REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Agosto del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO PAGES CIPRIANI
APODERADO: ESTHER BLONDET Y OTROS.
DEMANDANDA: AUDIOVOX VENEZUELA, C.A
APODERADO: VICTOR SANCHEZ LEAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GH02-L-2003-000009.


Nace la presente causa incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAGES CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.593.260, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ESTHER BLONDET Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Enero de 1996, bajo el N° 9, Tomo 14-A-Qto, e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1997, bajo el N° 49, Tomo 40-A, ubicada ésta geográficamente en la Zona Industrial Castillito, avenida 68 c/c calle 100 CCI Daza Locales 1,2,3 y 4 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, representada por el Abogado Apoderado Judicial VICTOR SANCHEZ LEAL.


Alegatos del Actor:
1. Que comenzó a prestar servicios personales para OTPP, C.A en fecha 08 de Marzo de 1990, hasta noviembre de 1996 por sustitución de patrono y que se constituyo Audiovox Venezuela, C.A siendo este su nuevo empleador.
2. Que la jornada de trabajo a la cual esta sujeto era en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 6: 30 p.m., con un descanso de dos horas diarias, sin embargo, tal jornada era sólo a titulo informativo, toda vez que el actor durante su vinculación laboral permanecía hasta después de concluida la jornada laboral.
3. Que durante la relación de trabajo el actor desempeñó siempre el cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO DE AUDIOVOX, bajo subordinación exclusiva de la Junta Directiva de AUDIOVOX.
4. Que las atribuciones básicas que tenía a su cargo, consistía en: definir, planificar, dirigir y controlar el proceso de producción y comercialización de productos AUDIOVOX; garantizar el cumplimiento de las estrategias y políticas definidas por la Junta Directiva; lograr la cobertura de los estimados de venta dentro de los estándares de calidad, cantidad, costo y tiempo previstos; lograr el mejor posicionamiento en el mercado, así como los mayores índices de rentabilidad; y, establecer la política interna de la compañía y políticas de calidad QS9000, también tenia la obligación de reportar a Patrick Lavelle pormenorizadamente todas y cada una de sus actividades.
5. Que el actor en su condición de Presidente Ejecutivo se encontraba subordinado y sujeto a las ordenes e instrucciones que impartiera la Junta Directiva de AUDIOVOX, específicamente de los ciudadanos Patrick Lavelle y Michael Store, así como también a las decisiones e instrucciones impartidas por la casa matriz denominada Audiovox Corporación en Hauppauge, Nueva York, Estados Unidos, a cargo del Sr. Patrick Lavelle su Presidente Ejecutivo, principal y accionista mayoritario de AUDIOVOX.
6. Que desde el mes de Noviembre de 1996 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el actor percibió como contraprestación por la labor ejecutada una remuneración mixta, la cual estaba conformada por un paquete anual del cual el salario base fue siempre pactado, sin embargo el salario base no siempre fue pagado en dólares de los USA, sino que en la mayoría de las oportunidades el salario era pagado al actor en bolívares, previa conversión a la tasa de cambio oficial para la fecha de pago, posteriormente, a finales de cada año, (noviembre y diciembre) Audiovox pagaba al actor el diferencial existente entre la conversión efectuada en el mes efectivo de pago, y la tasa de cambio mensual establecida por el BCV; en tal sentido el actor percibió una remuneración compuesta a partir de mes de julio de 1997 hasta la fecha de extinción del vinculo, vale decir, un salario básico anual de ($ 75.000), una asignación anual de vehículo de ($ 17.500), un porcentaje del 0.25% sobre las ventas netas efectuadas, lo que tradujo un promedio anual de (BS. 64.946.272,00), asignación de uso ilimitado de celular los que se tradujo en un promedio anual de (BS 3.000.000,00), y un monto promedio anual de (BS. 12.000.000,00) por concepto de gastos de representación.
7. Que la Sociedad Mercantil AUDIOVOX ha incumplido su obligación principal el pago de los salarios causados desde el día 15 de enero de 2003, hasta el día 15 de julio de 2003; sin embargo, el actor continuo laborando demostrando su solidaridad y apoyo con la directiva de AUDIOVOX.
8. Que en fecha 5 de Agosto de 2003, el actor se trasladó a su lugar de trabajo no pudiendo acceder a las instalaciones de AUDIOVOX, toda vez que su carnet había sido desactivado.
9. Que los conceptos reclamados son: Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (Bs. 30.808.323,00), compensación por transferencia (Bs. 2.100.000,00), prestación social de antigüedad desde junio 1997 (BS. 158.920.939,25), intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 289.499.416,26), vacaciones (BS. 205.395.619,89), bono vacacional (Bs. 127.792.989,02), utilidades (Bs. 592.914.407,95), indemnización por despido injustificado (BS. 115.397.929,50), lo que hace un total de: (Bs.1.522.829.624,87)
10. Que solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de AUDIOVOX, toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre venga del presente juicio.



Alegatos de la demandada:

1. Hechos admitidos:
• De la existencia de una relación personal entre AUDIOVOX y el actor.
2. Hechos negados:
• Que existiere una relación laboral entre el actor y AUDIOVOX, y que hubiese prestado servicio por cuenta ajena en forma subordinada para OTPP, C.A.
• Que se haya producido una sustitución de patrono, con respecto al actor entre Audiovox y OTPP.
• Que el actor estuviera sometido a un horario, y que fuera presidente ejecutivo de AUDIOVOX, siendo su cargo el de director miembro de la junta directiva estatutaria.
• Que estuviera bajo las órdenes e instrucciones de la junta directiva de AUDIOVOX, ya que el mismo participaba en las decisiones y las ejecutaba.
• Que los pagos no eran de tipo salarial, sino que le correspondían por su condición de director de la junta directiva estatutaria de AUDIOVOX.
• Que el uso que el actor hacia de vehículos era en el ejercicio de sus funciones como director miembro de la junta directiva estatutaria, y que niega que se considere de carácter salarial.
• Que la falta de pago durante los meses entre enero y julio de 2003, fue convenida por el ACTOR y la junta directiva de la empresa.
• Que hubiere tenido derecho a percibir conceptos laborales como: antigüedad, prestación social de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el Sr. Larry Scout Melmed hubiere despedido del cargo al ACTOR.
• Que la decisión del ACTOR de dar por terminada sus funciones, deba ser considerada bajo ningún efecto como un retiro injustificado.
• Que ninguno de los pagos de las remuneraciones como director miembro de la junta directiva pueda considerarse de carácter salarial.
• Que se le hiciere pago al actor a través de TSM, que Audiovox hubiere exigido al actor constituir una sociedad mercantil.
• Que la empresa le adeude al actor la cantidad de:
 BS. 30.808.323,00 por concepto de antigüedad y sus intereses;
 BS. 2.100.000,00 por compensación por transferencia y sus intereses;
 BS. 158.920,939,25 por prestación social de antigüedad y sus intereses;
 BS. 289.499.416,26 por intereses de prestaciones sociales o compensación por transferencia;
 BS. 198.608.026,89 por vacaciones anuales;
 BS. 6.787.593,00 por vacaciones fraccionadas;
 BS. 122.947.826,17 por bono vacacional anual;
 BS. 4.845.162,85 por bono vacacional fraccionado;
 BS. 567.451.505,40 por utilidades o participación en los beneficios de la empresa;
 BS. 25.462.567,55 por utilidades fraccionadas;
 BS. 115.397.929,50 por indemnización por despido injustificado.

