REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000030
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA
APODERADO: NINFA HERNÁNDEZ Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN
DEMANDADO: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
APODERADAS: MARIA ELENA CARVALLO Y GISELA BELLO CARVALLO
MOTIVO: DAÑO MORAL


DEL ESCRITO LIBELAR

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.382.683 en fecha 13 de octubre del año 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en los Tribunales del Trabajo; en fecha 11 de Noviembre del mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe la causa de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra la Sociedad de Comercio C.A. “GOODYEAR DE VENEZUELA” domiciliada en el municipio los Guayos, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de 1° Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio del año 1994, bajo el número 1632, y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo en fecha 01 de Abril del año 1986, bajo el número 01, tomo 219-B y cuya última reforma Estatutaria es de fecha 27 de agosto del año 1990, bajo el Nº 77, tomo 11-A; debidamente representados por los abogados NINFA HERNÁNDEZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN; el actor y las abogadas MARÍA ELENA CARVALLO GARCIA, GISELA BELLO CARVALLO apoderados judiciales de la demandada.



ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a laborar bajo relación de dependencia para la demandada como trabajador de nómina diaria (obrero), en el departamento de entubadora de cauchos, como operador de sleetir, desde el 25 de octubre de 1990, hasta que fue despedido en fecha 18 de julio de 1997; que realizaba diversas tareas que exigen fuerza muscular y movimientos repetitivos de lateración y dorsiflexión del tronco, que tiene una incapacidad total y permanente producto de esfuerzos que realizaba en la empresa; que un grupo de trabajadores afectados decidieron como un todo denunciar en la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Penal los graves hechos delictivos que con la mayor de las impunidades estaban ejecutando los directivos de la demandada; el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Penal del Estado Carabobo admitió la querella con el número C-10/9154-00, aperturándose la investigación en la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que los representantes de la empresa acceden a llegar a un acuerdo a fin de precaver el juicio, más sin embargo no lo indemnizaron, sino que “colaboraron” con él con la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00); dinero éste insuficiente para una sola operación de hernia discal; es por lo que DEMANDA a la Sociedad de Comercio C. A. “GOODYEAR DE VENEZUELA”, el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el hecho ilícito, y que le cancele: 1) la cantidad de Bs. 350.000.000,00 por concepto de daño moral causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral y que en la actualidad lo tiene incapacitado total y temporalmente para desempeñar cualquier actividad y; 2) los costos, costas y honorarios del presente juicio.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda; como punto previo alegó la COSA JUZGADA por el Acuerdo Reparatorio y el cual fue debidamente consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debidamente Homologado por dicho Tribunal, impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; alegó la PRESCRIPCIÓN de las acciones legales que por supuesto Daño Moral intentara el actor contra la demandada, solicitó sea declarada sin lugar la injusta y temeraria demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1. La Relación Laboral: A través de la actividad que realizaba en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, trabajador de nómina diaria (obrero), en el departamento de entubadora de cauchos, como operador de sleetir.
2. Tanto la fecha de inicio de la Relación Laboral: 25 de Octubre de 1990, como la fecha de culminación 18 de Julio de 1997.
3. La firma de un Convenio Notariado, sobre el cual se realizó un Acuerdo Reparatorio ante el Tribunal Décimo de Control.
4. La fecha del diagnostico de la supuesta hernia discal: 29 de Febrero del 2000.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1. El despido masivo de trabajadores.
2. La firma del Acuerdo Reparatorio.
3. La Patología Lumbar teniendo como causa hechos fortuitos.
4. Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.


PRUEBAS PROMOVIDAS

DEL ACTOR:
DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO
1. Marcado "A" y “B”, Constancia de despido y Finiquito por Terminación de la Relación Laboral.
2. Marcada "C", copia de la Medicatura Forense de Valencia, de fecha 29 de Febrero del 2000, donde el Dr. Marcos Cruces rinde Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano José Antonio Castillo Sibada.
3. Marcado "D", copia de Informe del diagnóstico por Imagen, emitido por el Instituto de Resonancia Magnética Carabobo, C.A.
4. Marcada “E”, copia de examen de la columna cervical; emitido por el Centro Clínico Juan XXIII.
5. Marcada “F”, copia de Informe Médico emitido por el Dr. Gilberto Cárdenas Dini del Centro Clínico Guerra Méndez.
6. Marcada “G”, copia certificada correspondiente a Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, suscrita por Jhonny Picone Briceño, Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en la cual se constata la entrega en copia simple de Informe de Investigación por Enfermedad Profesional, realizada por el que suscribe, en la sede de la empresa demandada, en fecha 8 de Agosto del 2000.
7. Marcado "H", copia de escrito de Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, de fecha 7 de Julio del año 2002, donde manifiestan criterios de reproche a la actitud de la empresa demandada, en cuanto a sus trabajadores y los derechos humanos de los mismos.
8. Marcado "I", copia de documento Notariado, suscrito por las partes en litigio, donde se celebra Convenio, a los fines del proceso penal tenerse como Acuerdo Reparatorio, de fecha once (11) de Octubre del 2002.
9. Marcado "J", copia de Acta de Audiencia Especial para Acuerdo Reparatorio del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

