ˆ 8 Valencia, 16 8Junio L p p REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Agosto del año 2004
193º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RANGEL ANTONIO VARGAS MATHEUS.
APODERADO: ROBERTO HERNANDEZ, CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNANDEZ.
DEMANDANDA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADO: GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, YSABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS BELLO, MARIA KUPER, y CAROLINA MORATINOS.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GH01-L-2003-0000122.

NARRATIVA

Nace el presente juicio con motivo al DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano RANGEL ANTONIO VARGAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.478.640, debidamente representado por los Profesionales del Derecho ROBERTO HERNANDEZ, CARELIA BOLIVAR y NINFA HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 22.270, 50.672 y 58.384, respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio de 1994, bajo el N° 1632 y posteriormente inscrita en fecha 01 de Abril de 1986, bajo el N° 01, tomo 219-B y cuya reforma estatutaria es de fecha 27 de Agosto de 1990 bajo el N° 77, tomo 11-A, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, YSABEL CARVALLO, OMAR FUMERO, LUIS BELLO, MARIA KUPER, y CAROLINA MORATINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532, respectivamente.

Este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 26 de abril de 2004, después de diferirla a solicitud de las partes, se fijó la audiencia correspondiente para el día 05 de agosto de 2004, en la cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, resumiendo verbalmente sus alegatos; por un lado, la parte actora se opuso la prescripción opuesta invocando el 29 Constitucional, igualmente se opuso a la cosa juzgada por considerar que la cosa juzgada penal no equivale a la cosa juzgada civil; y por otro lado, la parte demandada opuso la cosa juzgada señalando que la doctrina ha establecido que la cosa juzgada penal constituye cosa juzgada civil, oponiendo subsidiariamente la prescripción por haber transcurrido mas de 2 años previstos en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a laborar para la demandada bajo su dependencia, como trabajador de nomina diaria (obrero), en el departamento de armador de bandas (041-1), desde 03 de septiembre de 1980 (donde los ingresos estaban sometidos a un examen medico previo), hasta que fue despedido el 28 de julio de 1997.

Que se desempeñó en diferentes procesos productivos como: elaboración de bandas, transportar 4 armadoras de bandas de camión, levantamiento de cargas (rollos de lona de 9 a 10 Kg, bandas de 80 y 90 Kg, cauchos de camión, cauchos radiales de 45 a 90 Kg, bobinas de 30 y 40 Kg) levantamiento que va desde 3.200 diarios, con una altura de 1,80 a 2,00 mts de altura, que estas tareas exigen fuerza muscular y movimientos repetitivos de lateralización y dorsiflexión del tronco, el empuje de carros con peso que van desde 180 hasta 3.200 Kg cuando no estaba disponible los carros eléctricos.

Que de acuerdo con la experticia medico forense de Valencia, los exámenes y exploraciones diagnosticas, demuestran que el actor padece de hernia discal entre las vértebras lumbar 5 y sacra 1, con profusión hacia delante y comprensión de raíz nerviosa, evidenciándose hernia umbilical, produciendo una incapacidad total y temporal para el trabajo.

Que invoca a su favor la irrenunciabilidad de los derechos, por cuanto la enfermedad le conduce a una dramática minusvalía de su patrimonio salud.

Que la demandada asume las responsabilidades con la admisión de los hechos delictivos causantes del daño, sin embargo no indemniza sino que colabora con la cantidad de BS. 22.000.000,00 cantidad esta insuficiente para la operación de hernia discal, no admitiendo, la demandada con esto, los hechos ni la indemnización prevista en la Ley Orgánica de condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que el 11 de octubre de 2002, se firmó un convenio que se tiene como Acuerdo Reparatorio donde la demandada pretendió negar el resultado dañoso de la relación laboral y establecer que ha sido consecuencia de factores fortuitos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que alega a favor de la demandada, la cosa juzgada de las acciones que pudiesen corresponder al actor, por haber celebrado un convenio notariado el cual se tuvo como Acuerdo Reparatorio que fue consignado por ambas partes en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y posteriormente homologado el cual extingue el proceso.

Que el actor no puede demandar un supuesto daño moral basado en un supuesto hecho ilícito, que el actor reconoció en el acuerdo que no existía hecho ilícito, y al no existir no existe daño moral causado, siendo contradictoria la demanda.

Que en el referido acuerdo se estableció que las hernias discales padecidas por el actor son consecuencia de factores fortuitos.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
 Todo y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
 Que la demandada hubiere causado al actor patología en la columna vertebral que produjera una incapacidad total y temporal, ya que fue dotado de los implementos necesarios para su protección y seguridad.
 Que la demandada haya realizado un despido masivo en el año 1995.
 Que la demandada se negara a cancelar indemnización por supuesta enfermedad profesional.
 Que la demandada realice atropellos contra sus trabajadores, y que haya incurrido en hecho delictivo alguno.
 Que la demandada haya violado los derechos humanos de sus trabajadores.
 Los argumentos del actor referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por que existe manifestación voluntaria en la transacción de extinguir un proceso pendiente.
 Que la demandada deba cancelar cantidad de BS. 350.000.000,00 por concepto de daño moral.
 Que deba cancelar costos, costas y honorarios profesionales.
 Que opone formalmente el pago recibido y aceptado en toda y cada una de sus partes por el actor de BS. 22.000.000,00 de conformidad con el convenio aceptado expresamente.
 Que ratifica en cada una de sus partes la impugnación efectuada en el escrito de pruebas referida a las copias fotostáticas C, D, E, F, G y H.

Que alega la prescripción, por cuanto el actor consignó un diagnostico de hernia discal de fecha 28 de febrero 2000 efectuado en la Medicatura Forense, siendo la fecha del despido 28 de julio de 1997, es decir, 3 años después.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, SU VALORACIÓN E INCIDENCIA EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA:

Pruebas promovidas por la parte Actora:

1. Invoco el merito favorable que arrojan los autos.
2. Acompañó con el libelo marcado “A” y “B” (folios 8 y 9), constancia de despido en copia fotostática de fecha 28 de julio de 1997, y planilla de liquidación en copia fotostática de fecha 5 de agosto de 1997, planilla de liquidación ésta que se valora plenamente por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
3. Acompañó con el libelo copias fotostáticas marcados “C”, “D” y “E”, experticia medico forense del Dr. Marcos Cruces.
4. Marcada “F” informe medico suscrito por el Dr. Luis Jara Castellano.
5. Marcado”G” informe de actuación en la sede de la demandada, suscrito por el Ministerio del Trabajo en la persona de Dr. Jhonny Picone.
6. Marcado”H” informe emanado de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de fecha 07 de junio de 2002.
7. Marcado “I” copia simple del convenio celebrado entre las partes.
8. Marcado “J” acta de audiencia especial para acuerdo Reparatorio.
9. Marcado “1” y “1.1” evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de mayo de 2003 y 31 de enero de 2001 respectivamente.
10. Prueba de informe:
 A la medicatura forense de Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya resulta riela al folio 147 en original, documental que se valora plenamente, y por cuanto del análisis de la misma el medico que suscribe Dr. Marcos Cruces confirma experticia medica practicada al actor en fecha 28 de febrero de 2000 (asunto N° 9700-146-765), en consecuencia, con dicha experticia queda demostrada la prescripción de la presente acción por cuanto en dicha experticia consta la declaración de incapacidad del actor por una parte, y por la otra la presente acción de Daño Moral fue incoada en el año 2003, por lo que transcurrieron mas de los 2 años que el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como lapso de prescripción, por lo que se declara la prescripción de la presente acción. ASI SE DECIDE.
 Al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoria del Trabajo de Valencia, y consta las resultas al folio 150 y 151.
 Al Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo.
11. Las testimoniales de los ciudadanos: Félix Delgado, Jairo Hernández, Antonio Cuenca, Juan Caricote, Aldo Guerra, Carlos Amientos y Elvis Andrade. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.



