REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
193º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000010
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE COLMENAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EXPEDITO SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 06 de Agosto de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme diferimiento que consta en autos de fecha 22 de Julio de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado SUGMA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.806. en su carácter de Pocuradora Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL EXPEDITO SANCHEZ, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.884.217,27), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual ordena incorporar en este mismo acto al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios personales y subordinados para el ciudadano RAFAEL EXPEDITO SANCHEZ, desde el 26 de Agosto de 2.002, en el cargo de Encargado y Capataz en la FINCA LA GRANJA, hasta el día 20 de Julio de 2.003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mínimo mensual obligatorio para trabajadores rurales fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos y que sean aplicables durante la vigencia de la relación de trabajo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, calculadas en base a dicho salario y conforme al número de días correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por tales conceptos, y las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo éstos salarios los que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.758,75), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.050,25, que totalizan la cantidad de Bs. 211.758,75, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.003.- SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.619,85, conformado por el salario diario mínimo obligatorio vigente a partir del 01 de Julio de 2.003 de Bs. 6.272,64, más alicuota de utilidades de Bs. 237,60 y alicuota de bono vacacional de Bs. 110,25, y que totalizan la cantidad de Bs. 198.595,50.- TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.619,85, conformado por el salario diario mínimo obligatorio vígente a partir del 01 de Julio de 2.003 de Bs. 6.272,64, más alicuota de utilidades de Bs. 237,60 y alicuota de bono vacacional de Bs. 110,25, y que totalizan la cantidad de Bs. 198.595,50.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA SINCENTIMOS (Bs. 71.280,00), correspondientes a: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a : 5 días a razón de un salario diario mínimo de Bs. 5.702,40, calculados a razón de una fracción de 1,25 días imputables a los meses completos de servicios de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y que totaliza la cantidad de Bs. 28.512,00; y UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7,5 días a razón de un salario diario mínimo de Bs. 5.702,40, calculados en base a la fracción correspondiente a 1,25 días por cada mes completo de servicios de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.003, y que totaliza la cantidad de Bs. 42.768,00.- QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: PERIODO 2002-2.003 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 12,5 días a razón de un salario diario mínimo de Bs. 6.272,64, que totaliza la cantidad de Bs. 78.408,00 - SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2002-2003 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5,8 días a razón de un salario diario minimo de Bs. 6.272,64, que totaliza la cantidad de Bs. 36.381,31- SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS: La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 315.483,78), correspondiente a: 5 días a razón de Bs. 7.840,50, que comprende un salario mínimo diario de Bs. 5.227,00 mas el recargo del 50%, por los días laborados 01, 08, 15, 22 y 29 de Septiembre de 2002; 29 días a razón de Bs. 8.553,60, que comprende un salario minimo obligatorio de Bs. 5.702,40 mas el 50% de recargo, por los días laborados 06, 13, 20 y 27 de Octubre de 2.002, 03, 10 y 17 de Noviembre de 2002, 05, 12, 19 y 26 de Enero de 2003, 02, 09, 16 y 23 de Febrero de 2003, 02, 09, 16, 23 y 30 de Marzo de 2003, 04, 11, 18 y 25 de Mayo de 2.003, 01, 08, 15, 22 y 29 de Junio del 2003, que totalizan Bs. 199.584,00; y tres (3) días a razón de Bs. 9.408,96, que comprende un salario minimo obligatorio de Bs. 6.272,64 mas el 50% de recargo, por los días laborados 06, 13 y 20 de Julio de 2.003, que totalizan Bs. 18.817,92.- OCTAVO: DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de Bolívares SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 773.714,43), calculada en base al salario diario que manifestó el trabajador percibir durante la relación de trabajo de Bs. 100.000,00 mensual, que equivale a Bs. 3.333,33 diarios, y los correspondientes salarios mínimos obligatorios vigentes para los trabajadores rurales en los siguientes periodos: Del 26 de Agosto de 2.002 al 30 de Septiembre de 2.002, regía un salario mínimo diario obligatorio de Bs. 5.227,00, y habiendo laborado en dicho periodo 36 días y devengado Bs. 3.333,33 diarios, le corresponde la cantidad de Bs. 1.893,67 por diferencia de cada día, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 68.172,12; Del 01 de Octubre de 2.002 al 30 de Junio de 2.003, regía un salario mínimo diario obligatorio de Bs. 5.702,40, y habiendo laborado en dicho periodo 273 días y devengado Bs. 3.333,33 diarios, le corresponde la cantidad de Bs. 2.369,07 por diferencia de cada día, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 646.756,11; Del 01 de Julio de 2.003 al 20 de Julio de 2.003, regía un salario mínimo diario obligatorio de Bs. 6.272,64, y habiendo laborado en dicho periodo 20 días y devengado Bs. 3.333,33 diarios, le corresponde la cantidad de Bs. 2.939,31 por diferencia de cada día, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 58.786,20.- NOVENO: Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI