REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de Agosto del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO DI BELLA GARCIA
APODERADAS: CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO
DEMANDADAS: “GRUPO EMPRESARIAL FUNG”, C.A., “MULTITIENDAS REGIONAL”, C.A. y “BAZAR FUNG Y
HUNG TRES,” C.A.
APODERADA: LINDA JOHNSON HERMOSO
EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000127
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Enero del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano MARCOS ANTONIO DI BELLA GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.094.648, contra las Sociedades de Comercio “GRUPO EMPRESARIAL FUNG”, C.A., “MULTITIENDAS REGIONAL”, C.A. y “BAZAR FUNG Y HUNG TRES,” C.A., representados judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO la parte actora y LINDA JOHNSON HERMOSO la parte accionada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de mayo del año 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas; que se desempeñaba en el cargo de Sub-Gerente, laborando en todo momento con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 7:30, de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. y que para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, más un bono mensual de Bs. 120.000,00, lo que da un salario mensual de Bs. 310.080,00; que el día 15 de marzo del año 2003, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano Philips Chao en su carácter de representante de la empresa Bazar Fung y Hung Tres, C.A., convocó a una reunión con todos los trabajadores y les notificó que las empresas habían decidido prescindir de los servicios personales de los trabajadores de Bazar Fung y Hung Tres, C.A., última empresa donde prestó sus servicios personales, sin dar motivos justificados para ello, desde el 15 de mayo del año 2003, que procederían a cerrar las puertas de Bazar Fung y Hung Tres, C.A. y que en Multitiendas Regional, C.A. no habían vacantes, ofreciéndole a los trabajadores el pago correspondiente a las prestaciones sociales a cambio de aceptar renunciar a la inamovilidad laboral; que las demandadas se han negado a cancelarle sus derechos laborales, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a las empresas “GRUPO EMPRESARIAL FUNG”, C.A., “MULTITIENDAS REGIONAL”, C.A. y “BAZAR FUNG Y HUNG TRES,” C.A. por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio para que le cancelen o en su defecto sean condenados a cancelar el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponderle especialmente en virtud de que fue despedido injustificadamente; que para el momento del despido tenía laborando para las demandadas un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 10 días, que su remuneración mensual era la cantidad de Bs. 190.080,00, más un bono mensual de Bs. 120.000,00, para un total de Bs. 310.080,00 representado en salario básico; que la empresa le cancelaba 60 días por concepto de utilidades y 30 días por concepto de bono vacacional por cada año de servicio; que el salario diario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales es Bs. 12.920,00 que comprende el salario base, más la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional; que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 2.093.040,00; de Complemento de Antigüedad Bs. 310.080,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 661.479,89; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.162.800,00; preaviso Bs. 775.200,00; de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Utilidades correspondientes al año 2003 Bs. 620.160,00; de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 51.680,00, Vacaciones Vencidas del año 2003 Bs. 620.160,00, el pago de la inamovilidad legal decretada, ya que para el momento del despido injustificado se encontraba protegido por él, por lo cual le corresponden 300,00 días, el cual es el resultado de periodo correspondiente desde la fecha del despido hasta el día 15 de enero del año 2004, multiplicado por un salario diario de Bs. 10.336,00 para un total de Bs. 3.100.800,00 e igualmente solicita el computo total de los salarios dejados de percibir hasta la terminación de la Inamovilidad; que el monto de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos es la suma de Bs. 9.395.399,89; demanda las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial y las que resulten por concepto Intereses Sobre Prestaciones Sociales, el pago de costas y costos procesales. Alega en el escrito de subsanación que inició su relación de trabajo en “Bazar Fung y Hung Tres”, C.A., que posteriormente comenzó a ser rotado por las demandadas y que para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba prestando sus servicios para la empresa “Bazar Fung y Hung Tres”, C.A.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

De los hechos admitidos: Admitió la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de la terminación de la prestación de servicios y el motivo de su terminación.-

