REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 19 de agosto de 2004
VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-S-2004-000075
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ LÒPEZ.
APODERADO JUDICIAL: LUIS CANDELO
PARTE DEMANDADA: MASI, C.A.
DEFENSOR AD-LITEN: _______ CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA
MOTIVO: CALIFICACIÒN DESPIDO
Con fecha 06-09-2001 el ciudadano Javier José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.397.904, presento escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa MASI C.A., por motivo de Calificación de despido.
DEL ESCRITO LIBELAR:
En dicho escrito la parte actora expresa que desde el 23 de abril del año 1998 hasta el 31 de agosto del 2001, presto servicio por ante la empresa MASI C.A, bajo el cargo de obrero, devengando un salario de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100) semanales y que fue despido injustamente por el jefe de Recursos Humanos el ciudadano Marlo Martilla. Es por todo lo antes planteado que el trabajador solicita la Calificación de su Despido, el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha 29 de Octubre del año 2002, realizado como fue la notificación de la demandada en la persona de la Defensor Ad-liten, y estando dentro de la oportunidad legal contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos: expresó que habiendo agotado todas las vías para contactar a su defendida, solo se limitará a realizar la defensa de acuerdo a los elementos que en la demanda y sus anexos presentó la parte demandante. Y dispuso que en el presente caso la parte actora está solicitando que el despido le sea Calificado como injustificado, alegando que se desempeñaba como obrero y que el mismo devengaba un salario de Bs. 37.100 semanal. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
DEL LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Solicita la Confección Ficta.
• CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Reprodujo e hizo valer el mérito del Libelo de la demanda, de la Contestación de la Demanda, del hecho de que el Patrono no hizo la Notificación por escrito al actor conforme ley y que la
demandada no cumplió con la Participación de Despido dentro del lapso legal de conformidad a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo
• CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: consignó marcado “B”, “C” Y “D” recibos de pago con los cuales la Empresa MASI C.A, cancelaba semanalmente el salario, cual es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100) semanales lo cual equivale a CINCO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.300) DIARIOS.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Como Punto Previo expuso que en varias oportunidades se comunicó con la ciudadana Maria Alvarado, con el fin de que le comunicara los medios probatorios suficientes tendientes a lograr una mejor defensa, siendo este imposible hasta la presente fecha…
• CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE: invocó el mérito que se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas procesales que corren insertas en los folios del presente expediente, muy especialmente el estado de indefensión al no indicar en su escrito libelar la fecha exacta del presunto despido.-
PUNTO PREVIO
La parte actora en su escrito Libelar expone que en fecha 23 de abril del año 1998 hasta el 31 de agosto de 2001, presto servicio por ante la empresa MASI C.A, bajo el cargo de obrero, devengando un salario de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100) semanales y que fue despedido injustamente, planteada como fue la controversia la parte demandada al dar la contestación de la demanda solo se refirió a lo esbozado por la parte actora en relación a los hechos antes mencionados, sin negar o admitir expresamente ningunos de los hechos alegados por el actor. Llegado el momento de la promoción de las pruebas la parte actora solicita que sea decretada la Confesión Ficta con fundamento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 13-02-2001, ya que “la defensora Ad-liten de la empresa MASI C.A., en ninguna parte de su contestación, NI NIEGA NI RECHAZA ni mucho menos fundamenta la Contestación por cuanto que solo se limitó a señalar: “Que le fue imposible lograr comunicación con su defendida.”
Al respecto esta Juzgadora una vez analizado los hechos narrados en marras expone que la Contestación de la Demanda de acuerdo al criterio reiterado en la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe de hacerse de forma clara y precisa explanando cuales de los hechos alegados por la actora admite o niega fundamentando los motivos de su argumentación. Tal y como consta en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 cuando establece que “…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”, en tal sentido esta Juzgadora observa que al analizar exhaustivamente la contestación dada por la demandada no expuso cuales hecho admitía o negaba. Trayendo como consecuencia la admisión de los hechos indicados en el libelo de la demanda como lo señala al artículo anteriormente descrito. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, como norma supletoria aplicable según lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dictamina que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, expresando en el cuales son los elementos que componen la Institución de la Confesión Ficta; como son:
1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley.
2. Que la demanda no sea contraria a derecho, y
3. que el demandado nada probare en el lapso correspondiente.-
En el caso de marras Juzga quien sentencia en Primer lugar que el demandado aunque compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito no hizo referencia a cuales de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar admitía como cierto o rechazaba, lo que trajo como consecuencia la penalización dada por la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su
Artículo 68, como es la Admisión de los Hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar la presente demanda fue interpuesta conforme ley ya que fue introducida por ante el Órgano Competente, en tiempo útil. Cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley del Trabajo ya que el demandante Clarificó que el oficio que desempeñaba era el de obrero, que la fecha de inicio de la relación del trabajo fue en fecha 23 de abril del año 1998, que culmino dicha relación en fecha 31 de agosto del 2001, que el salario que devengaba era de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100) semanales, que la empresa a quien prestó servicio era MASI C.A. y la dirección de la misma y su representante legal como lo fue el ciudadano PEDRO ARCAY, tal como consta en el libelo de la demanda que corre inserto del folio 1 al 3. Y ASÍ SE DECIDE…
Y en tercer lugar en relación al hecho de que si el demandado probó debidamente en el lapso correspondiente algún hecho que refute las afirmaciones de la demandante, esta Juzgadora observa que en su escrito de pruebas solo invocó el mérito de los autos e hizo referencia al hecho de que según su dicho no fue determinado por la parte actora con claridad el día del despido, no probando nada que le favorezca. En relación a la no determinación de la fecha del despido esta Sentenciadora considera que si fue expresada claramente por la demandante en su escrito libelar cuando expone “que desde el día Veintitrés 23 de abril del año 1998 hasta el Treinta y uno 31 de agosto del 2001 fecha esta última en que fui despedido (a) injustificadamente…” Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido quien Sentencia declara que estando como se encuentran los hechos planteados por las partes y habiéndose cumplido cada uno de los requisitos contenidos en las diferentes leyes anteriormente señaladas y explicados como fueron, se le tiene por confesa a la empresa MASI C.A. y en consecuencia admitidos todos los hechos se declara injustificado el despido que le fue realizado al ciudadano Javier José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.397.904, por el jefe de Recursos Humanos el ciudadano Marlo Mar, en representación de la empresa MASI C.A … ASI SE DECIDE.-
Visto como quedo resuelta la controversia esta Juzgadora en pro de la celeridad procesal hace innecesario el análisis de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR POR CONFESIÒN FICTA, la demanda que por motivo de Calificación de Despido fue interpuesta por el ciudadano Javier José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.397.904 en contra de la Empresa MASI C.A. ambas plenamente identificadas en autos. Y en consecuencia:
PRIMERO: Califica como injustificado el despido del trabajador Javier José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.397.904 y ordena a la Empresa MASI C.A. la inmediata reincorporación del cargo de obrero que el trabajador Javier José Rodríguez, antes identificado, desempeñaba para la fecha del despido.
SEGUNDO: Condena a la Empresa MASI C.A, a cancelar al trabajador Javier José Rodríguez, antes identificado los salarios dejados de percibir a razón de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 37.100) semanales lo cual equivale a CINCO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.300) DIARIOS, a partir de de la contestación de la demanda tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 459 de fecha 10 de Julio de 2003 y sentencia emanada de la misma Sala de fecha 17-06-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
TERCERO: Se condena en a la empresa demandada al pago de las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004) SIENDO LA UNA DE LA TARDE. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. JUDITH PETROCELLI
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 1:00p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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