2. Defensas de fondo:

• Que la Empresa OTPP, C.A, es una empresa constituida por el ACTOR, en compañía de sus hermanos, lo que el actor no menciona en su libelo, y que luego cedieron la mayoría accionaría a AUDIOVOX. Si el tenia facultades de administración que regia los destinos de aquella, como es posible que él no se hubiere pagado los salarios correspondientes durante mas de 6 años? el ACTOR no se consideraba trabajador de dicha empresa.
• Que el ACTOR tenia la posibilidad de participar en otros negocios de su propio interés, y simultáneamente en su condición de director miembro de la junta directiva estatutaria de AUDIOVOX, tales como, Comunitel, c.a de la cual es accionista y director, Pacific Motors, c.a, de la cual es miembro de la junta directiva, TSM;, c.a de la cual es accionista y director estatutario.
• Que con respecto a los pagos realizados por la empresa al actor desde 1990 (supuestamente) no consta en los archivos de Audiovox que se le hubiere pagado al actor por concepto de sus funciones como director antes del año 1999.
• Que por un error, el actor y sus 2 hermanos fueron incluidos en el programa de nomina de la empresa, y recibieron pagos, sin embargo que al detallar los recibos correspondientes aparece un renglón denominado “reembolso por descuentos no correspondientes” lo cual corrige el error incurrido.
• Que el actor en fecha 21 de julio de 2003 celebró una transacción laboral con su hermano por la cantidad de BS. 898.245.845,70 sin requerir autorización ni participar al resto de la directiva de la empresa, que esto demuestra la independencia del actor.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:
En el escrito de promoción de pruebas el actor señaló:
1. Invocó el mérito favorable de los autos.
2. Promovió marcado “A”, (folio 2 al 4, de la pieza de recaudos) copia simple de la descripción del cargo de Presidente de fecha 08 del 1998. Analizada dicha documental se observa que en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de junio del 2004, la parte demandada la impugnó argumentando que es una fotocopia y que solo tiene firma del actor, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser fotocopia impugnada, no se valora y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcado “B” (folio 9 al 18, de la pieza de recaudos) original de Inspección Judicial de fecha 5 de agosto de 2003 con sus anexos. Analizada dicha documental se observa, que la misma fue efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora plenamente por ser documento publico, dejándose constancia que se constató que lo solicitado sobre el acceso del actor a las instalaciones con las llaves, código y carnet magnético no fue permitida, por estar desactivado lo electrónico, y por haber sido cambiadas las cerraduras, igualmente queda probado en autos tal como se desprende al folio 11 que: “ que la oficina donde labora el solicitante se encuentra en buen estado de funcionamiento y mantenimiento, dejando constancia igualmente que en la misma se encuentra efectos personales del solicitante, los cuales están siendo retirados al momento de la practica de esta Inspección” el tribunal observa respecto al retiro de los efectos personales, al folio 18 en la fotografía de la parte inferior, de la pieza de recaudos probatorios de la parte demandante, donde se observa al actor retirando sus efectos personales, fotografía esta que se valora por aplicación analógica del articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente en el folio 11 se lee que: “el solicitante asistido de abogado…expone: en este acto procedo a hacer entrega del carnet de acceso o identificación que permite la entrada a las instalaciones de la empresa, solicitando al tribunal se agregue copia fotostática del mismo a la presente actuación. Seguidamente el notificado Laurence Scott Melmed, expone: lo recibo en este estado indicándole al solicitante la voluntad de activarlo para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa. En este estado el solicitante y su abogado asistente…exponen: no aceptamos el carnet referido y hacemos entrega formal, así como de un manojo de llaves que anteriormente aperturaban las instalaciones de la empresa…”. En este punto el tribunal observa que al folio 11 el notificado manifestó al actor la voluntad de activar el carnet para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa siendo que el solicitante no aceptó el carnet, lo que evidencia que no existió voluntad unilateral por parte del notificado para prohibir el acceso a la empresa, sino que por el contrario quien se niega aceptar el carnet de acceso es el propio solicitante, concluyendo este Juzgado, adminiculados todos los elementos que obran en autos, que a pesar de haberse negado a recibir el carnet de acceso por el notificado, de acuerdo a las pruebas que obran en autos, el actor sigue siendo director miembro de la junta directiva estatutaria de la demandada, así como accionista de la misma, es decir, que, este juzgado tiene que la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y por cuanto en el caso de autos no existe subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante forma parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcado “C” (folio 20 de la pieza de recaudos), copia de recibo de pago de fecha 21 de julio de 2003. Analizada dicha documental se valora por haber sido traído a los autos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, se deja establecido que el actor efectivamente recibió de la demandada la cantidad de BS. 60.000.000,00 desde el 16-01-2003, hasta 15-07-2003, este juzgado adminiculando todos los elementos que obran en autos observa que la calificación de salario no puede ser atribuida por la simple mención en los documentos, ya que la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador reciba una remuneración por llevar a cabo la administración de la empresa, no significando ello que dicha remuneración equivalga a un salario de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
5. Promovió marcado “D”, (folio 21, de la pieza de recaudos) copia de comunicación de fecha 15 de septiembre de 1999, donde el actor conjuntamente con Francisco Pages hacen constar que el actor por ser trabajador de la empresa es autorizado para utilizar un beeper propiedad de la empresa. Analizada dicha documental, no se valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma, por lo antes expuesto, adminiculado con el resto de elemento que obran en autos, dicha comunicación se desecha de proceso, por no constituir ningún indicio de laboralidad. ASI SE DECIDE.
6. Promovió marcado “E” (folio 22 al 106 de la pieza de recaudos) legajo de originales de recibos de pagos emanados de Audiovox y firmados por el actor. Analizadas dichas documentales, si bien es cierto fueron traída s los autos de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo analizadas dichas documentales y adminiculadas con el resto de los elementos que obran en autos particularmente adminiculado a la no exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta por el actor, se concluye que la convicción que producen en quien sentencia, es que los mismos corresponden “realmente” a la remuneración que recibía el actor por su carácter de director de la junta directiva estatutaria de la demandada, observando que la calificación de salario no puede ser atribuida por la simple mención en los documentos, ya que la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador estatutario reciba una remuneración por llevar a cabo la administración de la empresa, no significando ello que dicha remuneración equivalga a un salario de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
7. Promovió marcado “F” (folio 107 de la pieza de recaudos) soporte físico de un correo electrónico de fecha 6 de junio de 2003 emanado del Sr. Larry Melmed Director Financiero de Audiovox. Analizada dicha documental se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del contenido se desprende que se trata de un correo enviado por Larry Melmed a José León, donde se lee que en la pasada reunión de accionistas los hermanos Pages acordaron no tomar su sueldo durante la crisis económica AXV S…” de lo cual se evidencia que el actor como accionista y miembro de la junta directiva tenia plena libertad de actuar en todo lo relativo a la administración y dirección de la empresa al punto de poder acordar no tomar su remuneración, lo cual evidencia que el actor no estaba subordinado, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia, por lo que se deja establecido que el accionante por formar parte de la junta directiva de la empresa mantiene con esta ultima una relación mercantil, además de ser accionista de la misma ASI SE DECIDE.
8. Promovió marcado “G” (folio 108 y 109, de la pieza de recaudos) copia simple de tarjetas de crédito corporativas. Analizada dicha documental se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto, la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador reciba tarjetas de crédito corporativa por llevar a cabo sus actividades como miembro de la junta directiva, no significando ello que dichas tarjetas de crédito corporativas equivalga a un gasto de representación de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
9. Promovió marcado “H” (folio 110 al 523 de la pieza de recaudos) legajo de copias y originales contentivos de hojas de relación de gastos del actor. Analizada dicha documental se valoran por cuanto, la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador tenga gastos de representación, para llevar a cabo sus actividades como miembro de la junta directiva, no significando ello que dichos gastos, equivalgan a gastos de representación de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
10. Promovió marcado “I” (folio 524 de la pieza de recaudos) copia simple de comunicación enviada por Audiovox a Telcel de fecha 5 de septiembre de 2003, donde se evidencia que fue suspendido de la cuenta corporativa, el numero telefónico 0414-4371272. Analizada dicha documental no se valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma, por lo antes expuesto, adminiculado con el resto de elemento que obran en autos, dicha comunicación se desecha del proceso, por no constituir ningún indicio de laboralidad; al respecto este juzgado estima que no forma parte del objeto de la presente causa entrar a indagar sobre las razones o motivos que pudieran existir entre las partes para justificar dicha solicitud, dada la relación mercantil existente entre las partes, en virtud del carácter de director de la junta directiva estatutaria y accionista que tiene el actor. ASI SE DECIDE.
11. Promovió marcado “J” (folio 526 de la pieza de recaudos) copia simple del certificado de registro de vehículo N° 1054929, a nombre de OTPP, C.A. Analizada dicha documental se valora de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal tiene su contenido como cierto. ASI SE DECIDE.
12. Promovió marcado “K” (folio 527 y 528 de la pieza de recaudos) copia simple y original de certificado de registro de vehículo sedan blanco volkswagen modelo Vento año 1997. Analizadas dichas documentales se valoran de conformidad con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, quedando como cierto su contenido, por no haber sido impugnada. ASI SE DECIDE.
13. Promovió marcado “L” y “M” (folios 529, 530 de la pieza de recaudos) copias simples de certificados de registro de vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fechas 21-04-2000 y 21-05-2002, respectivamente. Analizada dicha documental se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto su contenido, por no haber sido impugnada adminiculada a la documental “O” permite tener como cierto que el vehículo Gran Balzer propiedad de la demandada era el vehículo asignado al actor; al respecto este juzgado estima que no forma parte del objeto de la presente causa entrar a indagar sobre las razones o motivos que pudieran existir entre las partes para justificar la solicitud de devolución (marcada “O”), dada la relación mercantil existente entre las partes, en virtud del carácter de director de la junta directiva estatutaria y accionista que tiene el actor. ASI SE DECIDE.
14. Promovió marcado “N” (folio 531 y 532 de la pieza de recaudos) copia simple de póliza de seguros N° 00209900003590-0 de fecha 25-07-2001 emanada de Adriática de Seguros. C.A. Analizada dicha documental se valora por no haber sido impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto su contenido. ASI SE DECIDE.
15. Promovió marcado “O” (folio 533 de la pieza de recaudos) original de comunicación emanada de Audiovox en fecha 12-01-2004. Analizada dicha documental, se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada quedando como cierto su contenido lo que evidencia que en fecha 12-01-2004 se libro comunicación a Pedro Pages solicitándole la devolución de los activo de la empresa, camioneta Gran Blazer y computadora personal; si bien es cierto durante la audiencia de juicio la apoderada actora planteo la interrogante si estos activos estaban en posesión del actor por su carácter de director, entonces porqué le fueron solicitados; al respecto este juzgado estima que no forma parte del objeto de la presente causa entrar a indagar sobre las razones o motivos que pudieran existir entre las partes para justificar dicha solicitud, dada la relación mercantil existente entre las partes, en virtud del carácter de director de la junta directiva estatutaria y accionista que tiene el actor. ASI SE DECIDE.
16. Promovió macado “P” (folio 534 al 577 de la pieza de recaudos) legajo de correspondencia electrónica. Analizadas dichas documentales las mismas se valoran como documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal por ser traducidas por interprete publico, y las mismas evidencian que entre el actor y los otros miembros de la junta directiva con quien mantenía contacto por correspondencia electrónica, que se trata de una relación entre pares, es decir, entre miembros de la junta directiva estatutaria de la empresa, ya que, analizan, discuten los problemas y éxitos de la empresa para acordar medidas a seguir, por todo lo cual queda establecido que dichas correspondencias no constituyen indicios de laboralidad, sino por el contrario constituyen prueba de una cordial relación entre pares, es decir, entre miembros de la misma junta directiva estatutaria de la empresa, relación esta de naturaleza mercantil, así como igualmente, adminiculado al carácter de accionista de la demandada que posee el actor, igualmente evidencia el alto interés del actor en participar en la creación de las decisiones que conjuntamente todos los miembros de la junta directiva incluyéndolo a el como director de la misma, debían tomar para llevar a cabo sus operaciones comerciales. ASI SE DECIDE.