De los hechos que se niegan: Que la prestación de servicios personales haya tenido lugar el día 5 de mayo del año 2001, ya que la materialización de la prestación de servicios del accionante se remonta a la data del 10 de mayo del año 2001, alega que el tiempo efectivo de prestación de servicios es de 01 año, 10 meses y 05 días; alega que el salario devengado por el actor no era la cantidad de Bs. 310.080,00 toda vez que su salario mensual para el día 15-03-2003 era equivalente a Bs. 224.400,00 y que nunca percibió como contraprestación por la labor desempeñada un bono mensual de Bs. 120.000,00; que nunca fue rotado a otra sociedad de comercio, que el ex – trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral ya que era personal de confianza; alega que nunca se estableció una relación directamente proporcional entre el pago del cúmulo de los derechos laborales y la renuncia a la estabilidad absoluta reinante y el cargo desempeñado; niega las cantidades reclamadas por el actor ya que para la primera quincena del mes de marzo del año 2002, su salario era la cantidad de Bs. 170.000,00, desde la segunda quincena del mes de marzo del año 2002 hasta el mes de abril del año 2002, su salario base era la cantidad de Bs. 187.000,00, y desde el mes de mayo del año 2002, hasta el mes de la terminación de la prestación de servicios – marzo 2003- su salario básico era la cantidad de Bs. 224.400,00; niega que la sumatoria de la remuneración mensual, más la alícuota de bono de utilidades y bono vacacional de cómo resultado la suma de Bs. 12.920,00 como salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales, niega las cantidades reclamadas, alega que para el año 2001 la alícuota de utilidad diaria es la cantidad de Bs. 472,22; para el año 2002 Bs. 1.246,66; para el año 2003 Bs. 1.246,66; que la empresa jamás canceló al accionante la cantidad de días de salario que alega por concepto de bono vacacional, alega que de conformidad con el artículo 108 le corresponde 95 días de salario los cuales implican un monto de Bs. 829.205,70; que a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Reglamento le corresponde 2 días de salario para un total de Bs. 18.083,18; que los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada asciende a la cantidad de Bs. 131.745,32; que por indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días que arrojan el monto de Bs. 542.501,40; la indemnización por sustitución de preaviso le corresponde 45 días que asciende a la cantidad de Bs. 406.876,05, las utilidades fraccionadas del año 2003 asciende a 15 días de salario lo que da un monto de Bs. 112.200,00 y las vacaciones fraccionadas ascienden a 25,83 días de salario equivalente a la cantidad de Bs. 225.409,62.-


PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:
• Mérito favorable de los autos
• Instrumento Privado
• De la exhibición

DE LA ACCIONADA

• Instrumentales


De los hechos objeto de prueba

Por cuanto fueron admitidos en forma expresa por la demandada en su escrito de contestación se encuentra exento de pruebas lo siguiente: La relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, fecha de terminación de la relación laboral y la causa de extinción.

Surgen como hechos controvertidos y en consecuencia demostrados por la accionada, los siguientes: La fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor, la categoría de confianza –que según la accionada- gozaba el actor y la cantidad a pagar por concepto de bono vacacional.

En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximida de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, asume la carga de la prueba de los alegatos del actor respecto al salario, vacaciones, utilidades, etc, así como la prueba de los hechos nuevos por ésta alegados (Sentencia 15 de marzo del año 2000, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Al actor por su parte le corresponde demostrar que percibía una bonificación especial, por lo que, en consecuencia debía adicionársele al salario, esto tiene su fundamento en que dicha bonificación obedece a una circunstancia de hecho especial. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, señaló que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, la carga recae sobre el actor.

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Ambas partes consignaron como medios probatorios recibos de pago, siendo del mismo tenor, por lo que, las partes están contestes en la veracidad del contenido de dichos documentos, en consecuencia este Tribunal les da pleno valor probatorio, siendo demostrativo del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual se determina así:
Salario Salario Salario
Año 1° quincena 2° quincena Mensual

May-01 48.166,65 89.520,00 137.686,65
Jun-01 85.000,00 79.333,35 164.333,35
Jul-01 99.166,00 85.000,00 184.166,00
Ago-01 82.166,65 93.500,00 175.666,65
Sep-01 93.500,00 85.000,00 178.500,00
Oct-01 89.250,00 93.500,00 182.750,00
Nov-01 93.500,00 93.500,00 187.000,00
Dic-01 145.833,35 114.750,00 260.583,35
Ene-02 92.083,35 107.666,65 199.750,00
Feb-02 93.500,00 93.500,00 187.000,00
Mar-02 89250,00 102.850,00 192.100,00
Abr-02 112.341,65 98.175,00 210.516,65
May-02 136.510,00 117.810,00 254.320,00
Jun-02 123.420,00 123.420,00 246.840,00
Ago-02 114.070,00 123.420,00 237.490,00
Oct-02 123.420,00 123.420,00 246.840,00
Nov-02 123.420,00 110.330,00 233.750,00
Dic-02 157.080,00 123.420,00 280.500,00
Ene-03 129.030,00 104.720,00 233.750,00
Feb-03 112.200,00 112.200,00 224.400,00

Se observa de lo anterior que no aparece en autos recibos de pago que demuestre el salario devengado por el actor durante los meses de julio y septiembre del año 2002, marzo del año 2003, así mismo se observa que el salario alegado por la parte accionada es superior al indicado por el actor, es por ello que a los fines del cálculo se tomará en cuenta el alegado en la contestación.

