obstante los Apoderados Judiciales tanto de la parte Actora Abogado BEATRIZ DE BENITEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30898 y abogados EDGARDO PAEZ Y RAFAEL D LIMA e inscritos en el IPSA Nro.83.535 y 6612 respectivamente representantes judiciales de la parte demandada acuerdan que con el animo y a los fines de evitar litigio entre ellas, así como la eventual instauración de otros procesos judiciales con los riesgos, costos, costas, honorarios profesionales varios, daños y perjuicios, han CONVENIDO por esta vía en CELEBRAR como en efecto lo hacen la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a los siguiente: a) TRANSPORTE DE UNIDADES DE CARGA C.A.. (UNICAR) conviene en pagar la suma global, total, absoluta y definitiva de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para cancelar en esta fecha 02 DE SEPTIEMBRE de 2004; Bs. 8.000.000,oo a nombre del trabajador y la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales. TERCERA: En virtud de este acuerdo transaccional, las partes manifiestan no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los unió y la cual queda concluida y por ello acuerdan darle el carácter de COSA JUZGADA a este acuerdo. CUARTA: los Apoderados Judiciales de la parte demandada TRANSPORTE DE UNIDADES DE CARGA C.A. (UNICAR) se declaran mutuamente satisfechos con este acuerdo y además expresamente declaran: Que no tienen nada mas que reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro, derivados de la relación de trabajo que el trabajador señala que tuvo con la empresa, así como también por concepto de otras indemnizaciones tales como daño moral y/o material. En este sentido, y en virtud del presente acuerdo, la Apoderada Judicial del trabajador declara en forma expresa e inequívoca que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a la empresa TRANSPORTE DE UNIDADES DE CARGA C.A. (UNICAR. como consecuencia de hechos o relaciones que supuestamente hubiesen podido ocurrir o existir entre ambas partes. Por lo tanto acuerdan darle los efectos de cosa juzgada, que de manera inmediata piden al ciudadano juez lo haga por auto expreso por cuanto, la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica derivada de los artículos 6 y 11 respectivamente de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes en litigio; y en vista de que los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; de igual manera que los acuerdos alcanzados no son para nada contrarios a derecho, y se adaptan perfectamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; considerando así mismo que los acuerdos han sido producto de un proceso de mediación como mecanismo adecuado para la resolución de conflictos. Este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el articulo 113 ejusdem, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, homologa el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en






consecuencia los efectos de cosa juzgada. Por ultimo se deja constancia que este tribunal ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes y el archivo definitivo del expediente.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.-
LA JUEZA.

PARTE ACTORA.
Apoderado Judicial.


PARTE DEMANDA.
Apoderado Judicial.
LA SECRETARIA,



Exp. 9586