17. Promovió marcado “Q” (folio 578 al 587 de la pieza de recaudos) fotocopia de las comisiones devengadas por el Actor. Analizadas dichas documentales, se constato que en la audiencia de juicio la parte demandada impugno dicha documental por no emanar de la demandada, por cuanto, entre las 2 primeras la firmas es del actor y el resto no tiene firma; vista la impugnación el tribunal no las valora y las desecha del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones aducidas por la demandada. ASI SE DECIDE.
18. Promovió marcado “R” (folio 588 al 592 de la pieza de recaudos) legajo de los formularios ISLR pertenecientes al actor. Analizadas dichas documentales, si bien es cierto fueron traída a los autos en fotocopia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas no fueron desconocidas, sin embargo, la convicción que producen dichas fotocopias adminiculadas al resto de los elementos que obran en autos, es que las mismas no constituyen ningún indicio de laboralidad, ya que, particularmente adminiculado a la no exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta por el actor, se concluye que la convicción que producen en quien sentencia, es que los mismos corresponden “realmente” a la retención que hacia la demandada por el hecho mismo de que el actor se encontraba en la nomina ejecutiva de la empresa, no significando ello que el actor este subordinado, ya que el pago que recibía el actor por su carácter de director de la junta directiva estatutaria de la demandada, observando que la calificación de salario no puede ser atribuida por la simple mención en los documentos, ya que la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador estatutario reciba un pago por llevar a cabo la administración de la empresa, no significando ello que dicho pago equivalga a un salario de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
19. Promovió marcado “S” (folio 638 al 995 de la pieza de recaudos, y del folios del 1 al 202 de la pieza segunda) copia simple del expediente mercantil de Audiovox. Analizadas dichas documentales se valoran de conformidad con el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando todos los elementos que obran en autos y por cuanto en el caso de marras no existe subordinación, dada la libertad de acción y discrecionalidad en el ejercicio de las facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva estatutaria de la empresa en su carácter de director y en virtud de una relación mercantil, así como se deja establecido que el actor era a su vez accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
20. Promovió marcado “T” documento constitutivo de la sociedad mercantil TSM, C.A. Buscando en las actas que conforman el expediente, se constato que dicha documental no se encuentra agregada al expediente, por lo que no se valora. ASI SE DECIDE.
21. Promovió marcado “U” (folio 593 al 618 de la pieza de recaudos) legajo de copias de facturas emanadas de TSM. Analizada dicha documental y adminiculada a las resultas de la practica de Inspección Judicial (que riela a los folio 79 al 80 de la cuarta pieza), el tribunal deja constancia que las copias marcadas “U” corresponden a las originales que fueron Inspeccionada como lo señala el acta de inspección (folio del 79 al 80), sin embargo, la convicción que producen tales facturas en quien sentencia, es que no constituyen de ninguna manera indicios laborales, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, adminiculando todo los elementos que obran en el presente expediente, que no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte como director de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil, y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
22. Promovió marcado “U1” (folio 619 de la pieza de recaudos) correspondencia electrónica de fecha 31-01-2002 emanada de Mike Store dirigida al actor. Analizada dicha documental, y su resulta de traducción al español en los folios del 162 al 165 de la cuarta pieza, se valora de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por ser documento publico en virtud de la traducción hecha por interprete publico, y dicha documental luego de ser analizada evidencia que entre el actor y los otros miembros de la junta directiva con quien mantenía contacto por correspondencia electrónica, es una relación entre pares, es decir, entre miembros de la junta directiva estatutaria de la empresa, ya que, analizan, discuten los problemas y éxitos de la empresa para acordar medidas a seguir, por todo lo cual queda establecido que dicha correspondencia no constituye indicio de laboralidad, sino por el contrario constituye prueba de una relación típica entre pares, es decir, entre miembros de la misma junta directiva estatutaria de la empresa, relación esta de naturaleza mercantil, así como igualmente, adminiculado al carácter de accionista de la demandada que posee el actor, igualmente evidencia el alto interés del actor en participar en la creación de las decisiones que conjuntamente todos los miembros de la junta directiva incluyéndolo a el como director de la misma, debían tomar para llevar a cabo sus operaciones comerciales. ASI SE DECIDE.
23. Promovió marcado “V” (folio 620 de la pieza de recaudos) comunicación emanada de Audiovox de fecha 8-8-2003. Analizada dicha documental no se valora por no aportar ningún elemento útil para la solución de la controversia, por cuanto, el actor es director miembro de la junta directiva estatutaria de la empresa y accionista de la misma, es decir, que la condición del actor no es comparable con la de la figura del gerente ejecutivo, ya que el actor no se encontraba subordinado y tenia libertad de acción, facultad y discrecionalidad para actuar, dirigir, administrar la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
24. Promovió marcado “W” (folio 621 al 624 de la pieza de recaudos) copia de alguno de los reportes de Control en Cambio emanados de Audiovox. Analizada dicha documental, la misma no se valora por haber sido impugnada por la demandada de autos en la audiencia de juicio por tratarse de una documental no emanada de la demandada. ASI SE DECIDE.
25. Promovió marcado “X” (folios 625 al 629 de la pieza de recaudos) copias de actas de junta directiva celebrada en fechas 19-05-1997. Analizada dicha documental, se valora plenamente por lo que se desprende del contenido de la misma que, constituye un hecho suficientemente acreditado en autos, que el actor tenia libertad de contratación cuando el asunto no excediera de 3.000.000,00 US, discrecionalidad esta que adminiculada a su condición de director mimbro de la junta directiva estatutaria y accionista de la demandada evidencia la relación mercantil entre el actor y Audiovox de Venezuela, c.a. ASI SE DECIDE.
26. Promovió marcada “Y” (folio 630 al 635 de la pieza de recaudos) copias de la Inspección Judicial. Analizada dicha documental se valora por tratarse de una copia fotostática que corresponde a su original, original que es documento publico marcado “B” de la pieza de recaudos de la demandada al los folios del 46 al 57, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del contenido del acta de inspección que riela al folio 55 al 57, se evidencia: que la demandada fue notificada en la persona del Gerente de Finanzas ciudadano José Luis Quiroga por parte del Juzgado que practicó la Inspección a través de la lectura que hizo el tribunal de la decisión que en original acompañó la solicitud de Inspección de la cual igualmente se le entregó una copia fotostática. Siendo que el original que acompaña la solicitud de Inspección es una copia certificada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo (folio 49 al 53), de un acta de junta directiva de Audiovox celebrada el 01 de agosto de 2003 donde se resolvió por unanimidad revocar a partir de dicha fecha todas las autorizaciones para movilizar y abrir cuentas bancarias a nombre de Audiovox Venezuela, c.a; donde se acordó que a partir de dicha fecha las cuentas bancarias de Audiovox solo podrán ser movilizadas por los ciudadanos Laurence Scott; se revoca a partir de dicha fecha todas las autorizaciones y poderes de la clase que sean; y se resolvió a partir de dicha fecha para asumir cualquier obligación, firma de contrato etc. se requerirá necesariamente la aprobación de la junta directiva mediante convocatoria expresa a tal efecto; se acordó auditoria legal y contable; se acordó inspección para determinar inventario de mercancía y situación de libros y demás documentos legales de la compañía, en conclusión el tribunal considera que la revocatoria de los poderes que tenia el actor para nada desvirtúa el carácter que tiene el actor de director miembro de la junta directiva estatutaria y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
27. Promovió marcado “Z” (folio 636 y 637 de la pieza de recaudos) copia de acta de junta directiva celebrada en fecha 07-02-1997 y 09-05-1997 respectivamente. Analizada dicha documental, la misma acredita que para el año 1997 el actor podía actuar por si solo obligando a la empresa hasta por 100.000,00 US situación esta que para el año 2000 se modifica en los términos ut-supra mencionados al valorar la documental marcada “Y”. ASI SE DECIDE.
28. Promovió pruebas de informe:
 A DIGITEL, por cuanto no consta en autos su resulta, la misma no se valora. ASI SE DECIDE.
 A TELCEL por cuanto no consta en autos su resulta, la misma no se valora. ASI SE DECIDE.
 Al BANCO DE VENEZUELA por cuanto no consta en autos su resulta, la misma no se valora. ASI SE DECIDE.
 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cuanto no consta en autos su resulta, la misma no se valora. ASI SE DECIDE.
 INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN COORPORATIVA por cuanto no consta en autos su resulta, la misma no se valora. ASI SE DECIDE.
 SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, visto el único folio que al respecto riela a los autos y leyendo al folio 81 Vto. de la cuarta pieza, este tribunal no puede valorar la resulta inexistente por no constar en autos los anexos contentivos de la información requerida, observando este juzgado que no se observo por parte del promovente de la prueba de informes, en solicitar actuación del tribunal al respecto, conclusión a la que se llega, adminiculando el hecho de que las declaraciones de impuesto sobre la renta, siendo un documento personalísimo, no fueron exhibidas en la audiencia de juicio de fecha 30 de junio del 2004 (reproducción audiovisual), argumentando que se habían quedado en la sede de la empresa, siendo que consta en autos en las resultas de la inspección judicial (folio del 1 al 19 de la pieza de recaudos del demandante) que se practico en la sede de la demandada, que las pertenencias del actor fueron retiradas al momento de la inspección y así se evidencia de la fotografía anexa a las resultas de la inspección donde se observa al actor retirando sus efectos personales. ASI SE DECIDE.
 A BANESCO (folio 112). Analizada su resulta, se valora y acredita que el actor era titular de la cuenta corriente plan nomina, lo que evidencia las facultades del actor en lo relativo a la dirección, control, supervisión y creación de decisiones de la empresa, ya que es el actor quien aparece como titular de la cuenta corriente plan nomina. ASI SE DECIDE.
 A AMERICAN EXPRESS (folio 105 de la pieza cuarta) de la misma se pudo constatar en la resulta, de que el actor tenia tarjeta de crédito corporativa, cuyos consumos eran cancelados por la demandada de autos, por lo que se valora, de conformidad con lo que la demandada de autos ha alegado y probado, de que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador estatutario, tenga tarjetas de crédito corporativa, para llevar a cabo sus actividades como miembro de la junta directiva, no significando ello que dichos gastos, equivalgan a gastos de representación de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa como director, en virtud de una relación mercantil y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
 A ADRIATICA DE SEGUROS, C.A (folio 108 de la pieza cuarta), la misma no se valora, por no aportar ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
29. Solicitó que Audiovox exhiba los siguientes documentos:
 Original de la descripción de cargo de Presidente, vista la impugnación de la documental que en fotocopia fue agregada a los autos por la parte actora y que este juzgado desecho del proceso, por cuanto la parte demandada argumento que es una fotocopia y que solo tiene firma del actor, en consecuencia, estando desechada del proceso la documental que constituye el requisito para la admisión de la prueba de exhibición, por todo lo anterior, este juzgado no puede atribuirle a la prueba de exhibición el efecto previsto en la Ley para la no exhibición del documento presentado como condición de admisibilidad, por lo tanto, adminiculado a todos los elementos que obran en autos y particularmente adminiculado los estatutos sociales de la demandada que rielan a los autos, donde consta que el actor permaneció como director de la junta directiva estatutaria de la empresa, es por lo que, no se valora la prueba de exhibición solicitada. ASI SE DECIDE.
 Libro de Actas de la Junta Directiva de Audiovox, al respecto la demandada en la audiencia de juicio, expuso que se tengan como suficientes los acompañados por la parte actora al escrito de pruebas por lo que así se tiene establecido, en los términos contenido ut-supra en los numerales 25, 26, 27 de esta sentencia cuyas documentales aparecen marcados “X”, “Y” y “Z”. ASI SE DECIDE.
 Reporte de los históricos de las comisiones, al respecto en la audiencia de juicio la demandada las impugno, por no emanar de la demandada, por cuanto, entre las 2 primeras la firmas es del actor y el resto no tiene firma; vista la impugnación el tribunal no las valora y las desecha del proceso de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones aducidas por la demandada, en consecuencia, estando desechada del proceso la documental que constituye el requisito para la admisión de la prueba de exhibición, por todo lo anterior, este juzgado no puede atribuirle a la prueba de exhibición el efecto previsto en la Ley para la no exhibición del documento presentado como condición de admisibilidad, por lo tanto, adminiculando todos los elementos que obran en autos, es por lo que, no se valora la prueba de exhibición solicitada. ASI SE DECIDE.
