REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO: GP02-L-2004-000256
PARTE ACTORA: MIGUEL EUGENIO MADRID SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.558 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FIDELIA RODRIGUEZ ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y VICTOR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.815, 22.270 Y 41.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, I.P.S.A. Nos 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 01 de abril de 2004, se dio por recibida la demanda por ante este Juzgado, y se admitió la misma en fecha 06 de abril del mismo año, y se procedió a librar sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

Notificada la parte demandada y previa certificación de la secretaria, en fecha 10 de Mayo de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto tanto la parte actora como la parte demandada y consignando en esa oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada dicha Audiencia por petición de las partes conjuntamente con la Juez.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto del presente año, por la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Cosa Juzgada alegada, y acompañó anexo al mismo, copia simple de Decisión emanada en fecha 04 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004, se abstuvo de pronunciarse con relación a la declaratoria de cosa juzgada formulada por la parte demandada y sujetó su pronunciamiento al momento en que se diera por terminada la audiencia preliminar y se incorporara a los autos los elementos probatorios aportados por las partes. Habiéndose dado por terminada la audiencia preliminar en fecha 23 de agosto de 2004, e incorporadas las pruebas al expediente, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a lo solicitado, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Resulta pertinente a criterio de quien aquí decide, realizar algunas consideraciones previas con relación a lo planteado, y consistente en la oportunidad idónea para emitir pronunciamiento este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, con relación a la declaratoria de cosa juzgada solicitada por la parte demandada. Pues si bien es cierto, ha sido reconocida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Vs Publicidad Vepaco C.A.), las facultades de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso y en consecuencia extraer de ellas sus propias convicciones, no resulta menos cierto, que tal circunstancia esta delimitada por aspectos inherentes a las fases del proceso. En tal sentido, para proceder un juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a valorar tales elementos probatorios, deben haber sido aportados los mismos por la parte accionante adjuntos a su libelo de la demanda, o haberse incorporado las pruebas al expediente, bien sea a consecuencia de haber operado una Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el actor en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en alguna de sus prolongaciones, si dichas pruebas fueron promovidas al inicio de la audiencia preliminar, y como último presupuesto, ajustado al caso de marras, una vez terminada la audiencia preliminar e incorporadas las pruebas al expediente. Fuera de tales presupuestos, resultaría contradictorio y fuera del marco legal emitir pronunciamiento alguno derivado de una valoración de los elementos probatorios aportados al proceso.

En el presente caso, fue solicitada por la parte demandada, la declaratoria de cosa juzgada en la presente causa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, razón por la cual no constaban a los autos elementos suficientes que pudieran inferir su procedencia o improcedencia, máxime, que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la oposición de cuestiones previas en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Salvadas tales limitantes, una vez concluida la audiencia preliminar e incorporadas las pruebas a los autos, resulta perfectamente viable que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en pleno uso de sus facultades, proceda a realizar la valoración pertinente de los elementos probatorios y emitir pronunciamiento con relación a la cosa juzgada alegada, por cuanto es cuestión que perfectamente puede ser examinada y resuelta encontrándose la causa bajo su conocimiento, sin necesidad de someterla a debate por ante un juez de mérito o juicio.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCION
En el transcurso de la Audiencia Preliminar la parte demandada alegó expresamente como un hecho excepcionante para enervar la acción intentada en su contra la existencia de la cosa juzgada, ello en virtud de una transacción laboral celebrada por ante el funcionario administrativo del trabajo, circunstancia que obliga a esta Juzgadora a efectuar un análisis sobre la institución procesal de la cosa Juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.Nº. 01660., establece un criterio jurisprudencial reiterado de la transacción laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.
Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.

Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

El Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de la transacción laboral cuando ha terminado la relación de Trabajo laboral siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 permite la celebración de la transacción frente a un conflicto de naturaleza laboral, a pesar de la existencia consolidada del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, pero para que ello produzca un efecto de cosa juzgada laboral, la transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, estableciéndose igualmente que el medio de autocomposición de terminación del proceso en referencia debe celebrarse ante un funcionario competente.

CAPITULO IV

DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte demandada hace valer la existencia de una cosa juzgada en el juicio que nos ocupa en virtud de que fue celebrada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valencia, invocando que en la misma se comprueba el reconocimiento expreso por parte del actor, de la existencia de una renuncia libre y voluntaria y que considera que tiene una Hernia Discal, pero que la misma no se debe a su trabajo en la Empresa y que además la Empresa nada quedó a deberle al actor por ningún concepto y en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo.

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero por diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por adolecer de una Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente demanda el pago inemnizatorio de cantidades de dinero por concepto de daño moral.

En la transacción celebrada por las partes, la cual por cierto no ha sido discutida en cuanto a su existencia y su realización, más si en lo que se refiere a su alcance, esta sentenciadora verifica de su contenido que después de terminada la relación laboral que vinculó a las partes éstas acordaron transar con el fin de finiquitar las diferencias existentes en lo que se refiere a los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación laboral mantenida e igualmente por las dolencias físicas manifestadas por el trabajador, específicamente una Hernia Discal y así mismo, con el propósito de evitar un eventual litigio, pactaron que el trabajador recibiera la cantidad de Bolívares 14.295.092,00 por todos los conceptos reclamados por el trabajador en el documento transaccional o cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto.

El trabajador declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella y así lo verificó el Inspector del Trabajo cuando al impartir su aprobación señala que el trabajador fue interrogado respecto a su consentimiento a la transacción celebrada, acordando en consecuencia extender la homologación legal correspondiente y, declarar la misma como cosa juzgada.

Constata igualmente esta Juzgadora que las partes en conflicto en su transacción hacen expresa mención de que la misma comprende cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo común, ante la eventual situación de que hubiera contraído el Trabajador o lo hubiese sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la compañía, así por concepto de las indemnizaciones de carácter material y o moral que pudieran originarse.

Es criterio de esta sentenciadora que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto originado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el manto protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un eventual litigio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”

En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos que hacen extinguir la acción del trabajador como lo es la existencia de la cosa juzgada y que traen como consecuencia inmediata la declaratoria de procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Todo en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL EUGENIO MADRID SILVA contra La Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintiseis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA.,

Abg. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. LOREDANA MASSARONI