Se evidencia del recibo cursante al folio 119 que en el período que va desde el 01 de Mayo del año 2001 hasta el 15 de Mayo del año 2001, se le pagó al actor 06 días laborados, de lo cual se infiere que su ingreso fue a partir del día 10 de mayo del año 2001. Y ASI SE DECIDE.

De la Exhibición solicitada por el actor en la oportunidad fijada se cumplió la exhibición de todos los instrumentos relativos a la relación de trabajo que sostuvo el actor con la accionada, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el actor, sino que por el contrario en la Audiencia Oral la representante del actor tomó para sí y solicitó la apreciación del salario indicado por la demandada el cual demostró esta última ser superior al indicado por el actor tal cual se señaló en el aparte que antecede al presente y así se valoró.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a las partes la promoción de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales tendrán valor probatorio si contra ellos no hubiere impugnación o en caso de ser impugnados la parte promovente presente los originales o demuestre su autenticidad por cualquier medio probatorio que demuestre su existencia.

En aplicación de lo anterior se observa, que los documentos privados promovidos en copias fotostáticas simples por la parte accionada tienen valor probatorio, debido a la falta de impugnación de la contraria, por lo que se evidencia los siguientes hechos:

• Que en fecha 30 de diciembre del año 2002, el actor recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 250.000,00 (folio 137).
• Que en fecha 07 de Diciembre del año 2002, el actor recibió como pago por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 448.800,00 (folio 138-139).
• Que por concepto de vacaciones correspondientes al período 2001-2002 el actor recibió un pago de Bs. 231.880,00, incluyendo el bono vacacional calculado a razón de 13 días por contrato (folio 140-141).
• Que en fecha 17 de noviembre del año 2001 el actor recibió la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones (folio 146).

El cálculo constante al folio 142, no tiene valor probatorio, toda vez que es un documento emanado de la accionada, sin intervención del actor, lo cual lo hace inoponible a éste.

Los documentos dirigidos al actor –folios 143 al 145- no tiene valor probatorio, toda vez que no aportan nada al proceso, sólo se trata de comunicados a los fines de hacer cumplir las normas internas de la empresa.



DE LA UNIDAD ECONOMICA

La parte actora demandó solidariamente tres empresas GRUPO EMPRESARIAL FUNG C.A., MULTITIENDAS REGIONAL C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG TRES C.A., alegando la unidad económica.
De la contestación a la demanda se observa que, tal unidad económica no fue negada en forma expresa, sino que se limitó a señalar que “la unidad económica no deviene de la transferencia de personal de una empresa a otra”, por lo que en consecuencia se tiene por admitido.

la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2003, resolvió:
“…En este sentido el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida esta bajo los criterios de uniformidad…puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la unidad económica entre las empresas demandadas.


SINOPSIS PROBATORIA

1) Quedó demostrado con el recibo de pago constante al folio 119, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 10 de mayo del año 2001 y no el 05 de mayo como indicó el actor, manteniéndose la relación durante 01 año, 10 meses y 05 días.
2) Por cuanto fue admitido expresamente por la accionada, se tiene por cierto que el despido injustificado ocurrió el día 15 de Marzo del año 2003.
3) Que existe un Grupo económico entre GRUPO EMPRESARIAL FUNG C.A., MULTITIENDAS REGIONAL C.A. y BAZAR FUNG Y HUNG TRES C.A., por lo que solidariamente son responsables en el pago de las prestaciones sociales que corresponden al actor.
4) La parte actora no demostró que la accionada estuviere obligada a incluir en el salario una bonificación especial, por cuanto no se evidencia que el actor lo hubiere percibido.
5) La empresa paga por concepto de utilidades 60 días y por concepto de bono vacacional 13 días, tal como se evidencia de las copias que contienen el pago de vacaciones.
6) Respecto a la inamovilidad decretada esta resulta improcedente, toda vez que, el actor debió instaurar su reclamo por ante la vía administrativa, a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos con motivo de la inamovilidad especial existente, al no acudir ante tal órgano se entiende como un desistimiento tácito de ampararse por dicho procedimiento.
7) Lo reclamado por concepto de vacaciones vencidas año 2003 no prospera, por cuanto no fueron causadas al no cumplir el año completo de servicios correspondiéndole tan sólo la fraccionalidad del mismo.-
8) Se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:
a. Antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Sueldo Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