DE INFORMES:
1. Solicitud de informe a la División General de Medicina Legal, Región Carabobo-Cojedes, Medicatura Forense de Valencia, a los fines que remita a este Despacho copia certificada de la experticia de reconocimiento médico legal del ciudadano José Antonio Castillo Sibada.
2. Solicitud de Prueba de Informe al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo, a los fines de remitir expediente número 230-2000, efectuado a la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
3. A la comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de remitir Informe elaborado por esa Comisión en fecha 07 de Julio del 2002.
4. A la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de remitir documento de fecha 11 de Octubre del año 2000, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.
5. Al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de remitir copia certificada de Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, efectuada el 18 de Noviembre del año 2002, expediente C-10/9154-00, seguida a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Marcada "A", copia certificada fotostática, emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 16 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 65, del Convenio celebrado entre el actor y la demandada.
2. Marcada "B" copia certificada fotostática del Acta levantada en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en la causa signada con el Nº C10-9154-00, del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo.

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS PARA EL ANALISIS DEL PUNTO PREVIO (PRESCRIPCIÓN)

Marcada "C", (folio 10), copia de Informe Médico emitido por la Medicatura Forense de Valencia, suscrito por el Dr. Marcos Cruces en el cual rinde Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano José Antonio Castillo Sibada. Quien decide lo aprecia con valor probatorio, como documento público, por cuanto se evidencia del mismo la fecha de diagnostico (29 de Febrero del 2003) de la enfermedad alegada por el demandante; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide evidencia de autos que el actor hizo valer, como fundamento de su demanda, Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Marcos Cruces González, en su carácter de médico forense supervisor, de fecha 29 de febrero del año 2000, que riela al folio diez (10), así mismo se evidencia de autos que el hoy accionante interpuso la demanda en fecha 11 de noviembre del año 2003. Y siendo que el lapso para reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente: "La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En consecuencia se evidencia que ha operado el término establecido en el artículo antes citado, por cuanto transcurrió más de dos (2) años de que se le determinó la enfermedad profesional, con respecto a la fecha de interposición de la pretensión.
Esta juzgadora determina la Prescripción como materia de Orden Público y hace suyo el criterio del Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en el caso IVAN BEJARANO GUTÍERREZ contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA de fecha 31 de marzo del 2004; quien señala: "...las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a la otra, como es el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral. De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso, y por ende la normativa aplicable debe ser la especial..."
Con respecto a la Prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado: " Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el mas breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para la prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo mas abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja surtir efecto". (Cabanellas, Guillermo: Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697). ASÍ SE DECLARA.
En orden al Principio de la Exhaustividad, se acuerda no entrar a analizar la COSA JUZGADA alegada y la valorización de las demás pruebas, por cuanto esta juzgadora declara que ha operado la prescripción alegada y hace suyo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de julio del año 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso (MIGUEL ANGEL REYES GUILLÉN contra la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA) en la cual se señala: “…Ahora bien,…esta Sala, cumpliendo con el deber pedagógico que la caracteriza, considera oportuno señalar… tratándose la presente controversia de una acción que por daño moral se intentare con ocasión de una enfermedad profesional, las normas sobre prescripción aplicables al caso debían ser aquellas contenidas en la Ley especial sustantiva que rige la materia laboral, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, respecto a la prescripción de la acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
En consecuencia,…y al no quedar evidenciado que operó alguno de los medios de interrupción de la prescripción laboral, ciertamente la misma debía declararse prescrita tal como así lo hizo la Alzada”. Con el debido acatamiento a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso bajo análisis, considera procedente declarar la PRESCRIPCIÓN de la Acción y SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En orden a lo antes alegado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, por efecto de la prescripción extintiva, la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.382.683, contra la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA. Este Tribunal acuerda la no condenatoria en costas a la parte vencida, por motivos justificados de Justicia Social.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de Agosto del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA

ABOG. FARIDY SUÁREZ COLMENARES

A los once (11) días del mes de Agosto del año 2004 se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. FARIDY SUÁREZ COLMENARES


EXP: GH01-L-2003-000030