 Los asientos contables correspondiente a los meses noviembre 1996, diciembre 1998, al respecto la empresa expuso en la audiencia de juicio que en los asientos contables de la empresa no existen constancias de pago por concepto de comisiones en dicho periodo, por cuanto, a quien se paga no es al actor sino a TSM, C.A, por ello téngase como exactas las copias marcadas “U”; al respecto el tribunal por adminiculación a las resultas de la practica de Inspección Judicial (que riela a los folio 79 al 80 de la cuarta pieza), deja constancia que las copias marcadas “U” corresponden a las originales que fueron Inspeccionada como lo señala el acta de inspección (folio del 79 al 80), sin embargo, la convicción que producen tales facturas en quien sentencia, es que no constituyen de ninguna manera indicios laborales, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, adminiculando todo los elementos que obran en el presente expediente, que los pagos de dichas comisiones NO se efectuaban al actor, sino a una persona distinta, esto es a la persona jurídica denominada TSM, C.A; en consecuencia dichas comisiones no tienen carácter salarial por cuanto el actor no esta subordinado, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, ya que el accionante formaba parte como director de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil, y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
 Los asientos contables correspondiente a los meses enero 1999 hasta julio 2003, al respecto la demandada en la audiencia de juicio, expuso que en los asientos contables de la empresa en dicho periodo no existen pagos de comisiones al actor, pero si a TSM, C.A; al respecto el tribunal por adminiculación a las resultas de la practica de Inspección Judicial (que riela a los folio 79 al 80 de la cuarta pieza), deja constancia que las copias marcadas “U” corresponden a las originales que fueron Inspeccionada como lo señala el acta de inspección (folio del 79 al 80), sin embargo, la convicción que producen tales facturas en quien sentencia, es que no constituyen de ninguna manera indicios laborales, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, adminiculando todo los elementos que obran en el presente expediente, que los pagos de dichas comisiones NO se efectuaban al actor, sino a una persona distinta, esto es a una persona jurídica distinta denominada TSM, C.A, en consecuencia dichas comisiones no tienen carácter salarial por cuanto el actor no esta subordinado, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, ya que el accionante formaba parte como director de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil, y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
 Comprobantes de retención del actor, al respecto la demandada en la audiencia de juicio expuso que los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta son entregados cada año a los beneficiados para que hagan la declaración de impuesto sobre la renta, por lo que deben estar en poder del actor y no de la demandada; al respecto el tribunal decide que por cuanto para realizar la declaración de impuesto sobre la renta es necesario entre otros documentos, los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta cuya exhibición fue aquí solicitada, en consecuencia, por tararse ¡de documentos personalísimos, este jugado deja establecido que los comprobantes solicitados deben estar en poder del actor y no de la demandada de autos, sin embargo, las copias que fueron acompañadas a la solicitud de exhibición marcadas “R” fueron valoradas adminiculadas al resto de los elementos que obran en autos, ya que las mismas no constituyen ningún indicio de laboralidad, particularmente adminiculado a la no exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta por el actor, se concluye que la convicción que producen en quien sentencia, es que los mismos corresponden “realmente” a la retención que hacia la demandada por el hecho mismo de que el actor se encontraba en la nomina ejecutiva de la empresa, no significando ello que el actor este subordinado, ya que el pago que recibía el actor era por su carácter de director de la junta directiva estatutaria de la demandada, observando que la calificación de salario no puede ser atribuida por la simple mención en los documentos, ya que la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador estatutario reciba un pago por llevar a cabo la administración de la empresa, no significando ello que dicho pago equivalga a un salario de naturaleza laboral, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
 Original de correo electrónico, al respecto el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio expuso, que se tenga como suficiente la copia acompañada por la parte actora; el tribunal decide reproducir la valoración hecha en el numeral 7 de esta sentencia, documental marcada “F”; por cuanto del contenido del correo agregado (folio 107 de la pieza de recaudos de la aparte actora), se desprende que se trata de un correo enviado por Larry Melmed a José León, donde se lee “que en la pasada reunión de accionistas los hermanos Pages acordaron no tomar su sueldo durante la crisis económica AXV S…” lo que evidencia que el actor como accionista y director miembro de la junta directiva tenia plena libertad de actuar en todo lo relativo a la administración y dirección de la empresa, al punto de poder acordar no tomar su remuneración, evidenciando, que el actor no estaba subordinado, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia, por lo que el accionante forma parte de la junta directiva de la empresa manteniendo con esta ultima una relación mercantil. ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la exhibición del original de la póliza de vehículo propiedad de Audiovox en Adriática de Seguro, se deja establecido que la misma no fue admitida en el auto de admisión de prueba que riela al folio 10 de la pieza cuarta.
30. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
 Ulises Lara, dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Francisco García dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Maria Vivas, Tesorera de la demandada desde 1989 hasta el 4 de agosto de 2003: en la repregunta N° 1 sobre si por sus funciones manejaba la nomina, contestó que no que solo lo relativo a la elaboración de cheques, y en la 2° repregunta se le planteo que si no estaba en la nomina porque afirmó que el actor estaba en nomina, y respondió que si vio los recibos por la información sobre la disponibilidad de dinero; en la 3° repregunta fue las comisiones se hacían a nombre de TSM ¿ y contestó: no recuerdo, se que TSM existía pero no recuerdo, y en la 4° repregunta: el Sr. Pages estaba obligado a cumplir el horario de la empresa? Contestó: no entiendo lo de obligado, por reuniones podía estar fuera, es mi opinión personal. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo previa visión del video donde consta la declaración de la misma, por cuanto es inverosímil que una persona que afirmó manejar la elaboración de cheques con una antigüedad comprendida entre 1989 y el 2003 a la pregunta de si las comisiones se hacían en cheque a nombre de TSM, manifieste que no recuerda que sabe que existía pero que no recuerda que se hicieran a nombre de TSM, respuesta esta que es evasiva y por ello en criterio del tribunal no es creíble de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no parece decir la verdad, e igualmente en la respuesta a la repregunta 4° su respuesta fue evasiva afirmando que era una opinión personal. ASI SE DECIDE.
 Ángela Díaz, Analista de Recursos Humanos de la demandada, analizada la testimonial, previa visión del video donde consta su declaración se deja establecido que dicha declaración no se valora, por cuanto, en la respuesta que dio la testigo a la juez el día en que se reanudo la audiencia de juicio en fecha 18 de Agosto de 2004, cuando la juez le pregunto sobre la causa y fecha de terminación de su relación de trabajo, contesto “que renuncio en enero cree que en el 2003, tuvo reposo por parto, que la empresa pasaba por momentos difíciles, que llego a un acuerdo con la empresa y renuncio”, este tribunal no valora esta testimonial, por cuanto la respuesta fue evasiva al señalar que cree que termino la relación laboral en el 2003, y por ello en criterio del tribunal no es creíble de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no parece decir la verdad. ASI SE DECIDE.
 Sofia Gómez, Jefe de Almacén de la demandada, previa visión del video donde consta su declaración se deja establecido que dicha declaración no se valora, por cuanto, en la respuesta que dio la testigo a la juez el día en que se reanudo la audiencia de juicio en fecha 18 de Agosto de 2004, cuando la juez le pregunto sobre la causa y fecha de terminación de su relación de trabajo, contesto “que finalizo el viernes 4 de agosto de 2003 que no pudo entrar estaba el Sr. Larry y unos tribunales, el lunes llegue y entre me quede en vigilancia luego observe que no tenia acceso a la computadora y José Luis León me informo del cambio de la administración, recogí mis cosas y me viene” la juez le pregunto si había reclamado sus prestaciones sociales, y contesto: “que no recibió prestaciones, que le informaron que lo que le toco en diciembre era lo que le toca, que fue a los tribunales pero se perdía mucho tiempo, que nunca fue la gente de Audiovox al Ministerio del Trabajo” este tribunal no valora esta testimonial, por cuanto termino la relación laboral en Agosto del 2003, y por ello en criterio del tribunal no es creíble que un trabajador abandone su reclamación por prestaciones correspondiente a 7 meses de trabajo desde enero hasta el 4-08-2003, por cuanto lo que cobro en diciembre no pudo haber incluido los meses subsiguientes (del año 2003) tales como utilidades fraccionadas, vacaciones fracciones etc., todo de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
 Raúl Vargas, Ejecutivo de Cuentas de Audiovox en la entidad Bancaria Banesco, analizada la testimonial, se aprecian sus declaraciones previa visión del video donde consta la declaración de la misma, dejándose establecido que las preguntas y repreguntas fueron contestes, concordantes con los elementos que obran en autos quedando acreditado que el actor tenia, por ser firma autorizada de la demandada de autos la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción, dejándose establecido que todo ello obedece a que el actor era director miembro de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil y por ser además accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.
 Hugo González dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Leopoldo Olavaria dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Alejandro Alfonso-Larrain dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Miguel Sierra dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Eudes Zavarce dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
 Mauricio Guía dicha declaración quedó desierta por no comparecer a la hora y día fijados por el tribunal.
31. De la Inspección Judicial, A) en la sede de la demandada y B) en el expediente N° 19.395. Este Juzgado, con respecto a la Inspección Judicial solicitada en el literal A) en la sede de la demandada, que riela a los folios del 63 al 66, de la cuarta pieza, analizadas las resultas relativas a: A.1) la fecha en que el actor ingreso a Audiovox, el tribunal deja constancia que le actor ingreso a la empresa 8-03-1990; el tribunal observa a la hora de decidir que, el hecho de aparecer en el sistema de nomina desde 1990 nomina es solo, una manera de organizar los pagos en general, incluyendo los pagos a los miembros de la junta directiva y accionistas, ya que, se encuentra suficientemente acreditado en autos, que el actor conjuntamente con Lermit Pages y Francisco Pages eran los únicos accionistas y únicos miembros de la junta directiva estatutaria de Audiovox OTPP, C.A constituida en 1990 (folios 75 al 130 de la pieza de recaudos de la demandada), y tal como lo dijo el actor en la audiencia de juicio, Audiovox OTPP, C.A desde el 1990 era un representante exclusivo de Audiovox Latinoamerican (a los folios 814 y 815 de la pieza de recaudos de la parte demandante consta que OTPP, C.A quien originalmente se llamaba Audiovox OTPP, C.A era un representante exclusivo de Audiovox Latinoamerican); cuando la juez le pregunto al actor porque se llamaba Audiovox OTPP, C.A el actor contesto: por que era un menara de relacionar la empresa OTPP con la marca Audiovox; todo lo antes expuesto para quien sentencia revela, que el hecho de aparecer en el sistema de nomina de Audiovox desde el año 1990 no constituye ningún indicio de laboralidad, ya que desde el 1990 el actor era accionista y miembro de la junta directiva estatutaria de Audiovox OTPP, C.A, es decir, la empresa que tenia la represtación exclusiva de Audiovox en Venezuela, hecho este que revela en forma indubitable el carácter de comerciante del actor. ASI SE DECIDE. A.2) Respecto a los conceptos de los pagos mensuales, pagos anuales, gastos de representación, asignación de vehículo, telefonía celular, tarjetas de crédito, el tribunal tal como se encuentra suficientemente acreditado en autos deja establecido que dichos pagos no constituyen ningún indicio laboral, ya que son pagos retribuidos al actor en su condición de director miembro de la junta directiva estatutaria de la demandada y accionista de la misma, ya que el actor tal como esta acreditado en autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor y formaba parte como director miembro de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE. Este Juzgado, con respecto a la Inspección Judicial solicitada en el literal B) resulta de esta, riela a los folio 79 al 80 de la cuarta pieza, donde el tribunal dejo constancia que las copias marcadas “U” corresponden a las originales que fueron Inspeccionada como lo señala el acta de inspección (folio del 79 al 80), sin embargo, la convicción que producen tales facturas en quien sentencia, es que no constituyen de ninguna manera indicios laborales, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, adminiculando todo los elementos que obran en el presente expediente, que no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor; dejándose establecido que el accionante formaba parte, como director de la junta directiva estatutaria de la empresa en virtud de una relación mercantil, y accionista de la demandada. ASI SE DECIDE.