May-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-01 175.666,65 5.855,56 60 13 975,93 211,45 7.042,93 5 35.214,66 35.214,66
Sep-01 178.500,00 5.950,00 60 13 991,67 214,86 7.156,53 5 35.782,64 70.997,30
Oct-01 182.750,00 6.091,67 60 13 1.015,28 219,98 7.326,92 5 36.634,61 107.631,90
Nov-01 187.000,00 6.233,33 60 13 1.038,89 225,09 7.497,31 5 37.486,57 145.118,48
Dic-01 260.583,35 8.686,11 60 13 1.447,69 313,67 10.447,46 5 52.237,31 197.355,79
Ene-02 199.750,00 6.658,33 60 13 1.109,72 240,44 8.008,50 5 40.042,48 237.398,26
Feb-02 187.000,00 6.233,33 60 13 1.038,89 225,09 7.497,31 5 37.486,57 274.884,84
Mar-02 192.100,00 6.403,33 60 13 1.067,22 231,23 7.701,79 5 38.508,94 313.393,77
Abr-02 210.516,65 7.017,22 60 13 1.169,54 253,40 8.440,16 5 42.200,79 355.594,56
May-02 254.320,00 8.477,33 60 13 1.412,89 306,13 10.196,35 5 50.981,74 406.576,31
Jun-02 246.840,00 8.228,00 60 13 1.371,33 297,12 9.896,46 5 49.482,28 456.058,58
Jul-02 224.400,00 7.480,00 60 13 1.246,67 270,11 8.996,78 5 44.983,89 501.042,47
Ago-02 237.490,00 7.916,33 60 13 1.319,39 285,87 9.521,59 5 47.607,95 548.650,42
Sep-02 230.010,00 7.667,00 60 13 1.277,83 276,86 9.221,70 5 46.108,49 594.758,91
Oct-02 246.840,00 8.228,00 60 13 1.371,33 297,12 9.896,46 5 49.482,28 644.241,18
Nov-02 233.750,00 7.791,67 60 13 1.298,61 281,37 9.371,64 5 46.858,22 691.099,40
Dic-02 280.500,00 9.350,00 60 13 1.558,33 337,64 11.245,97 5 56.229,86 747.329,26
Ene-03 233.750,00 7.791,67 60 13 1.298,61 281,37 9.371,64 5 46.858,22 794.187,48
Feb-03 224.400,00 7.480,00 60 13 1.246,67 270,11 8.996,78 5 44.983,89 839.171,37
Mar-03 224.400,00 7.480,00 60 13 1.246,67 270,11 8.996,78 5 44.983,89 884.155,26
0 - 100



El parágrafo primero señala que cuando la relación de trabajo terminase por cualquier causa al trabajador le corresponderá 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a un año de servicio o fracción superior a seis meses, por lo que al trabajador le corresponde 120 días, en atención al año y 10 meses de servicio, habiendo sido acreditado 100 días, existe una diferencia o complemento de antigüedad de 20 días.
b. Complemento de antigüedad: 20 días x Bs. 8.996,78 (último salario integral) = Bs. 179.935,60.
c. Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 8.996,78 (último salario integral) = Bs. 539.806,80.
d. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x Bs. 8.996,78 (último salario integral) = Bs. 404.855,10.
e. Utilidades fraccionadas 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 60 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 5 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad en el mes de marzo, se computan 3 meses x 5 días = 15 días de utilidades x Bs. 7.480,00 (último salario diario) = Bs. 112.200,00.
f. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos. Para el tercer año el trabajador habría disfrutado de 17 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional = 30 días entre 12 meses resulta una alícuota de 2,50 días x 10 meses de servicio = Bs. 25 días x Bs. 7.480,00 (último salario diario) = Bs. 187.000,00.
Todo lo anterior se resume así:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Antigüedad acumulada, 108 884.155,26
Complemento de antigüedad 20 8.996,78 179.935,60
Indemnización por despido 60 8.996,78 539.806,80
Indemnización sustitutiva 45 8.996,78 404.855,10.
Utilidades fraccionadas 15 7.480,00 112.200,00
Vacaciones fraccionadas 25 7.480,00 187.000,0
- Se le deduce la cantidad total recibida como adelanto de prestaciones, la cual es de Bs. 350.000,00 2.307.952,76
- 350.000,00
1.957.952,76


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO DI BELLA GARCIA contra las Sociedades de Comercio “GRUPO EMPRESARIAL FUNG”, C.A., “MULTITIENDAS REGIONAL”, C.A. y “BAZAR FUNG Y HUNG TRES,” C.A., y condena a estas a cancelar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (1.957.952,76)

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-03-2003) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2004 y publicada a los once (11) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ

FARYDE SUAREZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA.
BFdM/FS/amb.-
EXPEDIENTE N° GH01-L-2004-000127