REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Octavo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-S-2004-000074
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LEON QUIROGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.257.447.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.411.
PARTE DEMANDADA: AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, AUDIOSERVICE, C.A, CARIBEAN TECHNICAL EXPORT, CARIBEAN TECHNICAL SERVICES y OTPP, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SANCHEZ, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 705, 57.371, 28.864, 54.150 y 22.574, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, en contra de la sociedad mercantil AUDIOVOX VENEZUELA, C.A, AUDIOSERVICE, C.A, CARIBEAN TECHNICAL EXPORT, CARIBEAN TECHNICAL SERVICES y OTPP, C.A., ha surgido una incidencia con ocasión a los argumentos sostenidos por el demandante sobre la representación que ha asumido el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, como apoderado de la entidad demandada.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, y produjo en copia fotostática un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 07 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 8, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y contentivo de un mandato poder conferido por la demandada.
Constata este Tribunal que la parte actora no ha impugnado la copia contentiva del poder, sino la relación mandataria allí contenida, con el argumento de la existencia de un supuesto fraude procesal ante la falta de registro del Acta de la Junta Directiva que se haya celebrado el 07 de Agosto de 2003, así como también de que los presuntos representantes legales que firmaron el Acta estaban fuera del país, solicitando a tal efecto que dichos representantes consignen sus pasaportes originales para que se deje expresa constancia de la ausencia de los mismos y del fraude procesal.
Por su parte el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, señala en el momento del inicio de la Audiencia Preliminar, que en el documento poder que a tal efecto consigna, consta que el Notario Público certificó que tuvo a su vista el Acta de Junta Directiva del 07 de Agosto de 2004, en donde se autorizó al ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED, de nacionalidad estadounidense, pasaporte N° 154633634, actuando en representación de AUDIOVOX VENEZUELA C.A., para el otorgamiento del poder.
La parte demandante argumenta que al no comparecer un representante legítimo del demandado, ha operado la confesión de éste último y en la misma Audiencia Premilinar el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, asume a todo evento la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, con motivo del incidente surgido en el proceso, este Tribunal por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, inserto al fólio 186 de las actas, fijó la oportunidad para que el demandado exhibiera los documentos señalados en el poder, ello a los fines de determinar la eficacia del mandato consignado.
En la oportunidad fijada compareció el abogado VICTOR SANCHEZ LEAL, quien procedió a consignar copia certificada expedida el 16 de febrero de 2004 por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del poder cuya representación ha sido cuestionada por el demandante.
Asimismo, consignó el mencionado abogado, original y copia simple del Acta de Junta Directiva del 07 de agosto de 2003, en donde los miembros de la Junta Directiva de la demandada, resolvieron otorgar un poder amplio para representar a la entidad mercantil ante autoridades administrativas y judiciales, a los abogados, VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 705, 57.371, 28.864, 54.150 y 22.574, respectivamente; igualmente se autoriza al señor LAURENCE SCOTT MELMED, de nacionalidad Estadounidense y titular del Pasaporte N° 154633634, para otorgar ante la Notaría Pública el mencionado poder.
Igualmente exhibe una copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un acto de exhibición de documento efectuado en un proceso judicial que se sigue por ante ese Órgano Jurisdiccional, instrumento éste que no es valorado en forma alguna por esta sentenciadora por constituir un acto procesal ejecutado por ante un Tribunal de Comercio y el cual tiene efectos que no son pertinentes a lo discutido en este juicio.
III
El problema medular de esta incidencia lo constituye si esta Acta de Junta Directiva debe ser objeto de registro según las disposiciones del Código de Comercio, para el cual invoca el demandante el contenido del numeral 11° del artículo 19 del Código de Comercio Venezolano, y que deriva en opinión del demandante un supuesto fraude procesal.
La relación entre el mandante y el mandatario constituye un problema de legitimación ad procesum y no de fraude procesal como lo pretende el demandante, por ello el Juez debe verificar si verdaderamente existe una relación de representación entre el mandante y el mandatario, lo cual puede originar una falta de legitimidad en cuanto a su representación en juicio.
En el Derecho Venezolano los actos cuya inscripción es obligatoria se encuentran fijados en el Código de Comercio y la falta oportuna de registro y fijación no inciden en la validez del acto, es decir, que los actos son válidos pero ineficaces frente a terceros hasta tanto ocurra su inscripción y publicación, ello a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio Venezolano, y el cual es del tenor siguiente:
“…Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números…”.
Los actos sometidos a inscripción registral están contenidos en el artículo 19 del Código de Comercio Venezolano y entre estos no se encuentran las decisiones que dimanan de las Juntas Directivas de una entidad mercantil y el acto a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 19 del Código de Comercio, es el poder que el comerciante otorga a sus favores y dependientes para administrar negocios, repárese que se trata del factor mercantil, figura que desarrollan los artículos 24 y siguientes del Código de Comercio.
En el caso bajo estudio lo que se otorga es un mandato de representación judicial y extrajudicial, distinto a la figura de factor mercantil, siendo menester destacar que los factores mercantiles se encuentran autorizados para todos los actos que abrasen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía, lo cual no fue conferido en el mandato que se le hiciera a los Abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SANCHEZ, en el documento poder cuya representación ha sido cuestionada y el cual fuera otorgado por la parte demandada.
Del Acta de Junta Directiva exhibida se evidencia fehacientemente que la intención del seno de la demandada fue la de otorgar un poder para representar a la empresa ante las autoridades administrativas y judiciales a los abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SANCHEZ, siendo autorizado el ciudadano LAURENCE SCOTT MELMED, a otorgar ante la Notaría Pública el poder a los abogados mencionados, como en efecto el autorizado actuando en represtación de la sociedad de comercio demandada otorgó el mandato correspondiente.
En criterio de quien decide, ha quedado evidenciado a los autos la relación de representación entre el mandante y el mandatario, siendo imperativo señalar que el alegato de que los miembros de la Junta Directiva no se encontraban en el país para el momento de la reunión es irrelevante a los fines de la presente incidencia.
Igualmente debe este Tribunal dejar expresamente establecido que de conformidad con el ordenamiento procesal vigente no se permite la representación sin poder, sino que las partes deben estar debidamente asistidas por un abogado a través de un documento poder, salvo que decidan comparecer por sí misma con la asistencia profesional de un abogado.
IV
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el demandante a la representación que ostentan los abogados VICTOR BENTATA, KAREL BENTATA, JAVIER BRIZ KALTENBORN, CAROLA OLSES y VICTOR LUIS SANCHEZ, como legítimos apoderados de la parte demandada para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
La Juez.,
Dra. María Eugenia Nuñez Briceño.
La Secretaria.,
Abog. Ma. Auxiliadora Gonzalez.
En la misma fecha se dió cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abog. Ma. Auxiliadora Gonzalez.
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