Parte demandada:
1. Invocó el merito favorable de autos.
2. Acompañó marcado “A” (folio 02 al 45 de la pieza de recaudos) copia simple del documento constitutivo estatutario de Audiovox. Analizada dicha documental se observa que la misma corresponde a la documental marcada “C” que es una copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de los Estatutos de la demandada, desde su constitución (04-01-1996 folio 57 y 58) hasta inclusive el Registro del Acta de Asamblea, que riela en la pieza 1 a los folios 54 al 200 y que es un anexo que acompañó al libelo de demanda el actor, particularmente copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas (de fecha 14-11-1996 folios 93 al 104) en la cual se acordó modificar los estatutos quedando como accionista y director miembro de la junta directiva Pedro Pages, y quedando igualmente evidenciado que desde la constitución de la empresa, es decir, 04-01-1996 se encuentra domiciliada en Venezuela (folio 60 y 94), por todo lo cual la documental marcada “A” se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando en consecuencia, que el actor es accionista y miembro de la directiva desde el 14-11-1996 (folio 93) ingreso este que se registro en diciembre del 1996 (folio 92). ASI SE DECIDE.
3. Acompañó marcado “B” (folio 46 al 57 de la pieza de recaudos) resultas de la notificación e inspección judicial de fecha 1 de agosto de 2003 efectuado por el Juzgado Cuarto de Municipio Urbanos de Valencia Estado Carabobo. Analizada dicha documental se valora plenamente por tratarse de documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que del contenido del acta de inspección que riela al folio 55 al 57, se evidencia: A) que la demandada fue notificada en la persona del Gerente de Finanzas ciudadano José Luis Quiroga por parte del Juzgado que practicó la Inspección a través de la lectura que hizo el tribunal de la decisión que en original acompañó la solicitud de Inspección de la cual igualmente se le entregó una copia fotostática. Siendo que el original que acompaña la solicitud de Inspección es una copia certificada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo (folio 49 al 53), de un acta de junta directiva de Audiovox celebrada el 01 de agosto de 2003 donde se resolvió por unanimidad revocar a partir de dicha fecha todas las autorizaciones para movilizar y abrir cuentas bancarias a nombre de Audiovox Venezuela, c.a; donde se acordó que a partir de dicha fecha las cuentas bancarias de Audiovox solo podrán ser movilizadas por los ciudadanos Laurence Scott; se revoca a partir de dicha fecha todas las autorizaciones y poderes de la clase que sean; y se resolvió a partir de dicha fecha para asumir cualquier obligación, firma de contrato etc. se requerirá necesariamente la aprobación de la junta directiva mediante convocatoria expresa a tal efecto; se acordó auditoria legal y contable; se acordó inspección para determinar inventario de mercancía y situación de libros y demás documentos legales de la compañía. B) igualmente se dejo constancia de que en la empresa se encuentran 39 trabajadores laborando en 4 líneas de producción; existe en almacén materia prima en cajas contentivas de materiales de producción; así mismo existe deposito de productos terminados destinados a la compra y venta directa; igualmente el área de servicio técnico esta en pleno funcionamiento, así como el área de servidores y cisternas se encuentra perfectamente operativa, en conclusión el tribunal considera que efectivamente Pedro Alejandro Pages fue notificado del contenido del acta celebrada el 01 de agosto de 2003, así como igualmente el tribunal tiene por cierto que en la sede de la demanda ubicada en Valencia se realizan las operaciones y labores descritas en el acta de Inspección. ASI SE DECIDE.
4. Acompañó marcado “C” (folio 58 al 62 de la pieza de recaudos) comunicación de fecha 5 de agosto de 2003 (vía notificación judicial). Analizada dicha documental se valora de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y de la misma queda evidenciado que el actor se dio por notificado sobre las resoluciones contenidas en el acta de la junta directiva de Audiovox Venezuela, c.a celebrada el 01-08-2003, por lo que reclama a la directiva presuntas irregularidades, evidenciándose de esta documental la situación de igualdad jurídica como director miembro de la junta directiva estatutaria de la empresa, frente a los demás miembros de dicha junta, y por cuanto, la demandada de autos ha alegado y probado que la relación existente entre las partes, era mercantil, toda vez que el actor era miembro de la junta directiva de la empresa demandada así como, accionista o propietario de acciones tipo “B”, y siendo así es lógico de conformidad con el Código de Comercio de que todo administrador, director, miembro de la junta directiva estatutaria se encuentra en una situación de igualdad jurídica como director miembro de la junta directiva estatutaria de la empresa, frente a los demás miembros de dicha junta, lo que significa en definitiva que el actor es una administrador social excluido del Derecho del Trabajo, por cuanto en el caso de autos no existiendo subordinación, dada la libertad de acción y facultades de administración, dirección y acción que tenia el actor, se deja establecido que el accionante formaba parte de la junta directiva de la empresa en virtud de una relación mercantil y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
5. Acompañó marcado “D” (folio 63 al 70 de la pieza de recaudos) copia simple de las resultas de la inspección judicial de fecha 5 de agosto de 2003. Analizada dicha documental, la misma ya fue valorada ut Sutra, donde se dejó establecido que la misma fue efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora plenamente por ser documento publico, dejándose constancia que se constató que lo solicitado sobre el acceso del actor a las instalaciones con las llaves, código y carnet magnético no fue permitida, por estar desactivado lo electrónico, y por haber sido cambiadas las cerraduras, igualmente queda probado en autos tal como se desprende al folio 11 que: “ que la oficina donde labora el solicitante se encuentra en buen estado de funcionamiento y mantenimiento, dejando constancia igualmente que en la misma se encuentra efectos personales del solicitante, los cuales están siendo retirados al momento de la practica de esta Inspección” el tribunal observa al respecto al retiro de los efectos personales, al folio 18 en la fotografía de la parte inferior, de la pieza de recaudos probatorios de la parte demandante, donde se observa al actor retirando sus efectos personales, fotografía esta que se valora por aplicación analógica del articulo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente en el folio 11 se lee que: “el solicitante asistido de abogado…expone: en este acto procedo a hacer entrega del carnet de acceso o identificación que permite la entrada a las instalaciones de la empresa, solicitando al tribunal se agregue copia fotostática del mismo a la presente actuación. Seguidamente el notificado Laurence Scott Melmed expone: lo recibo en este estado indicándole al solicitante la voluntad de activarlo para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa. En este estado el solicitante y su abogado asistente…, exponen: no aceptamos el carnet referido y hacemos entrega formal, así como de un manojo de llaves que anteriormente aperturaban las instalaciones de la empresa…”. En este punto el tribunal observa que al folio 11 el notificado manifestó al actor la voluntad de activar el carnet para su libre ingreso a las instalaciones de la empresa siendo que el solicitante no aceptó el carnet, lo que evidencia que no existió voluntad unilateral por parte del notificado para prohibir el acceso a la empresa, sino que por el contrario quien se niega aceptar el carnet es el propio solicitante. ASI SE DECIDE.
6. Acompañó marcado “E” (folio 71 al 74 de la pieza de recaudos) copia certificada del acta de junta directiva de Audiovox de fecha 1 de agosto de 2003. Analizada dicha documental, se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa que se resolvió por unanimidad revocar a partir de dicha fecha todas las autorizaciones para movilizar y abrir cuentas bancarias a nombre de Audiovox Venezuela, c.a; donde se acordó que a partir de dicha fecha las cuentas bancarias de Audiovox solo podrán ser movilizadas por los ciudadanos Laurence Scott; se revoca a partir de dicha fecha todas las autorizaciones y poderes de la clase que sean; y se resolvió a partir de dicha fecha para asumir cualquier obligación, firma de contrato etc. se requerirá necesariamente la aprobación de la junta directiva mediante convocatoria expresa a tal efecto; se acordó auditoria legal y contable; se acordó inspección para determinar inventario de mercancía y situación de libros y demás documentos legales de la compañía, todo lo cual significa la decisión de la junta directiva de asumir plenamente las facultades de la junta directiva, evidenciándose que no existe destitución del actor como director de la empresa, es decir, el actor continua siendo director de la junta directiva de la empresa, así como accionista tipo “B” de la misma, y así se deja establecido.
7. Acompañó marcado “F” (folio 75 al 130 de la pieza de recaudos) copia simple del documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de la sociedad mercantil OTPP, C.A. Analizada dicha documental, se evidencia que AUDIOVOX OTPP, C.A, registra sus estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia en fecha 10-04-1992, donde Pedro Pages es accionista y miembro de la junta directiva desde su nacimiento; en fecha 21-02-1994 cambia la denominación y pasa a llamarse OTPP, C.A, continuando el actor Pedro Pages como accionista y miembro de la junta directiva; consta igualmente al folio 110 al 113, que se registra el 29-04-1998 una venta pura y simple de 4.940 acciones que vende OTPP, C.A a AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, y en virtud de dicha venta de acciones se lee en la cláusula cuarta folio 113 que el capital quedó repartido así: 53.460 acciones propiedad de AUDIOVOX, C.A; 180 acciones propiedad de Pedro Pages; 180 acciones propiedad de Francisco Pages y 180 acciones propiedad de Lermit Pages. Por todo lo antes expuesto se valora plenamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación supletoria el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene acreditado que no existe sustitución de patrono alegado por la parte actora, por cuanto esta ultima figura es un instituto jurídico laboral previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica del trabajo, y que de ninguna manera es aplicable en el caso de autos, por cuanto en el caso de autos el actor tiene con respecto a la demandada de autos una relación mercantil en virtud de su carácter de director de la junta directiva de la demandada, propietario de las acciones tipo “B” de la demandada, así como gran discrecionalidad para actuar en lo relativo a la dirección, administración y actuación de la demandada, así como simultáneamente es accionista y miembro de junta directiva de otras sociedades mercantiles tal como se encuentra acreditado en autos. ASI SE DECIDE.
8. Acompañó marcado “G” (folio 131 de la pieza de recaudos) copia simple del voucher del cheque N° 38052098 de la cuenta corrientes de Audiovox en el Banco CityBank por la cantidad de BS. 898.245.845,70 suscrito por el actor. Analizada dicha documental se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2004, por lo que se desecha del proceso, ya que no se insistió en hacer valer su autenticidad. ASI SE DECIDE.
9. Acompañó marcado “H” (folio 132 de la pieza de recaudos) copia simple del voucher del cheque N° 00270788 de la cuenta corriente de Audiovox en el Banco Banesco por la cantidad de BS. 58.248.500,00 a nombre y suscrito por el actor. Analizada dicha documental, se valora plenamente de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma queda acreditado que el actor en virtud de la facultad que tenia de disponer y decidir sin la autorización de la junta directiva de la empresa se pagó así mismo la cantidad de BS. 58.248.500,00 cantidad esta que a juicio del tribunal no constituye salario alguno, por cuanto la relación que tiene el actor con la demandada es mercantil, en virtud de su carácter de director de la junta directiva de la demandada, propietario de las acciones tipo “B” de la demandada, así como gran discrecionalidad para actuar en lo relativo a la dirección, administración y actuación de la demandada, así como simultáneamente es accionista y miembro de junta directiva de otras sociedades mercantiles tal como se encuentra acreditado en autos. ASI SE DECIDE.
