REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Diez (10) de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000682
En horas de despacho del día de hoy, diez de Agosto de 2004, siendo la hora y el día fijado para la continuación de la Audiencia preliminar, estando presente los ciudadanos MARILU MELENDEZ OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.732.987, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.494, con domicilio procesal en la Av. Bolívar norte c/c Don Bosco, Edif. Torre “Leonardo Da Vinci “, piso 6, oficina 6-1, Urb. “Las Acacias”, Valencia-Estado Carabobo; en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EL MORRO C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria según poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO, Presidente, el cual corre inserto en el asunto Nº GP02-L-2004-000682, parte demandada por una parte la cual se denominará LA EMPRESA y por la otra parte, el abogado en ejercicio FRANKLIN GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.852.476, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 43.132, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre calle Independencia y Libertad, edificio Marte, piso 2, oficina 17, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judiciale según poder Apud acta otorgado por el ciudadano JESUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.632.937, el cual se denominará EL TRABAJADOR, quien se desempeñaba como chofer en la empresa Ut-supra identificada, con un salario (último) diario de Bolívares Diez Mil Setecientos Nueve (Bs. 10.709,oo), según contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 15 de Enero de 2002, el cual tuvo vigencia hasta el 28 de Noviembre de 2003, en virtud que fue autorizado el despido justificado, según providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes con la finalidad de evitar y precaver el presente proceso judicial, acordamos y convenimos el presente finiquito por vía transaccional y conciliatoriamente, de conformidad a lo estatuido en el párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos, PRIMERO: Los apoderados del ciudadano JESUS ACEVEDO, solicitan el pago de la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.421.743,93), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones laborales, más los Intereses generados por las prestaciones sociales, por la relación laboral que mantuvo con la Empresa, según los cálculos realizados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La Empresa Transporte El Morro C.A., ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.078.340,02), desglosados por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIONES SOCIALES:
Artículos 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 días de salario por Prestación de Antigüedad abonada, según el salario base devengado en el mes correspondiente al nacimiento de dicho derecho, según la tabla de calculo anexo a la presente transacción, vale decir, la cantidad de Bolívares Un millón veintidós mil cuatrocientos ocho con noventa y cuatro céntimos. (Bs. 1.022.408,94). Artículos 108, Parágrafo primero, literal “c” y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días de salarios adicionales por el segundo año de servicio y 10 días de salario, por la diferencia de lo acreditado mensualmente, según el salario base devengado en el último mes de la relación laboral, según el calculo anexo a la presente transacción, vale decir, la cantidad de Bolívares Ciento cuarenta y ocho mil doscientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs. 148.214,75). Artículos 174 y 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 66,66 días de salario, a razón de 6,66 días por mes completo de servicio en el año 2003, según el salario base devengado en el último mes de la relación laboral, según el calculo anexo a la presente transacción, vale decir, la cantidad de Bolívares Setecientos trece mil novecientos noventa y siete con setenta y ocho céntimos. (Bs. 713.997,78). Articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses generados por las Prestaciones Sociales calculados mes por mes según la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, según el calculo anexo a la presente transacción, vale decir, la cantidad de Bolívares Ciento noventa y tres mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos. ( Bs. 193.718,55). DEDUCIONES. Ahora bien, el ciudadano Jesús Acevedo, tiene un saldo pendiente por concepto derivado de la prestación del servicio, por un monto de Un millón doscientos veinte mil quinientos noventa y ocho bolívares ( Bs. 1.220.598,00), del cual se compensa un cincuenta por ciento del mismo, sobre el saldo arriba indicado, vale decir, Seiscientos diez mil doscientos noventa y nueve bolívares. ( Bs. 610.299,00).En relación a la exigencia del pago de fracción de vacaciones contempladas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los meses laborados desde el 15 de Enero de 2003, no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó por despido justificado debidamente autorizado. Quedando un saldo pendiente a favor del ciudadano Jesús Acevedo, la cantidad de Un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 1.464.471,03). NETO A RECIBIR. La empresa Transporte el Morro C.A., ofrece cancelar en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), según los cheques Nros 16665170 y 16665296, por un millón de bolívares y quinientos mil bolívares respectivamente, del Banco Plaza, cuenta corriente Nº 0138-0008-18-0080003520. TERCERO: EL TRABAJADOR, declara que acepta el monto ofrecido en la base anterior y nada tendrá que reclamar por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Utilidades o cualquier otro beneficio o indemnización laboral generada por la relación eventual y ocasional que mantuvo con LA EMPRESA. CUARTA: Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abog. Ma. Auxiliadora Gonzalez.
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
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