REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000768

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano FREDY ANTONIO SÁNCHEZ, titular dela cédula de identidad N° 3.719.156, en contra de CONSORCIO EDUCATIVO INTEGRAL, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
PRIMERO: habiénsodele ordenado al actor corregir las deficiencias señaladas en el particular "SEGUNDO" del auto dictado en fecha 22 de julio de 2004, contentivo de despacho saneador, no subsanó conforme a los términos ordenados, pues no señala el actor en el libelo corregido los mnontos que conforman el salario integral señalado en el libelo en la cantidad de Bs. 21.606,91, si no que por el contrario incurrre ahora en ambiguiedad al señalar dos (2) salario integrales, uno de Bs. 25.678,89 para el cálculo de lo que reclama en su libelo original por concepto de 275 días de "prestación", sin indicar de forma clara, inequívoca y precisa cuál es el concepto legal que involucra tal expresión de prestación, y, señala otro salario integral por Bs. 24.200,00, el cual utiliza para el cálculo de lo que reclama por concepto de "preaviso".
SEGUNDO: asimismo señala el actor en su libelo corregido, con ocasión de la corrección ordenada al particular "TERCERO" del citado auto, que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.096.411,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y que a los fines de que se le de el debido valor probatorio acompaña "cálculo de intereses correspondientes a lo acumulado por concepto de prestación de antiguedad", para que el mismo sea agregado. En primer lugar de dicha afirmación se advierte una ambiguedad que hace difícil la comprensión de lo expuesto, pues, en principío manifiesta el actor que el monto reclamado es por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y luego expone que el cálculo consignado es atinente al monto reclamado por intereses sobre prestación de antiguedad, dos concpetos jurídicos con contenido y alcance diferentes. Igualmente del documento consignado se desprende que el mismo no contiene datos que tengan relación con lo peticionado en el referido particular, el cual le




ordena que indique, de conformidad con el artículo 108, literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, cuáles fueron las tasas de interés empleadas para el cálculo de los reclamados intereses y los montos sobre los cuáles fueron aplicados los mimos, en consecuencia, no fue debidamente subsanado lo ordenado.
TERCERO: Tal reveldía del actor en dar cumplimiento a la corrección de las deficiencas advertidas acarrea un vicio que hace improcedente la admisión del libelo, por indebida subsanación, ello conforme al criterio que se desprende de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, cuya ponencia es del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en caso de demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las sociedade mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., expuesto en los términos siguientes:
"(...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
 
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
 
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
 





El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
 
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
 
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
 
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por eL contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
 
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
 
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
 
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado




artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
 
Así se decide.(...)"
Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, vulnerandose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia. Publíquese. Regístrese.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario


Abog. Oliver Gómez