10. Acompañó marcado “I” (folio 133 al 143 de la pieza de recaudos) copia simple de la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre Audiovox y Lermit Pages por la cantidad de BS. 898.245.845,70. Analizada dicha documental se observa que la misma fue desconocida en la audiencia de juicio, por no emanar del actor y por ser copia simple, sin embargo en la misma audiencia el actor reconoció la transacción realizada entre la empresa demandada y Lermit Pages toda vez que a la pregunta formulada por la Juez, contesto que esa transacción efectivamente se había realizado por cuanto el monto de la misma no superaba el limite máximo que podía manejar el actor por si solo; al respecto el tribunal observa, que quien suscribió la transacción a nombre de la demandada fue el apoderado Hugo González, apoderado este que fue designado con tal carácter, a través de un poder conferido por Pedro Pages (folio 147 de la pieza de recaudos); observando igualmente el tribunal, que el limite máximo que manejaba el actor por si solo (3.000.000,00 U.S o su equivalente en moneda nacional; folio 75 pieza segunda) en su condición de director de la junta directiva, es una cantidad considerable que revela la libertad del actor en todo lo relativo a la administración, dirección y control de la demandada de autos; igualmente, en virtud del principio general del derecho que reza que a confesión de parte es relevo de prueba y en virtud del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tiene acreditado que la demandada a través del apoderado designado por el actor en fecha 21 de julio del 2003, por concepto de transacción laboral pagó a Lermit Pages la cantidad de BS. 898.245.845,70, lo que evidencia que el actor tenia la facultad de disponer y decidir sin autorización de los otros miembros de la junta directiva estatutaria a la que el pertenecía como director de la misma, cuando la operación no superase los 3.000.000,00 U.S. ASI SE DECIDE.
11. Acompañó marcado “J” (folio 144 al 146 de la pieza de recaudos) copia simple del libelo de demanda por honorarios profesionales del abogado Hugo González. Analizada dicha documental se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2004, por lo que se desecha del proceso, ya que no se insistió en hacer valer su autenticidad. ASI SE DECIDE.
12. Anexó marcado “K” (folio 147 y 148 de la pieza de recaudos) copia simple del poder otorgado por el actor al Abogado Hugo González. Analizada dicha documental se valora plenamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación supletoria el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene acreditado que el actor Pedro Pages tenia discrecionalidad para otorgar dicho poder judicial en nombre de la demandada, particularmente queda acreditado que el actor confirió poder en nombre de la demandada y actuando en su carácter de director de la misma, al abogado Hugo González en fecha 18 de julio de 2003. ASI SE DECIDE.
13. Anexó marcados “L1” y “L2” (folios 149 al 153 de la pieza de recaudos) copias simples de sendas comunicaciones de fecha 28 de julio de 2003. Analizadas dichas documentales se observa que la “L1” no fue traducida, por lo que no se valora; y en virtud de la traducción de la “L2” (folios 152 al 157), por Interprete Publico designado por este tribunal, se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que queda acreditado que el actor informó al presidente de la junta directiva sobre la transacción suscrita el 21 de julio por el Sr. Lermit Pages, la situación de otros trabajadores cuya decisión de reincorporar a nomina también había ya tomado, y en general la situación d el empresa según el parecer del actor, pidiendo ayuda para solventar la presunta crisis financiera; de esta documental queda evidenciada la facultad de decisión que tenia el actor como miembro de la junta directiva de la empresa, así como su facultad de actuar en nombre de la demandada sin previa autorización de la junta directiva. ASI SE DECIDE.
14. Acompañó marcado “M” (folio 154 al 177 de la pieza de recaudos) recibos de pago efectuados al actor con exclusión de los folio 172 y 177. Analizada dicha documental se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que son copia simple no impugnadas y de la misma queda evidenciado que a los folios 159, 161, 163, 166, 167, 168, 170, se realizó reintegro de descuento no correspondiente, por lo cual queda acreditado que si bien eran descontados al actor conceptos como IVSS, LPH, Paro forzoso, los mismos le eran reembolsados por no ser procedentes todo ello evidencia para este Juzgado que dichos pagos que se encuentran agregados bajo el legajo marcado M simplemente son ingresos que devengaba el actor por su carácter de director de la junta directiva y accionista de la demandada, todo lo cual adminiculado a la negativa del actor de exhibir su declaración de impuesto sobre la renta en la audiencia de juicio, comprueba para este Juzgado, que los recibos de pago mencionado, solo son una parte de los ingresos que el actor recibía por su condición de director miembro de la junta directiva y accionista de la misma. ASI SE DECIDE.
15. Acompañó marcado “N” (folio 178 al 186 de la pieza de recaudos) contrato de fideicomiso laboral suscrito entre Audiovox y el Banco de Venezuela, suscrito por el actor como único representante de la demandada. Analizada dicha documental se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 30 de junio de 2004, por lo que se desecha del proceso, ya que no se insistió en hacer valer su autenticidad. ASI SE DECIDE.
16. Promovió la testimonial del ciudadano José Luis León Quiroga titular de la cédula de identidad N° 3.257.447. Analizadas las actas que componen el expediente se constato que dicho ciudadano no se presento en la audiencia de juicio por lo que la misma quedo desierta; posteriormente la parte promoverte desistió de dicha declaración, por lo que no se valora. ASI SE DECIDE.
17. Promovió prueba de informe:
 Al CITIBANK riela al folio 147 de la pieza cuarta resulta de la prueba de informe solicitada, donde se lee: “…en la cuenta de corriente de Audiovox de Venezuela se mantuvo hasta el 20-08-03 como firma autorizada a Pedro Alejandro Pages quien debía firmar bajo la modalidad de firmas indistintas…”, es decir, era necesaria además de su firma, la de otro autorizado en la cuenta. Analizada dicha documental, adminiculado al resto de los elementos que obran en autos, la misma acredita que la firma del actor era indispensable para movilizar dicha cuenta, ya que si bien es cierto se requería la firma conjunta con otro autorizada, sin embargo, era indispensable la firma de Pedro Pages, lo que revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor. ASI SE DECIDE.
 Al BANCO MERCANTIL que riela al folio 146, 150 y 151 de la pieza cuarta, resulta de la prueba solicitada, con relación a este expediente sobre la información requerida, de la cuenta corriente de Audiovox Venezuela c.a, que para su movilización requiere dos firmas donde el ciudadano Pedro Pages es firma autorizada. Analizada dicha documental, adminiculada con el resto de elementos que obran en autos, la misma revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor Pedro Pages en la demandada. ASI SE DECIDE.
 Al BANCO BANESCO que riela al folio 110 y 170 de la pieza cuarta, resultas de la prueba de informe solicitada, donde se le informa al tribunal que la cuenta corriente de Audiovox hasta el día 08-08-2003 se movilizaba con firmas conjuntas de Pedro Pages, Lermit Pages y Francisco Pages Analizada dicha documental, la misma Analizada dicha documental, adminiculada con el resto de elementos que obran en autos, la misma revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor Pedro Pages en la demandada. ASI SE DECIDE.
 Al BANCO DE VENEZUELA, analizadas las actas que conforman el expediente se pudo verificar que la resulta de esta prueba de informe no consta en el mismo, por lo que no se valora.
 Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que riela al folio 134 de la pieza cuarta, donde se informa al tribunal que Pedro Pages si posee firma autorizada para la cuenta de Audiovox, c.a, Analizada dicha documental y adminiculada con el resto de elementos que obran en autos, la misma revela el poder de dirección, administración y control que tenia el actor Pedro Pages en la demandada. ASI SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, del análisis de dicha resulta se constata que el actor Pedro Alejandro Pages (folios 45, 50 al 53 de la pieza cuarta) aparece en la sociedad mercantil Comunitel C.A. como miembro de la junta directiva, es decir, como miembro del organismo de administración de dicha compañía, observando el tribunal que además es accionista de la misma, y que dicha compañía tiene su domicilio en Valencia (al igual que la demandada de autos) y su objeto social es conexo con el objeto social de la demandada de autos, todo lo cual, y adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como directivo y accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era accionista y miembro de la junta directiva de otras empresas. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, del análisis de dicha resulta se constata que el actor Pedro Alejandro Pages (folios 45, 47 al 49 Vto. de la pieza cuarta) aparece en la sociedad mercantil Pacific Motors C.A. como miembro de la junta directiva, es decir, como miembro del organismo de administración de dicha compañía, observando el tribunal que además es accionista de la misma, y que dicha compañía tiene su domicilio en Valencia (al igual que la demandada de autos) y su objeto social es relacionado al objeto social de la demandada de autos, todo lo cual, y adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como directivo y accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era accionista y miembro de la junta directiva de otras empresas. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO del análisis de dicha resulta se constata que el actor Pedro Alejandro Pages (folio 43, pieza cuarta) aparece en la sociedad mercantil TSM, C.A, como miembro del organismo de administración de dicha compañía, observando el tribunal que todo lo cual, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como directivo y accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era miembro de los organismos de administración de otras empresas. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO (Folio 44 pieza cuarta ) del análisis de dicha resulta se constata que el actor Pedro Alejandro Pages aparece en la sociedad mercantil OTPP, C.A, como miembro del organismo de administración de dicha compañía, observando el tribunal que todo lo cual, adminiculado al resto de elementos que obran en autos, acredita que el actor tenía plena libertad de acción en su actuación como directivo y accionista de la demandada, al punto de que, simultáneamente era miembro de los organismos de administración de otras empresas. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (Folio 91 pieza cuarta) del análisis de dicha resulta se constata que el actor Pedro Alejandro Pages no posee ni acciones ni cuotas de participación cuyo registros se encuentren por ante dicha oficina, así como tampoco se encuentran inscritas allí las sociedades mercantiles Comunitel, C.A y Pacific Motors, C.A, valorándose el contenido de dichas resultas en los mismos términos antes dichos en este párrafo. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (Folio 82 pieza cuarta) del análisis de dicha resulta se constata que empresa Comunitel C.A no aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Nueva Esparta valorándose el contenido de dichas resultas en los mismos términos antes dichos en este párrafo. ASÌ SE DECIDE.
 Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (Folio 83 pieza cuarta) del análisis de dicha resulta se constata que no aparece registrada por ante dicho Registro Pacific Motors, C.A, valorándose el contenido de dichas resultas en los mismos términos antes dichos en este párrafo. ASÌ SE DECIDE.
18. Promovió prueba de exhibición de las declaraciones personales de impuesto sobre la renta a los años 1990 hasta 2002. La exhibición no se dio toda vez que la parte actora alegó en la audiencia de juicio, que no tenia en su poder dichas declaraciones, y que la misma se encontraban en la oficinas de Audiovox a la cual no tenia acceso, y siendo que se pudo constatar en el acta de Inspección Judicial que riela al folio 09 al 12 de la pieza de recaudos del demandante, y en la fotografía que riela al folio 18 de la pieza de recaudos del demandante, que el actor retiró todas sus pertenencias personales, es por lo que, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandada durante la audiencia de juicio, en el sentido que por tratarse de un documento personalísimo, es el actor quien tiene la posibilidad real de exhibirlo; en consecuencia, considera este juzgado que su no exhibición adminiculado al resto de los elementos que obran en autos, crea la convicción para la sentenciadora de que los ingresos obtenido por el actor entre los años 1990 y 2002 engloban además de la remuneraciones obtenidas por su carácter de director miembro de la junta directiva de Audiovox, así mismo, comprenden los ingresos del actor por su carácter de accionista de la demandada, así como los ingresos devengados por el actor por su carácter de accionista y miembro de la juntas directivas de otras sociedades mercantiles (Comunitel, C.A, Pacific Motors, C.A, OTPP, C.A, TSM, C.A) de conformidad con el articulo 82 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LA PRESENTE DECISION
(Jurisprudencia invocada por la demandada)
(CASO INVERBANCO):

La Sala Social en el caso Inverbanco (decisión del 12 de junio de 2001) señaló:
“…en síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono …” (subrayado nuestro).

En el caso de autos se observa a los folios 43 al 53 de la pieza cuarta, que el actor era y es directivo estatutario y accionista de varias empresas, lo que evidencia su capacidad de libre actuación no se encontraba mermada, lo que significa ausencia de subordinación respecto de la demandada de autos.

En este sentido la Sala Social en el caso Inverbanco señaló que la accionada demostró:
“…1° que para el momento en que el actor ejercía funciones de presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de alto nivel en otras instituciones financieras…2° con el contenido de los estatutos de Inverbanco… era el presidente y la junta directiva presidida por éste quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenia mayor autonomía de actuar y decidir era el presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices por que era el quien las dictaba…3° que el actor era quien dirigía las asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de presidente de la misma y como tal, tenia amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco…
…de lo anteriormente señalado se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón en que trajo a los autos elementos jurídicos y facticos que permitieron determinar que el actor en su condición de presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna era el y la junta directiva, la cual presidía este también, quien dirigían la actividad del banco; era el presidente del banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la junta directiva para su aprobación, aceptación en la cual el también participaba en la decisión; era el presidente del banco quien representaba a la demandada…pero el y la junta directiva quienes designaban a los apoderados del banco…existen una serie de hechos y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones…al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, mas aun se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre Román García Machado e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de este, es decir, la subordinación…”

