REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000753

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano ALFREDO ANTONIO MACIAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.407.451 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. (VISIPROCA), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05 de Agosto de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2004, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numeral tercero (3º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de las alicuotas de utilidades y bono vacacional, por cuanto refiere cantidades sin señalar la correspondencia de las mismas a cada una de tales incidencias, no precisando tales alicuotas; 2) Con relación a lo requerido en el numeral quinto, concerniente al salario tomado de base para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, señala una operación matemática que no se ajusta a los parámetros legales previstos para su determinación, utilizando conceptos de base improcedentes. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI