REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000699
PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO ALVARADO CAMPOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA OJEDA MUJICA
PARTE DEMANDADA: PT INVERSIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 26 de agosto de 2004, siendo las 11:00a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVARADO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.300.714, asistido por la abogado MARIA OJEDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.317, en su carácter de parte actora, y el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.142, en su carácter de apoderado judicial de la demandada : PT INVERSIONES C.A., y a los fines de evidenciar dicho carácter presentó instrumento poder constante de dos (2) folios útiles, en original y copia para que previa confrontación y certificación de su copia le sea devuelto el original; dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ALVARADO CAMPOS, en contra de PT INVERSIONES C.A , y en tal sentido convienen en celebrar transacción en los términos que se transcriben a continuación: “Yo, FRANKLIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.300.714, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-7.016.538 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.317 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de PT INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 1991, bajo el No. 19, Tomo 4-A, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas en el Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: Previamente juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario. PRIMERA: LA EMPRESA, esta notificada en el presente juicio que cursa bajo el Número de Expediente GP02-L-2004-00699. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en etapa de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada a pagar una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.990.269,28). Dicha diferencia surge supuestamente por el salario que utilizan para el cálculo de sus prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO MONTO Prestaciones Sociales art. 108 26.198,60 1.571.916,00
Indem. Por Antigüedad art. 125 26.280,67 785.958,00
Indem. Sust. Preaviso, art. 125 26.280,67 1.178.937,00
Utilidades Fraccionadas 1.546.766,00
Vacaciones Fraccionadas 1.094.054,00
Bono Alimentario 138.600 ,00
Bono Asistencia 735.657,00
Dotación de Uniforme 25.000,00 175.000,00
Diferencia Salarial 388.619,00
Total Bs. 7.615.388,00
Menos el monto recibido por LA EMPRESA 2.625.118,72
TOTAL DIFERENCIA DEMANDADA 4.990.269,28
QUINTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano FRANKLIN ALVARADO, le corresponda la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el salario base para el caculo de sus prestaciones sociales es el de Obrero, el cual era su verdadero cargo y no el de Vigilante, en consecuencia su salario base para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 15.713,00 diario. Asimismo el demandante no fue despedido injustificadamente, por lo que niego y rechazo dicha pretensión, lo cierto es, que actor fue contratado para una obra determinada, SEXTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE, en tal sentido, LA EMPRESA paga de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 500.000,00, que paga en este acto mediante cheque identificado Nº 47391365 a cargo del Banco Mercantil, emitido en Valencia, el 25 de agosto de 2004, a la orden de FRANKLIN ALVARADO, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. y b) El saldo, o sea, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, será pagada el 16 de septiembre de 2004, en la sede del Tribunal, siendo aceptada igualmente la forma de pago por EL DEMANDANTE. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle P.T. INVERSIONES, C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió FRANKLIN ALVARADO,, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). NOVENA: : Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de Ley del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.” Asimismo, las partes en este acto solicitan al Tribunal les sea expedida a cada una e ellas una coopia fotostática certificada de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Se confrontaron originasl y copia del instrumento poder presentado por el apoderado de la demandada, se certificó por secretaría la copia y se devolvió el original a su presentante. Se ordena expedir a las partes las copia fotostáticas certificadas de la presente acta.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:


POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria

Abogada LOREDANA MASSARONI