La Sala Social en el caso Inverbanco transcribe parte de un dictamen suscrito por el profesor Rafael Alfonso Guzmán donde se lee:
“…en el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del presidente de la junta directiva y del banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de “primer administrador permanente del banco y titular de su firma social”, ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el articulo 31 del acta constitutiva estatutos, le permiten el mas amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico, o temporal para llevarlos a cabo…el presidente de la junta directiva ejecuta, como primer administrador del banco, lo que en el seno de ese colegio ha sido deliberado y resuelto por el mismo, en perfecto plano de igualdad jurídica de voz y voto con los demás componentes del órgano social. En otras palabras el presidente en su condición de miembro de la junta, es coautor, amen de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación. Difiere así, en el plano del derecho, la situación del presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los articulo 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que en ninguno de estos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de esta, sino tan solo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social…la participación de esos trabajadores de alto rango en la administración del negocio (articulo 45 LOT), o su intervención en la “toma de decisiones u orientaciones de la empresa” (articulo 42 LOT), no los muta jurídicamente en socios, directores, miembros de la junta directiva o consejeros…”

Continúa la Sala Social señalando:
“…comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el profesor Rafael Alfonso Guzmán, así como lo señalado, en torno a que el presidente, el mas alto directivo del banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual va desapareciendo el elemento de su coordinación que se pretende hacer ver…”

La Sala Social en el caso Inverbanco analiza el derecho comparado específicamente al derecho Español respecto a la subordinación sobre la relación de un alto directivo, y señala que:
“…la razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador “especial” se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, por que son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacia innecesaria la protección de un derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa…la regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes – esto es, al contrato que para la prestación de sus servicio celebre el alto directivo con el empresario o con sus administradores, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación “en la reciproca confianza” (articulo 2°) de un lado; y de otro, al excluir la aplicación supletoria del ET –en lo no previsto por el decreto o por pacto, “se estará a…la legislación civil o mercantil y sus principios generales” (articulo 3° 2-3) – características ambas que justifican la afirmación de que “el régimen jurídico [de este contrato] es el derecho común…con unas pinceladas laborales” que no rompan la posición del relativo equilibro entre las partes”. (Manuel Alonzo Olega y Maria Emilia Casas Baamonde…)”.

Continúa la Sala Social en el caso de Inverbanco:

“…por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso, en su carácter de presidente de la demandada tenia plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones…sin embargo, nunca se incluyo a si mismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento de subordinación y en base a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil”

El caso de autos es análogo al caso Inverbanco (Sala Social del TSJ decisión de 12 de junio de 2001), y por cuanto el articulo 177 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de jurisprudencia”, en consecuencia, es necesario adicionar aquí que el actor en el caso de autos (Pedro Pages en contra de Audiovox, c.a expediente N° GH02-L-2003-09) no se incluyó como beneficiario de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades etc.) no las reclamó oportunamente, siendo la prueba de ello es que a través de la presente demanda reclama los conceptos laborales nunca exigidos oportunamente, por lo que en el caso de autos igualmente se concluye que el actor no se consideró trabajador subordinado a la demandada de autos, al punto que en la nomina con relación a los pagos propios de la seguridad social, respecto al actor, los descuentos por conceptos de seguridad social le eran reversados y abonados al actor (folios 23, 27, 29, 39, 42, 46, de la pieza de recaudos de la parte demandante), aunado al hecho de que en el caso de autos el actor a demás de ser director miembro de la junta directiva estatutaria de Audiovox, c.a, es accionista de la misma, es decir, es propietario de tantas acciones tipo “B” (folio 282 de la tercera pieza); aunado todo lo anterior igualmente es necesario adminicular en este punto que el actor es accionista y directivo estatutario de varias sociedades mercantiles ( folios del 43 al 53, de la pieza cuarta), por lo que este juzgado adminiculando todo los elementos que obran en autos, particularmente, el hecho de que el actor conjuntamente con Lermit Pages y Francisco Pages eran los únicos accionistas y únicos miembros de la junta directiva estatutaria de Audiovox OTPP, C.A constituida en 1990 (folios 75 al 130 de la pieza de recaudos de la demandada), y tal como lo dijo el actor en la audiencia de juicio, Audiovox OTPP, C.A desde el 1990 era un representante exclusivo de Audiovox Latinoamerican (a los folios 814 y 815 de la pieza de recaudos de la parte demandante consta que OTPP, C.A quien originalmente se llamaba Audiovox OTPP, C.A era un representante exclusivo de Audiovox Latinoamerican); cuando la juez le pregunto al actor porque se llamaba Audiovox OTPP, C.A el actor contesto: por que era un menara de relacionar la empresa OTPP con la marca Audiovox; por todo lo antes expuesto se concluye que el actor no se encontraba subordinado a la demandada y por lo tanto no existió relación de trabajo de naturaleza laboral entre las partes, sino una relación mercantil (director miembro de la junta directiva estatutaria y accionista de la demandada). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAGES CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número 8.593.260, representado por su Apoderado Judicial ESTHER BOLDET y otros, en contra de AUDIOVOX DE VENEZUELA, C.A, representada por su Apoderado Judicial VICTOR SANCHEZ LEAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se condena en consta a la parte vencida de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el presente fallo se declaro sin lugar, por todos los razonamientos antes expuestos, en la motiva del presente fallo, este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de embargo. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
LA JUEZ, Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA LA SECRETARIA, Abog. FARIDY SUAREZ COLMENARES

















Exp. GH02-L-2003-000009
DPdeS/FS/Amarilys Mieses.