Pruebas promovidas por la parte demandada:

1. Invoco el merito favorable que arrojan los autos especialmente la total ausencia de hechos que refieren conductas ilícitas.
2. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando afirma que se celebró un convenio notariado (acuerdo Reparatorio) marcado “I”.
3. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite la existencia de un acuerdo Reparatorio homologado por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción.
4. Invoca lo señalado por la parte actora en su libelo, cuando admite que el reconocimiento medico legal de fecha 28 de febrero del 2000 señaló que luego de 12 años en la empresa demandada “…comenzó a sentir dolor intenso lumbo sacro…”, por lo que invoco la prescripción de las acciones legales.
5. Documentales:
 Consignó marcado “A” folios 85 al 91, copia certificada emanada de la Notaria Publica Sexta de Valencia de fecha 16 de Octubre de 2002, convenio celebrado entre el actor y la demandada, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”.
 Consignó marcado “B” folios 92 al 103, copia certificada del Acta levantada con motivo de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, el cual se valora plenamente y acredita la cosa juzgada en los términos contenidos en el presente fallo “de la cosa juzgada”.
6. Impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor con el libelo, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

El Tribunal deja aquí establecida la valoración de las pruebas tendientes a fundamentar como punto previo la materia de cosa juzgada y la prescripción alegada por la parte demandada.



DE LA DECISION:
MOTIVA

Punto previo: DE LA COSA JUZGADA.

En el presente procedimiento la demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como cuestión previa la cosa juzgada; al respecto este Juzgado observa que, la cosa juzgada alegada por la parte demandada fue decretada con la homologación del acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes y en el cual se señala en la cláusula séptima los siguiente: “Así mismo el afectado se compromete a consignar el presente documento en un plazo de cinco (5) días hábiles, por ante los tribunales laborales o civiles en los que por el mismo hecho o por cualquier otro evento o concepto originado durante la relación haya instaurado juicio contra GOODYEAR con el consiguiente desistimiento del mismo”. Igualmente señala “se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un convenio que a los fines del proceso penal ha de tenerse como Acuerdo Reparatorio”.
Cursa en el expediente a los folios 38 al 44 Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, de fecha 18 de noviembre del 2002, llevada a cabo entre un grupo de extrabajadores de la demandada, entre los que se cuenta, el accionante y la demandada, dejándose constancia que manifiestan sus voluntades afirmando: “Por todas las razones de hecho y de derecho verificado este ultimo en la Ley de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo es que el Ministerio Público no objeta bajo ninguna circunstancia el acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia”.
Cursa en los folios 45 al 48 decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2002, que decreta la aprobación y validez de los acuerdos reparatorios efectuados por las partes y la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Giano Agostini, actuando en su condición de Presidente de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal.
Referido a la cosa juzgada, este Juzgado hace suya la doctrina establecida en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 02 de junio de 2004 (Exp. GH01-L-2003-000021), donde se estableció y así se establece en el presente caso que:
“…los acuerdos Reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas que el juez permite entre el imputado y la victima… el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad Civil proveniente del delito, o lo que es lo mismo, a pagar los daños materiales o morales y los perjuicios que su acción acarrea, en consecuencia y como quiera que los acuerdos reparatorios, son formas de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, debe considerarse entonces que son aplicables a todos aquellos presupuestos contenidos en los artículos 1188, 1189, 1195 y 1196 del Código Civil… acuerdos reparatorios en materia penal y las transacciones en materia laboral, hemos de observar que cada una en su contexto, persiguen un mismo fin, necesita de los mismos presupuestos, y producen el mismo efecto …”

Esta sentenciadora considera que el acuerdo Reparatorio homologado por el tribunal de control penal además de extinguir la acción penal equivale a la transacción laboral permitida por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 3; en consecuencia, en el caso de autos se configuraron todos lo requisitos de la cosa juzgada, es decir, las partes son las mismas, los hechos son los mismos, la causa y el objeto son las mismas, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imposible volver a decidir sobre una controversia que ya fue decidida por un acuerdo Reparatorio que fue homologado y que adquirió fuerza de cosa juzgada. Igualmente este Juzgado acoge la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 9 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora (R.C. N°. AA60-S-2004-0000484) donde se lee:

“…tal situación carece de justificación alguna, al constatarse que el demandante recurrente a traves de los acuerdos reparatorios celebrados, acepta poner fin a la reclamación penal, e impedir, si se esta alegando un hecho punible, que se verifique si hubo o no responsabilidad del acusado en el presente caso, mediante sentencia definitivamente firme, en la que surgiría a favor de la victima las acciones civiles correspondientes…”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Juicio modifica su criterio por cuanto considera que la cosa juzgada penal que se encuentra acreditada en los autos y evidencia que hubo reparación del daño, y por cuanto el daño es uno solo y comprende los materiales y morales de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, en consecuencia al haberse reparado el daño con el pago recibido por el actor en la sede la jurisdicción penal, en consecuencia, no cabe que el daño pretenda ser reparado nuevamente. Igualmente el cambio de criterio de este Juzgado se fundamenta en el articulo 258 Constitucional el cual le da rango constitucional a los mecanismos alternativos de solución de conflictos tales como la mediación, conciliación y el arbitraje, por lo que este Juzgado considera que el acuerdo Reparatorio homologado y con efecto de cosa juzgada constituye un mecanismo alternativo de solución de conflicto, y siendo que estos últimos mecanismos constituyen la medula del nuevo proceso laboral venezolano, en consecuencia se le da pleno valor de cosa juzgada laboral a la cosa juzgada penal que consta en autos, por cuanto, si bien es cierto que el articulo 3 de la Ley orgánica del Trabajo establece que la transacción laboral debe ser realizada ante un funcionario competente del trabajo, igualmente consta en autos que el acuerdo Reparatorio homologado por el tribunal de control penal tuvo la aprobación del fiscal del Ministerio Publico quien es el funcionario competente para velar y garantizar el cumplimiento de la Ley y la constitución, por lo que esta sentenciadora considera que el Juez de Control Penal y el Fiscal del Ministerio Publico que aprobaron el acuerdo Reparatorio, equivalen materialmente en justicia, equidad y en sana lógica, al funcionario competente del trabajo al que se refiere el articulo 3 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación y en audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En la presente causa se evidencia que riela a los folios 10 y 11 y 147 (referido al asunto N° 9700-146-765 del 28 de febrero de 2000) informe medico forense, suscrito por el Dr. Marcos Cruces González, forense supervisor, de fecha 28 de febrero de 2000, en dicho informe consta la declaración de incapacidad del actor, y por cuanto entre la fecha de dicho informe (año 2000) y, la fecha en que se interpuso la presente demandada (año 2003), han transcurrido mas de dos años por lo que se han materializado los efectos transcendentes de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la imprescriptibilidad alegada por la parte demandante de las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad, subsumiendo los hechos controvertidos en tal supuesto, este Tribunal desestima tales alegatos por cuanto el articulo 29 Constitucional se refiere a delitos de lesa humanidad cometidos por funcionarios públicos, y siendo que en el caso de autos no existe la condición de funcionario publico atribuida a ninguna de las partes, en consecuencia, se desestima dicho alegato. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (acogiendo las reiteradas decisiones de los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral y de la Sala Social donde en casos semejantes han declarado la prescripción de la acción, tal como se lee en sendas jurisprudencias consignadas por la demandada de autos durante la audiencia de juicio, y que se encuentran agregadas a los autos) se deja establecido que en el caso de autos la acción laboral se encuentra prescrita en virtud, de que en el año 2000 a través del informe medico forense fue declarada la incapacidad del actor, y la presente demanda fue incoada en el año 2003 por lo que transcurrieron los 2 años de prescripción previstos en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la renuncia tácita a la prescripción invocada por el Apoderado Actor en la audiencia de juicio configurada en virtud del acuerdo Reparatorio que consta en autos, se desestima por cuanto, del análisis de dicho acuerdo Reparatorio ( acuerdo que riela a los folios 99 al 102 y el cual se valora plenamente por tratarse de copia certificada), no se evidencia la voluntad de renunciar a la prescripción, ya que del análisis de dicho acuerdo se evidencia la voluntad de la demandada de autos en poner fin de manera definitiva a la causa que originó la suscripción del acuerdo Reparatorio, en consecuencia, evidenciada en autos la voluntad de la demandada en poner fin de manera definitiva a la acción penal por el presunto delito de enfermedad profesional y siendo los mismos hechos los que ahora fundamentan la presente acción de Daños Morales derivados de la misma enfermedad profesional, en consecuencia, no existe ningún indicio que permita determinar renuncia tacita a la prescripción. ASI SE DECIDE.
Establecida la cosa juzgada y la prescripción, en consecuencia, se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por DAÑO MORAL que incoada el ciudadano Rangel Antonio Vargas Matheus contra de
Goodyear de Venezuela, C.A.

Visto el salario acreditado al folio 9 de este expediente, y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de costas a la parte totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA JUEZ,

DRA. DIANA PARES DE SERAPIGLIA.
LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Asunto: GH01-L-2003-000122.
DPdeS/FS/AMARILYS MIESES